Sentencia Civil Nº 63/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 63/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 668/2008 de 03 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 63/2011

Núm. Cendoj: 28079370212011100157


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00063/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7010503 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 668 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 773 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de VALDEMORO

Ponente: LA ILMA. SRA. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AA

De: MONTAJES MEDINA RAMOS, S.L.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: PLACE, S.A.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a tres de febrero de dos mil once.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario núm.73/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante y demandada reconvenida: Montajes Medina Ramos, S.L., y de otra, como apelante-demandado y demandante reconvencional: PLACE, S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valdemoro, en fecha 31 de mazo de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por MONTAJES MEDINA RAMOS S.L, representada por el procurador de los tribunales D. Rodolfo García-Mchaeles Gutiérrez, contra PLACE S.A, representada por el procurador de los Tribunales D. José Ignacio López Sánchez, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de TRES IL CINCUENTA Y CINCO EUROS CONTREITA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO -3.055,38 €-, incrementada en lo que resulte de aplicarla el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y el interés legal aumentado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia, sin imposición de costas.

Que desestimando la reconvención formulada por PLACE S.A, representada por el procurado de los tribunales D. José Ignacio López Sánchez, contra MONTAJES MELDINA RAMOS, S.L, representada por el procurador de los Tribunals D. Rodolfo García-Mochales Gutiérrez, debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte que ha formulado reconvención.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación tanto por la parte demandante principal como por la parte demandada y demandante reconvencional y admitidos en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 19 de noviembre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de febrero de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO. - La representación de la entidad Montajes Medina Ramos S.L formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Place S.A interesando se declararan resueltos los contratos entre las mismas convenidos con fecha 28 de Marzo y 22 de Abril de 2005, cuyo objeto no era sino la ejecución de determinados trabajos en la obra IC-10 Nueva Sede de ABB en Madrid, el primero de ellos, y para la obra de ENYPESA Puente Cultural P8 en San Sebastián de los Reyes el segundo, y ello al haber incumplido Place S.A las obligaciones por la misma asumidas en dichos contratos en cuanto al suministro de materiales y máquinas elevadoras para su instalación, debiendo declararse que esta última entidad venía obligada a abonarle a ella las facturas correspondientes a los trabajos que había realizado en dichas obras en el mes de Julio de 2005, así como las cantidades que le habían venido siendo retenidas en garantía en las facturas que respecto de las mismas obras le había venido abonando Place S.A, reclamándole igualmente el pago de dos facturas pendientes por otras obras que le había encomendado la misma y cuyos trabajos había ejecutado, interesando así que fuera condenada esta entidad por la misma demandada al pago de la suma de 38.015,71 €.

La entidad Place S.A, reconociendo la certeza de los contratos a que se refería la parte actora en su demanda, negó sin embargo que hubiera incumplido las obligaciones por ella asumidas en ellos, manteniendo había sido la entidad Montajes Medina Ramos S.L quien había procedido a abandonar las obras sin finalizar los trabajos que le habían sido encomendados, alegando que las facturas correspondientes a los trabajos por la misma ejecutados durante el mes de Julio en las referidas obras no le habían sido abonados al no estar conforme con lo facturado por ella, siendo inferior la obra ejecutada a la facturada, y a su vez Place, S.A., formuló respecto de Montajes Medina Ramos S.L demanda reconvencional, reclamando a la misma la diferencia entre el coste que habría tenido la obra conforme a lo pactado en los contratos suscritos con fecha 28 de Marzo y 22 de Abril de 2005, y el precio que realmente había tenido que abonar finalmente por la ejecución de los trabajos contenidos en dichos contratos al haber abandonado aquélla las obras sin finalizar los que le había encomendado, habiéndose visto obligada a subcontratar los mismos con terceros a un precio superior, descontando de esta cantidad las cantidades que ciertamente reconocía había venido reteniendo a Montajes Medina Ramos S.L. en concepto de garantía en las diferentes facturas que le había venido abonando, así como el impago de dos facturas por obras diferentes a aquéllas de los contratos referidos en la demanda, reclamando así a esta entidad el abono de la suma de 63.318,03 €, habiéndose opuesto Montajes Medina Ramos S.L a la reclamación realizada.

