Última revisión
15/02/2011
Sentencia Civil Nº 63/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 24/2011 de 15 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 63/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100058
Núm. Ecli: ES:APCC:2011:94
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00063/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2009 0005138
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000024 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000801 /2009
Apelante: María Rosario , Paulino
Procurador: MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ, MARIA TERESA HERNANDEZ CASTRO
Abogado: FRANCISCO MANZANO SERRANO, ANTONIO FERNANDEZ ROMERO
Apelado:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A NÚM. 63/11
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
DOÑA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ =
_______________________________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 24/11 =
Autos núm. 801/09 (Divorcio Contencioso) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres =
===========================================
En la Ciudad de Cáceres a quince de Febrero de dos mil once.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm. 801/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, siendo partes apelantes-apeladas, por un lado, la demandante, DOÑA María Rosario , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Mariño Gutiérrez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Manzano Serrano, y, por otro, el demandado, DON Paulino , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Hernández Castro, viniendo defendido por el Letrado Sr. Fernández Romero.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, en los Autos núm. 801/09, con fecha 19 de Octubre de 2010 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando en parte la demanda de divorcio formulada por el procurador Sra. Mariño Gutiérrez, en nombre de Dña. María Rosario , contra D. Paulino , debo acordar la disolución del matrimonio de los expresados con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y fijando, asimismo, las siguientes medidas personales y patrimoniales:
1.- Se establece una pensión compensatoria a favor de Doña María Rosario y a cargo de Don Paulino por importe de 1.900 euros mensuales durante cuatro años con el incremento del IPC correspondiente a cada anualidad.
2.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por las respectivas representaciones procesales de demandante y demandado, se solicitó la preparación de sendos recursos de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la preparación de los recursos por el Juzgado, se emplazó a las partes recurrentes, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizados en tiempo y forma los recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de las partes demandante y demandada, se tuvieron por interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición a los recursos o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentados por cada parte escrito de oposición al recurso formulado de contrario, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO .- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y, personadas las partes, no habiéndose propuesto prueba, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día uno de Febrero de dos mil once, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de divorcio, solicitando la actora una pensión compensatoria por importe de 2.700? y por tiempo de diez años, mientras que el demandado no se opuso la divorcio, pero sí a la pensión compensatoria: La sentencia de instancia decreta el divorcio, y fija la cantidad de 1.900 ? mensuales como pensión compensatoria a favor de la actora, por un periodo de cuatro años. Disconforme la representación procesal de la parte actora, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Respecto al límite temporal de la pensión compensatoria, reitera que solicita una pensión por desequilibrio por tiempo de diez años, y el Juzgador de instancia ha fijado un periodo de cuatro años, cuando es lo cierto que la jurisprudencia tiende a conceder la pensión por desequilibrio por el tiempo que permita al acreedor obtener una posición ajustada a la nueva realidad, teniendo en cuenta las circunstancias y, de modo especial, la duración de la convivencia y del matrimonio, la cualificación laboral del acreedor y posibilidad de acceso a un empleo y, en su caso, la liquidación de la sociedad legal de gananciales y sus consecuencias.
También es criterio de la jurisprudencia que no procede la limitación temporal respecto al cónyuge dedicado toda su vida al sostenimiento y cuidado de la familia, sin actividad laboral remunerada, ya en edad madura, sin cualificación profesional suficiente, que ve frustrado su proyecto vital por la separación o el divorcio, en cuyo supuesto hay que concederle una pensión ilimitada en el tiempo que le permita nacer frente a sus necesidades vitales a cargo de quien se benefició de su trabajo y de sus esfuerzos. Admite que el Juzgador de instancia realiza un impecable análisis de las circunstancias objetivas concurrentes, pero sorprende, sin embargo, cuando en la demanda se solicita una pensión de naturaleza vitalicia, fije un plazo tan exiguo como el de cuatro años.
Se estima probado en la sentencia recurrida que el demandado es administrador de varias sociedades mercantiles; titular de varias fincas rusticas, una de 700 has de tierra de secano, y otras 30 has. de regadío; que hasta el año 2.004 el demandado percibía por su trabajo de directivo unos ingresos brutos de 100.000 ?; que a la extinción de la referida relación laboral percibió una indemnización de algo más de 250.000 ?, constando un documento acreditativo de que el demandado, actuando como administrador de la mercantil AGROSANTANA, S.A., reconoce adeudar a la sociedad de gananciales la suma de 240.000 ?.
