Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 63/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 632/2010 de 31 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 63/2011
Núm. Cendoj: 28079370182011100069
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00063/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 632 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 552 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID
PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
APELANTE: Fausto , Iván , Melchor , Juan Antonio
PROCURADOR: ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLEN, ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN
APELADO: ASOCIACION MEMORIAL REALES TERCIOS DE ESPAÑA
PROCURADOR: LUIS FERNANDO POZAS OSSET
En MADRID, a treinta y uno de enero de dos mil once.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de proceso electoral y acuerdo de asociación civil, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes D. Juan Antonio , D. Fausto , D. Iván y D. Melchor representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y asistidos por la Letrada Sra. Vázquez Guillén y de otra, como apelada demandada ASOCICIÓN MEMORIAL REALES TERCIOS DE ESPAÑA, representada por el Procurador Sr. Pozas Osset y asistida por el Letrado Sr. Graells Bofill, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 23 de diciembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN en nombre y representación de D. Juan Antonio , Fausto , D. Iván , Melchor contra ASOCIACION MEMORAL REALES TERCIOS DE ESPAÑA representada por el Procurador D. JOSE LUIS POZAS OSSET, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda.
Con expresa imposición de costas al actor.".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de enero de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO. - Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar y sobre el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación, que sería errónea la apreciación del Juzgado de Instancia relativa a que el nombramiento de los nuevos miembros de la Junta, cuya legitimidad ahora se discute, tuviese su causa en la dimisión del ex presidente y el ex secretario. La intervención de la Junta de Fundadores habría sido del todo innecesaria al no existir motivo alguno que justificase dicha intervención, siendo innecesario también el informe emitido por dicha Junta, que estima incluso contrario a los Estatutos de la Asociación por recomendar el nombramiento de un Presidente o Varios Vicepresidentes por la propia Junta Directiva, la cual carece de competencia para ello, pudiendo haber continuado dicha Junta Directiva su funcionamiento de forma regular, tal y como se señala en el citado artículo 17 de los Estatutos. De la misma forma estima, que no se puede utilizar como argumento que justifique la legitimidad de los nombramientos cuestionados, el hecho de que el Registro del Área de Asociaciones del Ministerio del Interior accediese a practicar su inscripción. En relación a la negativa a incorporar la candidatura presentada por el Sr. Lázaro , al proceso electoral de la Junta Directiva de la Asociación, manifiesta que debe tenerse en cuenta que conocido por Don. Lázaro en fecha de 2 de Enero de 2008 el contenido de la Carta Certificada remitida por la Junta, donde le comunicaban no aceptar cautelarmente la candidatura por este presentada, en fecha de 3 de Enero dicho Don. Lázaro envió un burofax a la junta Directiva solicitando un plazo de 10 días para contestar y subsanar los defectos apreciados en la candidatura, y en fecha 11 de Enero se subsanó mediante burofax, todos y cada uno de los motivos esgrimidos por la Junta. Siendo el único plazo válido que debe tenerse en cuenta, el plazo de 10 días que el Sr. Lázaro solicitó a la Junta Directiva. Continúa añadiendo que en el momento de presentarse la candidatura Don. Lázaro en fecha de 30 de Noviembre de 2007, esta contaba con un número de 13 miembros, si bien es cierto que en fecha de 22 de Enero de 2008, dicha candidatura por bajas habidas, contaba con 6 miembros, mínimo no obstante que permite el artículo 15 de los Estatutos Sociales. Reitera que hubo parcialidad en el proceso electoral, dado que a pesar de no haber emitido su voto los miembros de la candidatura del Sr. Jose María , estas personas si se encontraban presentes en la reunión en la que la candidatura Don. Lázaro fue rechazada, pudieron dar su opinión al respecto. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se resuelva : 1º - Declarar la nulidad del proceso electoral seguido en la Asociación Memorial Reales Tercios de España y finalizado el día 8 de Febrero de 2008 mediante el cual se eligió a la actual Junta Directiva. 2º- Declarar así mismo la nulidad del acuerdo adoptado en la Asamblea general Extraordinaria de la Asociación celebrada el día 8 de Febrero de 2008 de nombramiento de la actual Junta Directiva. 3º-Declarar la nulidad de los nombramientos de los Vicepresidentes Secretario Vicesecretario y tesorero de la anterior Junta Directiva al no haber sido acordados por la Asamblea General. 4º -Ordenar la celebración de elecciones conforme a los Estatutos de la Asociación y de conformidad con las normas del proceso electoral general que supletoriamente le son de aplicación. 5º-Nombrar por insaculación un Junta Electoral con el número de miembros que crea conveniente dada la situación de la Asociación Reales Tercios.