El Juzgador de instancia dictó sentencia estimando parcialmente las pretensiones deducidas por la entidad actora en su demanda, desestimando aquéllas recogidas en la demanda reconvencional formulada por Place S.A., siendo contra esta resolución frente a la que han mostrado su disconformidad tanto esta última entidad como Montajes Medina Ramos S.L, manteniendo ésta que aquél no había valorado correctamente la prueba practicada y obrante en autos, habiendo infringido las previsiones contenidas en los arts 1256 del Código Civil y el Art. 394 de la LECv en materia de costas, ya que debiendo haber sido estimadas las pretensiones por ella deducidas en su demanda debía haber sido condenada en costas la entidad Place S.A., habiendo actuado en cualquier caso esta entidad con temeridad lo que justificaría su condena en costas, aún no estimadas íntegramente sus pretensiones, alegando la representación de Place S.A. que la sentencia dictada incurría en incongruencia al no haberse pronunciado respecto de la petición resolutoria de los contratos conforme se había instado en la litis, debiendo haber sido estimadas sus pretensiones en cuanto a la reclamación de las cantidades por ella realizada, manteniendo que en cualquier caso, y en materia de costas, al momento de presentación de la demanda no había surgido para ella la obligación de devolución de las cantidades a Montajes Medina Ramos S.L retenidas en concepto de garantía, luego ello hubiera conllevado la desestimación de las pretensiones de aquélla.

SEGUNDO .- Examinados los motivos de impugnación alegados contra la resolución adoptada por el Juzgador de instancia, han devenido en cualquier caso firmes los pronunciamientos realizados en dicha sentencia en cuanto a la obligación de pago por parte de Place S.A. a Montajes Medina Ramos S.L de la suma de 3.055,38 €, cantidad ésta que se corresponde con las cantidades retenidas en concepto de garantía respecto de las facturas que esta última había venido girando a la primera, y ello hasta el mes de Julio de 2005, por las obras a que se referían los contratos de 28 de Marzo y 22 de Abril de 2005, así como con el importe de las facturas unidas a los folios 39 y 40, correspondientes a una obra de Unión Fenosa y una obra en un local de Pinto, consistente ésta en la instalación de un escaparate de un local, también convenidas entre las partes en litigio.

TERCERO .- Son hechos no discutidos entre las partes en el procedimiento litigio el que entre las mismas se convinieron con fecha 28 de Marzo y 22 de Abril de 2005 sendos contratos cuyo objeto era, en el primero de ellos, la instalación y montaje de las ventanas de aluminio, vierteaguas y chapas de mochetas, incluidos cristales de obra en la obra IC-10 Nueva Sede ABB en Madrid, así como idénticos trabajos en la obra denominada ENYPESA en Puente Cultural P-8 en San Sebastián de los Reyes, tal y como se desprende de los documentos unidos a los folios 19 y 22 de las actuaciones.

En estos contratos en los que se pactó el plazo para la ejecución de los trabajos en cada uno de ellos convenido, se acordó en el párrafo tercero de la condición general cuarta de los mismos que si por causa imputable a Place S.A. no pudieran realizarse las obras en dicho plazo, tendría derecho Montajes Medina Ramos S.A. a la ampliación del mismo en el mismo tiempo que la demora producida, señalándose en un párrafo cuarto de esta misma estipulación que si la subcontratista, esto es Montajes Medina Ramos S.L, se negara a continuar los trabajos contratados Place S.A. podría terminarlos o encargarlos a un tercero abonando el importe con cargo a la fianza o contra las cantidades que en aquel momento adeudara a Montajes Medina Ramos S.L, sin perjuicio de las demás acciones que frente a ella pudiera ejecutar.

