Sentencia Civil Nº 63/201...zo de 2011

Última revisión
30/03/2011

Sentencia Civil Nº 63/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 286/2010 de 30 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 63/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100276

Resumen:
21041370032011100276 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 63/2011 Fecha de Resolución: 30/03/2011 Nº de Recurso: 286/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 286/2010

Procedimiento Juicio Verbal número: 224/2010

Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr.:

D. Antonio Germán Pontón Práxedes.

En la Ciudad de Huelva a 30 de Marzo de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio Verbal número 224/10 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Huelva en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Estrella Blanco Guillena en nombre y representación de Proalmenara S.L.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 19 de Marzo de 2010 se dictó sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Estrella Blanco Guillena en nombre y representación de Proalmenara S.L., dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 28 de Julio de 2010 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se acordó remitir los autos a esta audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO .- La entidad hoy Apelante Proalmenara S.L. residencia su recurso en un pretendido error en la valoración de las pruebas aportadas, esencialmente Documentales.

En este sentido y para la adecuada resolución de esta alegación tenemos que centrarnos en los términos del debate que no son otros que en fecha 21 de Mayo de 2007 los Demandantes y la citada entidad Demandada otorgaron Escritura Publica en virtud de la cual adquirieron una vivienda sita en la calle Real nº 32, 1º H de la localidad de Aljaraque, declarándose en dicha Escritura existencia de una Hipoteca que gravaba la finca a favor de Caja Rural del Sur, cancelada económicamente pero no registralmente , pactándose que serian de cuenta de Proalmenara todos los gastos que se derivaran de la correspondiente cancelación.

Ello no obstante en fecha 13 de Abril de 2009, esto es, casi dos Años después de ese acto notarial, los Demandantes comprobaron- mediante Nota Simple Informativa- cómo esa carga hipotecaria seguía gravando la Finca que habían adquirido y ante esta situación contrataron los servicios profesionales de la entidad Andaluza de Tramitaciones y Gestiones S.A. para que se procediera a la efectiva cancelación de la referida Hipoteca, ascendiendo estos gastos a la suma de 1047,63 Euros , que constituye la cantidad que ahora se reclama en este procedimiento.

Es por ello que los términos del debate son claros y precisos y pese a las argumentaciones expuestas por la Sociedad recurrente es lo cierto que las anteriores conclusiones devienen con plena nitidez precisamente de la prueba practicada.

La Hipoteca que gravaba la Finca adquirida por los actores, por las razones que fuera- y que no son objeto de nuestro enjuiciamiento- subsistía casi dos años después de su adquisición, procediéndose por los propios compradores a su cancelación reclamándose en lógica consecuencia a la vendedora el importe de estos gastos que contractualmente habían sido asumidos por Proalmenara.

En su consecuencia no es dable apreciar el error valorativo denunciado en el escrito de recurso, pues los razonamientos expresados en la Instancia han de calificarse como congruentes a plenamente ajustados al resultado de la prueba practicada, cuestión distinta es que se discrepe de su concreta valoración.

En este contexto pues y con estos parámetros el recurso de debe ser desestimado.

SEGUNDO .- De conformidad al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte Apelante el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Estrella Blanco Guillena en nombre y representación de Proalmenara S.L. contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del juzgado de Primera Instancia número Tres de Huelva en fecha 19 de Marzo de 2010 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada resolución, imponiéndose a la parte Apelante el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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