TERCERO .- Frente a las anteriores manifestaciones debe estimarse que en modo alguno puede entenderse indebido el nombramiento de un Presidente o Vicepresidentes interinos, así como Secretario y Tesorero, y ello dado, que efectivamente ante las dimisiones habidas y con amparo en lo dispuesto en el artículo 6 de los Estatutos Sociales, la Junta de Fundadores en consonancia con lo estimado también por el Área de Asociaciones del Ministerio del Interior recomendó el nombramiento interino de un Presidente o de dos Vicepresidentes mancomunados, así como incluso la cobertura provisional de los cargos que puedan quedar vacantes con el fin de convocar Asamblea General Extraordinaria y abrir el proceso electoral pertinente, debiendo en todo caso respecto de todos los cargos designados provisionalmente por la Junta procederse a bien ser electos, o refrendados por la Asamblea General. Y tal y como consta en autos, la candidatura que resultó elegida contaba entre sus integrantes a todos los cargos que con carácter provisional se designaron en Septiembre de 2007, habiéndose inscrito en el Registro del Servicio de Asociaciones la Junta electa. Por ello carece de base la alegada vulneración de los Estatutos de la Asociación, que invoca la parte apelante, en base al nombramiento de los cargos provisionales.
En relación a la candidatura presentada por Don. Lázaro , en primer lugar debe reiterarse la consideración de que en modo alguno solo puede tenerse por válido el plazo que el Don. Lázaro estableció para subsanar las cuestiones que le fueron evidenciadas, y ello dado, que la Carta remitida por la Comisión Electoral, lo fue certificada, y se remitió el día 21 de Diciembre de 2007 , no siendo recibida sin embargo por Don. Lázaro hasta el día 2 de Enero de 2008 al no encontrarse en su casa, sin que conste notificación alguna a dicho efecto a la Comisión que hubiera podido notificar su resolución en otro lugar. Por ello, no puede sino ratificarse que cuando Don. Lázaro contestó a la Comisión Electoral, el día 12 de Enero de 2008, dicha comunicación estaba fuera de todo término. A ello se uniría el hecho de que efectivamente consta acreditado en autos que siete de los miembros que componían la candidatura Don. Lázaro presentaron su renuncia a formar parte de la misma, por lo que efectivamente y de conformidad con los requisitos exigidos para constituir una candidatura que comportaba estar integrada por un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario, un Vicesecretario, un Tesorero y un máximo de diez vocales, la candidatura presentada por el Sr. Lázaro , era improcedente y no podía ser admitida. Máxime cuando incluso se establecía como requisitos para constituir la candidatura, que no pudieran presentarse a título individual, sino conjuntamente, es decir, integradas por candidatos que cubran los 16 puestos. Del mismo modo, debe decaer el motivo de impugnación basado en la parcialidad de la Comisión Electoral, y de la Junta Electoral en el proceso electoral llevado a cabo en fecha de 8 de Febrero de 2008, dado que tal y como se ha acreditado en autos, los componentes de la Comisión Electoral, Sres. Cayetano , Federico y Jaime , no formaban parte de ninguna de las dos candidaturas presentadas y cuya función era revisar admitir o rechazar las candidaturas que se presentaran. Destacándose que solo Don. Federico miembro de la Comisión Electoral, continúa siendo miembro de la Junta, por ser miembro vitalicio de esta al ser Fundador. Sin que pueda acogerse en modo alguno a la vista de dichos datos la existencia de interés alguno acreditado, directo o indirecto, en la desestimación de la candidatura presentada por Don. Lázaro .
En conclusión, debe ser desestimado en su integridad el recurso interpuesto, y con ello procede la confirmación en todos sus puntos de la resolución de instancia.
CUARTO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por D. Juan Antonio , D. Fausto , D. Iván y D. Melchor representados por el Sr. Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra Sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2009 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 552/08 promovidos a instancia de la citada parte contra ASOCIACIÓN MEMORIAL REALES TERCIOS DE ESPAÑA representada por el Sr. Procurador D. Luis Pozas Osset, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
CONTRA ESTA RESOLUCIÓN CABE INTERPONER RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 469 Y 477 DE LA LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