En cuanto al precio pactado por estos trabajos se convino que se procedería a la medición conjunta de las obras al final de cada mes, procediéndose posteriormente al abono de las obras ejecutadas, conforme a los precios unitarios al efecto previstos en dichos contratos.

No discuten las partes en litigio que hasta el mes de Junio de 2005 se facturaron y liquidaron las obras que había venido ejecutando Montajes Medina Ramos S.L, conforme a los contratos pactados, habiéndole sido retenido del importe total de cada factura por parte de Place S.A. determinadas cantidades en concepto de garantía, como ya antes vimos, sin que las partes ahora en litigio hayan planteado problema alguno en cuanto a la correcta ejecución de los trabajos realizados y facturados, ni en consecuencia discutan sobre la procedencia del reintegro de las cantidades retenidas en garantía.

Se admite igualmente por Montajes Medina Ramos S.L y Place S.A. el que la primera entidad continuó en las obras litigiosas durante el mes de Julio de 2005, ejecutando una serie de trabajos en las mismas, habiendo abandonado aquélla estas obras finalizado este mes, bien fuera el día 1 de Agosto de 2005, como ella mantiene, bien fuera el día 29 de Julio de 2005, como pretende la entidad Place S.A., careciendo en cualquier caso de especial relevancia si fue uno u otro día cuando abandonó definitivamente las obras Montajes Medina Ramos S.L. en cuanto que lo importante es que ciertamente aquélla realizó una serie de trabajos en las mismas durante el mes de Julio, reconociendo Place S.A. que no le había abonado importe alguno por los mismos, siendo un hecho no discutido el que a finales de ese mes de Julio no se procedió a realizar una medición conjunta de las obras ejecutadas por ellas, conforme a lo pactado en los contratos a que anteriormente nos hemos referido, a los efectos de proceder a la facturación de los trabajos ejecutados conforme a los precios previstos.

CUARTO. - De la prueba practicada y obrante en las actuaciones, y ello teniendo en cuenta lo manifestado por los testigos en el acto del juicio al contestar a las preguntas que se les formularon, valorando dichas declaraciones conforme a las previsiones contenidas en el Art. 376 de la LECv , y especialmente y en este punto, lo manifestado por D. Jose Enrique , arquitecto técnico y jefe de obra de la entidad ENYPESA, y D. Apolonio , también arquitecto técnico que intervino en las obras de IC 10, entendemos que de la misma ha quedado acreditado que en dichas obras no hubo retraso en la obra civil, no constando tampoco que hubiera habido retraso en el suministro del material necesario para la ejecución de las obras contratadas, ni ciertamente problemas en cuanto a las máquinas elevadoras necesarias para la ejecución de aquéllos.

Por otra parte, de la prueba documental unida a los autos y de la testifical practicada en el acto del juicio, así como en la continuación del mismo, ha quedado suficientemente acreditado que Place S.A. hubo de contratar con terceros la ejecución de una serie de trabajos para finalizar las obras que inicialmente había pactado ejecutaría Montajes Medina Ramos S.A., habiéndose visto obligada a pagar estas obras no por metros, salvo en alguna concreta partida, sino por administración como reconoció D. Eutimio , representante legal de Atroks, Montajes y Estructuras S.L., lo que vino a suponer un coste mayor de las obras que el inicialmente previsto.

QUINTO .- Pues bien, partiendo de los hechos relatados en el fundamento jurídico anterior, entendemos que no han quedado acreditados los incumplimientos que Montajes Medina Ramos S.L imputa a Place S.A., de forma que siendo cierto el abandono de las obras cuya ejecución ésta había encomendado a aquélla una vez finalizado el mes de Julio de 2005, sin que desde luego en ese momento se hubieran concluido las mismas, este abandono no supone sino un cierto incumplimiento por parte de Montajes Medina Ramos S.L respecto de las obligaciones por ella asumidas en los contratos de 28 de Marzo y 22 de Abril de 2005 objeto de litigio, no pudiendo prosperar por ello las pretensiones por la misma deducidas en su demanda en cuanto a que se declarara la resolución de los referidos contratos al no haber cumplido Place S.A. con las obligaciones en ellos asumidas, siendo cierto que, como se dice en el escrito formalizando su recurso de apelación por parte de la representación de Place S.A., el Juzgador de instancia, pese a ser una de las cuestiones sometidas a discusión entre las partes en litigio, precisamente la de la resolución de los contratos de ejecución de obras entre las mismas convenido, ningún pronunciamiento realizó sobre este punto.