Respecto a la apelante, reconoce la sentencia de instancia que nunca ha accedido al mercado labora durante los 29 años de matrimonio; que carece de cualificación profesional; que como consecuencia de la extinción del vínculo matrimonial, se va a ver privada, en gran medida, de la pensión que, en un futuro, pudiera corresponderé por concepto de viudedad. Con estas circunstancias concurrentes, lo propio hubiese sido conceder a la actora una pensión de carácter vitalicio, aunque admite que ello no es posible porque en la demanda solicita el plazo de diez años.
2º) Respecto a la cuantía de la pensión compensatoria solicita en la demanda la cantidad de 3.700 ? mensuales, mientras que la sentencia apelada establece una cuantía de 1.900 ? mensuales, apoyándose en un acuerdo verbal, que fue incumplido, razón por la cual viene a reclamar la cuantía de 2.700 ? mensuales, al entender que tampoco viene vinculada ya por el acuerdo suscrito en su momento. Finalmente, la cuantía que se solicita por la recurrente cumple el criterio de la proporcionalidad que determina el Art. 97 del Código Civil .
Termina solicitando la revocación parcial de la sentencia y la íntegra estimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Así mismo, la representación procesal del demandado interpuso recurso de apelación, alegando los siguientes motivos:
1º) Error en la valoración de la prueba, inadecuada aplicación del artículo 97 del Código Civil .- Alega que en la Sentencia recurrida a la hora de fijar la cuantía de la pensión compensatoria, se toman en consideración una serie de circunstancias o hechos que determinan el resultado, considerando el recurrente que dichas circunstancias no han sido valorados de forma adecuada. Para conceder la pensión compensatoria es necesario tener en cuanta la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; estado de salud, y su incorporación al trabajo; que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o de aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.
Dice que en el supuesto examinado el apelante trabaja por cuenta ajena, percibiendo unos ingresos según las últimas declaraciones de renta acompañadas, de entre 25.000 y 30.000 ? en los últimos años, siendo las previsiones para el presente ejercicio y los próximos, de unos ingresos absolutamente inferiores a los señalados. No percibe otros ingresos distintos a los de su trabajo personal. El hecho de ser administrador de varias empresas, no significa la percepción de ingresos de las mismas. Además, se ha acreditado documentalmente que las citadas empresas están la mayoría sin actividad y/o en situación de insolvencia absoluta. Respecto a las fincas rústicas propiedad del apelante vienen siendo explotadas por la mercantil AGROSANTANA, cuya situación económica es bastante precaria, como se demuestra en la documentación aportada, y en el reconocimiento de la deuda que mantiene con la sociedad de gananciales. Concluye que si el apelante tuviera que abonar la cuantía fijada como pensión compensatoria, más los gastos de hipoteca, los gastos de comunidad del local y de la vivienda, los impuestos y los seguros de inmuebles y vehículos, y los gastos de sus hijas, no tendría dinero ni siquiera para sus propios alimentos.
Por su parte, la Sra. María Rosario , obtiene unos rendimientos de actividades agrícolas-ganaderas, de más de 12.000 ?, al año; no aporta nada a la sociedad de gananciales, ni contribuye en su mantenimiento; es propietaria de varias fincas de olivar, ha adquirido una vivienda en Córdoba con carácter privativo; reconoció que ni si quiera estaba inscrita como demandante de empleo, y finalmente, la Sra. María Rosario , como declaró en el acto del Juicio, ha adquirido recientemente una finca rústica valorada según escrituras en más de un millón de Euros.
Por tanto, el desequilibrio que se ha determinado en Sentencia no es tal, sino más bien al contrario, pues la Sra. María Rosario aún cuando no esté incorporada al mercado laboral, obtiene ingresos de sus explotaciones agrarias, y tiene capacidad para explotar el importante patrimonio familiar que posee.
2º) Error en la valoración de la prueba, por indebida aplicación del artículo 97 del Código Civil . Alega que según al jurisprudencia, que en caso de acordarse una pensión compensatoria, por existencia de desequilibrio económico, hay que considerar que dicho desequilibrio económico, que debe valorarse a efectos de generar derechos a pensión compensatoria es el que se produce en el momento de la ruptura de la convivencia, comparado con la situación inmediatamente anterior de normalidad matrimonial. Considera que en ningún caso procede la adopción de concesión de pensión compensatoria a favor de la Sra. María Rosario , en primer lugar, porque no hay desequilibrio, en segundo lugar, por que el apelante está asumiendo una serie de cargas, tanto familiares como patrimoniales, que no está asumiendo la actora.