En cualquier caso, lo que es evidente es que los trabajos por Montajes Medina Ramos S.L ejecutados a lo largo del mes de Julio de 2005 y hasta que se procedió al abandono por la misma de las obras a que se referían los contratos de 28 de Marzo y 22 de Abril de 2005, no le fueron ciertamente abonados a la misma por parte de Place S.A., no habiéndose realizado por estas entidades la medición conjunta de los trabajos hasta ese momento ejecutados conforme a lo pactado en dichos contratos, como referimos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.

Ahora bien, del hecho de que no se haya efectuado esta medición conjunta, constando ciertamente la ejecución de una serie de trabajos por parte de Montajes Medina Ramos S.L en las obras litigiosas a lo largo del mes de Julio de 2005, no cabe deducir que desde luego la entidad Place S.A., como entidad que subcontrató con aquélla la ejecución de estos trabajos, no venga obligada a abonar el precio pactado por los mismos, en tanto que ello supondría dejar al libre arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento de los contratos, bastando que se opusiera a la medición quien subcontrata unas obras para negar viniera obligada al pago de las realizadas a su favor, máxime cuando de la prueba practicada y obrante en autos no ha quedado acreditado que dichos trabajos tuvieran defecto alguno en su ejecución, habiéndole sido útiles a Place S.A, en tanto que se aprovechó de ellos, aún cuando ciertamente hubiera de contratar a terceras entidades para que finalizaran la totalidad de los trabajos a Montajes Medina Ramos S.L encomendados.

Habiendo acreditado la entidad en la litis actora, esto es Montajes Medina Ramos S.L, la certeza de los hechos en que fundamenta su reclamación que no son sino la efectiva y cierta ejecución de parte de los trabajos que le habían sido encomendados en las obras litigiosas a lo largo del mes de Julio de 2005, sin que desde luego Place S.A. haya acreditado que los trabajos referidos en las facturas que reclama, y que aparecen unidas a los autos a los folios 37 y 38 (-con independencia de la fecha que figure en ellas, estando ambas partes en litigio conformes con que se refieren a la facturación de los trabajos ejecutados en el mes de Julio de 2005 por Montajes Medina Ramos S.L, aún cuando conste en las mismas ser de Junio de 2005-), no se correspondieran con los efectivamente realizados por aquélla, ni constando en autos actividad probatoria de la que pueda desprenderse de forma cierta una medición de los trabajos en dicho periodo ejecutados inferior a la que se le había facturado, teniendo en cuenta en este punto las previsiones al efecto contenidas en el Art. 217 de la LECv , entendemos que no procede sino que estimemos las pretensiones deducidas frente a Place S.A. por Montajes Medina Ramos S.L, viniendo aquélla obligada a satisfacer a ésta el importe de las mencionadas facturas, esto es 33.453,52 €.

SEXTO .- Por otra parte, es evidente que Place S.A., ante el abandono injustificado por parte de Montajes Medina Ramos S.L. de las obras cuya ejecución le había encomendado, hubo de contratar con terceros la finalización de las mismas, habiéndole ello supuesto un incremento en el coste de las obras respecto del inicialmente previsto, ya que, como indicamos en anteriores fundamentos jurídicos, parte de las obras hubo de contratarlas por administración, lo que supone un incremento respecto de las obras contratadas a precio cierto el metro, no siendo iguales tampoco los precios acordados por metros que tuvo que pactar con estas terceras empresas que aquéllos convenidos con Montajes Medina Ramos S.L., al tratarse de una obra ya iniciada.

En base a los anteriores hechos, y una vez examinada la prueba documental unida a los autos a los folios 124, 125 y 168 a 195 de las actuaciones, así como las declaraciones prestadas en el acto del juicio y en la continuación de éste, por los testigos llamados al mismo, entendemos que acreditado por parte de Place S.A. la existencia de un sobre costo en la ejecución de las obras a que nos venimos refiriendo que conforme a dicha prueba ascendería a un total de 208.808,12€, sin que desde luego Montajes Medina Ramos S.L haya acreditado que este sobrecoste fuera inferior al justificado por aquélla con los documentos acompañados con su demanda reconvencional, no procede sino teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el Art. 217 de la LECv , estimar en este punto en parte el recurso de apelación que nos ocupa, condenando a la entidad Montajes Medina Ramos S.L a que abone a Place S.A. la suma de 43.901,13 €, correspondiente con la diferencia entre el coste de 31.387,80 € por ella habido y el de 27.384,67 € que habría resultado conforme a lo pactado respecto de las obras de IC-10 y la diferencia de 39.829,69€ por ella satisfecho a terceros como diferencia entre el precio que conforme a lo inicialmente previsto tendría que haber pagado y el abonado por las obras de ENYPESA.

SEPTIMO .- Por otra parte, como de forma constante y reiterada se ha venido indicando por nuestro Tribunal Supremo, si bien la compensación judicial no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 del Código Civil , sin embargo la misma ha sido admitida en numerosas sentencias de dicho Tribunal, en las que se ha configurado como "una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso", como se dice en sentencia de 5 de Enero de 2007 (recurso de casación 169/06 ), en la que se reitera que nos encontramos ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes, indicándose en esta resolución que ciertamente la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio, si bien no es exigible que concurra el requisito de la liquidez de la deuda, reiterándose igual doctrina en la sentencia de 10 de Diciembre de 2009 (recurso de casación 1235/05 ).

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas y siendo una de las finalidades buscadas con la compensación judicial, como se dice en la sentencia de 5 de Enero de 2007 , "la conveniencia de simplificar las operaciones de cumplimiento" de la obligación, siendo por ello que cuando una sentencia debe contener diferentes condenas dada la reclamación de obligaciones diferentes por las partes en litigio, es una necesidad técnica la emisión de una única condena que tenga por objeto el saldo, siempre que no se perjudiquen los intereses de las partes, resulta que viniendo obligada Place S.A. a abonar a Montajes Medina Ramos S.L la suma de 36.507,90 €, debiendo abonar esta última entidad a aquélla en la cantidad de 43.901,13€, debe procederse a la compensación de estas cantidades, de forma que no procede sino condenar a Montajes Medina Ramos S.L a que abone a Place S.A. la suma de siete mil trescientos noventa y tres euros con venintitrés céntimos de euro (7393,23€).

OCTAVO .- No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia ni en cuanto a las originadas con causa en la demanda principal ni en la demanda reconvencional, al haber sido estimadas parcialmente las pretensiones en la litis deducidas por ambas partes en litigio, y ello conforme a lo previsto en los arts 394 de la LECv , sin que haya lugar tampoco a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, al haber sido estimados al menos en parte los recurso de apelación formulados por los ahora apelantes (arts 394 y 398 de la LECv ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Montajes Medina Ramos S.L, así como igualmente el formulado por la representación de Place S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de los de Valdemoro, con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil ocho, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en instancia, en el sentido de estimar parcialmente como estimamos la demanda formulada por Montajes Medina Ramos S.L, así como las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional formulada por Place S.A., condenando a la primera de las entidades referidas, tras compensarse las cantidades en que recíprocamente son deudoras y acreedoras entre ellas, a que abone a la segunda, esto es a Place S.A., la suma de siete mil trescientos noventa y tres euros conveintitrés céntimos de euro (7.393,23€), sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia ni en esta alzada.

La presente resolución es firme sin que contra la misma queda recurso ordinario y/o extraordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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