De forma subsidiaria, solicita se reduzca citada pensión tanto en su cuantía como en su tiempo, todo ello, según la jurisprudencia, pero dicha cuantía, al menos debe posibilitar que el apelante pueda atender sus necesidades.
Termina solicitando la revocación de la sentencia y se declare no haber lugar al pago de pensión compensatoria, y subsidiariamente, sea reducida la misma tanto en la cuantía, como en el plazo.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando su desestimación.
TERCERO.- Centrados los términos de uno y otro recurso, como hemos visto, los motivos se centran en la misma cuestión relativa a la pensión compensatoria a favor de la actora, pues mientras la representación de ésta solicita el incremento de la cuantía y el tiempo de duración, la representación del otro recurrente solicita que no se fije cantidad alguna, y subsidiariamente, se reduzca la cuantía y el plazo, de modo que se resolverán de forma conjunta.
Pues bien, para la adecuada resolución de esta cuestión, es necesario partir de la doctrina sentada por la sentencia de fecha 10 de febrero de 2005 dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la pensión compensatoria, dada la importancia de la misma y el exhaustivo análisis que realiza de dicha institución, en aquellos pasajes que son de aplicación al supuesto examinado.
Se dice en dicha sentencia que "La problemática objeto de enjuiciamiento es la consecuencia de los avatares sufridos por la figura de la pensión compensatoria (desde su introducción en el año 1981) y la incidencia de diversos factores, sobre todo sociales -y singularmente la condición de la mujer en el matrimonio y en el acceso al mundo laboral-, que han dado lugar a un importante cambio de opinión en la doctrina científica y la práctica forense, y una notoria evolución de la jurisprudencia de las Audiencias, que, si bien en un principio se mantuvieron fieles a la opinión claramente dominante de que la pensión debía ser vitalicia, sin embargo, singularmente, a partir de los años 90, comenzaron a mostrarse favorables a la temporalización -unas veces, en circunstancias excepcionales; y otras, con mayor flexibilidad-, hasta el punto de que en la actualidad tal corriente favorable es claramente mayoritaria."
El Art. 97 CC dispone que "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:/.../". Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio.
Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios".
CUARTO.- Continúa examinando sentencia la temporalidad de la pensión compensatoria, diciendo que el tema se concreta en la determinación de si la fijación de una pensión compensatoria temporal está o no prohibida por la normativa legal, y si tal posibilidad, según las circunstancias del caso, puede cumplir la función reequilibradora, es decir, puede actuar como mecanismo corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación o divorcio - que constituyó la «condicio iuris» determinante del nacimiento del derecho a la pensión-.
A favor de la temporalidad se decía que el Art. 97 CC no la recoge expresamente, pero tampoco la excluye; no contradice los Arts. 99, 100 y 101 CC , y en absoluto es contrario a la «ratio» legal; el Art. 97 no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la «ratio» del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, y la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación; y en sintonía con lo anterior también se destaca que la legítima finalidad de la norma legal no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, perfectamente atendible con la pensión temporal.
QUINTO.- Ciertamente, como venían manteniendo la mayor parte de las Audiencias Provinciales, dice el Tribunal Supremo que la pensión compensatoria no constituye una renta vitalicia, póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento, ni puede operar como una cláusula de dureza; que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión, y que el derecho a la pensión compensatoria tiene carácter relativo, personal y condicionable; que la temporalización puede desempeñar una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, y, en concreto, hallar pronto una colocación laboral o profesional, (y en sintonía con el planteamiento esbozado se habla de «evitar la pasividad en la mejora de la situación económica, combatir el desentendimiento o inactividad del acreedor en orden a obtener una ocupación remunerada, buscar o aceptar una actividad laboral», y se hace especial hincapié en que «se potencia el afán de reciclaje o reinserción en el mundo laboral», y supone un signo de confianza en las posibilidades futuras de reinserción laboral. También se resalta que: no cabe dejar en manos de una de las partes que la situación económica cambie a su antojo o comodidad, o dependa del propósito de perjudicar al otro, con lo que se evitan situaciones abusivas y se previenen conductas fraudulentas, tanto del acreedor como del deudor; evita la incertidumbre o situaciones de excesiva provisionalidad.
Finalmente, cabe añadir que se regula la pensión compensatoria con características propias -«sui generis»-, es decir, está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los Arts. 100 y 101 , ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la «perpetuatio» de un «modus vivendi», o a un derecho de nivelación de patrimonios.
Traemos a colación la anterior sentencia por la importancia doctrinal que tiene sobre el concepto, finalidad y temporalidad de la pensión compensatoria, porque la discusión sobre la última cuestión, - la temporalidad de la pensión compensatoria- ha quedado resuelta por la reforma del Art. 97 C.C . operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio , por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, al establecer que la pensión compensatoria podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en Convenio regulador o en la sentencia.
SEXTO.- Dicho lo anterior, los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer, y en este caso, para que persista o se fije un tiempo concreto y determinado, son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión «ex ante» de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado «futurismo o adivinación».
Aplicando la anterior doctrina al caso concreto, se trata de un matrimonio que se contrajo en el año 1.980, han tenido tres hijas, hoy todas mayores de edad, la esposa cuenta con 55 años de edad, no consta que haya trabajado pero obtiene los correspondientes ingresos como propietaria de fincas rústicas, tanto por la producción como por la venta y compra de las mismas, cuya cuantía exacta no se puede determinar, pero que ha sido importante, pues le han permitido adquirir una vivienda en la ciudad de Córdoba, además de los ingresos que declara por el IRPF; el matrimonio ha tenido un duración de 25 años, y la actora se ha dedicado al mismo, por lo que no ha accedido al mercado laboral.
A la luz de referidos antecedentes, parece claro que el divorcio ha producido a la actora un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que supone un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, de modo que tiene derecho a una pensión compensatoria, tal y como se declara en la sentencia recurrida. Basta examinar la situación económica anterior y posterior a la ruptura del matrimonio, deducida de la abundante documentación acompañada por las partes, cuyo detalle no es necesario, para constatar la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno.
En consecuencia, a la luz de dichas circunstancias, es procedente fijar una pensión compensatoria a favor de la actora, de modo que el primer motivo invocado por el demandado apelante se desestima.
SEPTIMO.- En segundo lugar, procede abordar la cuantía de dicha pensión compensatoria, pues mientras la actora solicita la cantidad de 2.700?mensuales, el Juzgador de instancia ha concedido 1.900 ? y el demandado apelante considera excesiva dicha cantidad.
Ya hemos dicho que la actora es propietaria de fincas rústicas y urbanas, de los que obtiene los correspondientes ingresos, y que el demandado en los años anteriores a 2.005 gozaba de una holgada situación económica al percibir unos ingresos brutos anuales de unos 100.000?, más en el año 2.005 estuvo en desempleo percibiendo una prestación de algo más de mil euros mensuales, aunque también es cierto que era socio de varias sociedades mercantiles, hoy todas ellas sin actividad, además de la herencia que ha percibido de sus padres.
Ahora bien, ya hemos dicho que el presupuesto esencial de la pensión compensatoria estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios.
Pues bien, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, teniendo en cuenta que la situación económica del demandado a la fecha de la ruptura matrimonial no es la misma que disfrutaba el matrimonio en años anteriores, se estima adecuada y proporcional para compensar el desequilibrio de la actora la cantidad de 1.000? mensuales, sin olvidar la parte de bienes que le corresponda en la liquidación de los bienes gananciales.
Finalmente, respecto al límite temporal de la pensión compensatoria que el Juzgador de instancia ha fijado en cuatro años, como quiera que el desequilibrio que produce a la actora la ruptura matrimonial no ha sido tan relevante o notorio, dada la situación patrimonial de una y otra parte, hasta el punto que le permitió marchar del domicilio y adquirir una vivienda en la nueva ciudad de residencia, además de los bienes que le puedan corresponder en la liquidación de los bienes gananciales, se estima el periodo de dos años como suficiente para que desaparezca dicho desequilibrio, siendo dicho tiempo la duración que se fija a la pensión compensatoria.
En definitiva, procede desestimar el recurso de la parte actora y estimar parcialmente el recurso de la parte demandada, en el sentido de fijar la cuantía de la pensión compensatoria en 1.000? mensuales, incrementado en el IPC anual, con una duración de dos años.
OCTAVO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . y teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las parte apelantes.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Rosario y se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de DON Paulino contra la sentencia núm. 129/10 de fecha 19 de octubre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cáceres en autos núm. 801/09 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE expresada resolución, en el sentido de fijar la cuantía de la pensión compensatoria a favor de la actora en 1.000? mensuales, incrementado en el IPC anual, con una duración de dos años; sin imposición de costas a ninguna de las partes.
No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
