Sentencia Civil Nº 63/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 63/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1144/2010 de 17 de Febrero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 63/2011

Núm. Cendoj: 29067370052011100543


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ESTEPONA.

INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN DE TASACIÓN DE COSTAS.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1144/2010.

SENTENCIA NÚM. 63

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 17 de febrero de dos mil once.

Vistos por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos de juicio ordinario 59/2004 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Estepona; y en concreto el incidente de impugnación de la tasación de costas en esta segunda instancia por estimar la representación de los demandados indebidos los honorarios del Abogado y los derechos del Procurador de la parte contraria en cuanto ambas minutas contienen partidas indebidas y del fallo de la segunda instancia, en su opinión, no se desprende la condena de los demandados en las costas de la primera instancia. Seguida la tramitación como previene la vigente Ley Procesal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Estepona dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 2006 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana que sobre costas contenía el siguiente particular: "Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"; y recurrida en apelación por la representación procesal del demandante y de los demandados se dictó en fecha 31 de marzo de 2009 resolución en esta alzada - ya firme - que sobre costas contiene el siguiente particular: (con desestimación de la reconvención) "la condena del Sr. Juan Carlos a abonar las costas de la instancia a ella correspondientes". "Abonarán ambos (Don Juan Carlos y la entidad "Gabriel Recio S.A.") las costas de la primera instancia correspondientes a la demanda principal. No hacemos especial atribución de las costas de esta alzada en cuanto referidas al recurso del demandante (Sr. Victorio ), y condenamos a los demandados (el Sr. Juan Carlos y la entidad "Gabriel Recio S.A.") al abono de las costas causadas con sus respectivas apelaciones."

SEGUNDO.- El referido Juzgado de Primera Instancia dictó luego sentencia de fecha 6 de julio de 2010 en el incidente de impugnación de la tasación de costas de la primera instancia, cuya parte dispositiva dice así:

"Que debo estimar íntegramente la impugnación de la Tasación de Costas formulada por el Procurador D. Damaso en nombre y representación de D. Juan Carlos , declarando indebidos la totalidad de los honorarios y Derechos y Suplidos presentados a tasación por el Letrado D. Jose Ramón y por la Procuradora Doña Aida en los términos arriba expuestos, condenando a la parte impugnada al abono de las costas causadas por el presente incidente de impugnación de la Tasación de Costas".

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante en el pleito principal, Don. Victorio , el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 7 de febrero de 2011.

Fundamentos

No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que declarase debidos los honorarios y derechos y suplidos presentados por el letrado y procuradora ya que existe condena en costas, tanto en la primera como en la segunda instancia, contra los demandados el Sr. Juan Carlos y la entidad "Gabriel Recio S.A.", tal como se hace constar en la sentencia dictada por la Audiencia. Todo ello con expresa condena de los demandados también al abono de las costas de este incidente. En su opinión y a diferencia de lo que indica el juzgador en la sentencia recurrida, el fallo de la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial lo que establece claramente es que existe condena en costas en la primera instancia del proceso principal, tanto para el Sr. Juan Carlos como para la empresa codemandada, y es que el fallo se refiere en este particular a los dos demandados y no a las dos partes - actor y demandado- en el proceso. En segundo lugar el fallo de la Audiencia no recoge textualmente que "ambas partes" (actora y demandada) o que "cada parte" abone las costas causadas a su instancia, como establece la sentencia ahora recurrida; y no lo hace porque no condena al demandante, que en la segunda instancia gana el pleito, a hacer frente ni a sus propias costas, mientras que condena al Sr. Juan Carlos y a la empresa a abonar tanto las de la primera instancia - distinguiendo las de la demanda principal y las de la reconvención - como las de esta alzada. Pero es que, además, no solo del fallo de la sentencia de la Audiencia se desprende dicha atribución de las costas, sino que también del propio fundamento de derecho sexto, y del séptimo, de la sentencia resulta con coherencia dicha condena. En consecuencia, no son indebidos los honorarios ni los derechos reclamados por esta parte al existir condena en costas conforme a lo expuesto. En segundo lugar, a tenor del artículo 394 de la LEC , no procede la condena de esta parte en las costas de este incidente de impugnación de la tasación, y sí en cambio la de los impugnantes por la mala fe que han demostrado durante todo el proceso.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación de la impugnación realizada de contrario y con expresa condena en las costas causadas, añadiendo la representación de la sociedad apelada que, de no pronunciarse así la Sala, declare igualmente indebidos los honorarios objeto de la tasación de costas practicada por los razonamientos contenidos en el escrito de oposición al recurso y en el de impugnación realizado en su día. En el escrito del Sr. Juan Carlos los argumentos a favor de la sentencia ahora revisada son que en el primer motivo de impugnación de la sentencia poco se dice, al margen de copiar el texto de la resolución recurrida, la cual debe ser confirmada en todos sus extremos por sus propios fundamentos que resultan meridianamente claros; y añade que ha de tenerse en cuenta la existencia de dos codemandados, los cuales han protagonizado diversas actuaciones procesales, no todas ellas coincidentes, especialmente se presentó expresa Reconvención por parte de esta representación contra el demandante, actuación sobre la que no se hace ninguna mención en el fallo de la sentencia dictada en grado de Apelación por la Audiencia, por lo que en cualquiera de los casos no cabría posibilidad de tasar costas sobre la reconvención, con remisión en este punto a lo argumentado en el escrito de impugnación. Por último, reiteró el apelado la inmutabilidad de las resoluciones judiciales, y el tenor literal del fallo de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que es la base de la cuestión objeto de debate; sentencia sobre la que no se solicitó aclaración de clase alguna y que, por tanto, lo que ordena el Fallo de la misma debe ser aplicado en sus justos términos, que es precisamente lo que lleva a cabo la resolución objeto de este recurso, la cual debe ser confirmadas en todos sus extremos. En el escrito de la representación de la entidad "Gabriel Recio S.A." se indicó, además, que las circunstancias de la sentencia objeto de este recurso dejan a las claras la naturaleza indebida de las costas presentadas por el apelante, y que no se podía obviar un argumento de peso al margen del razonamiento de la sentencia, sobre el que no se ha entrado a dictaminar dada la declaración de indebida de la pretensión articulada de contrario; y es que resulta un claro impedimento para poder tasar las costas debidamente el hecho de que no se diferencien por parte de quien las solicita los conceptos que comprenden dicha solicitud, y ello supone que la pretensión es igualmente indebida , ya que impide la posibilidad de defensa de esta parte al no poder atacar los conceptos a que atañen, creándonos indefensión. Esta cuestión no resulta baladí desde el momento en que concurren dos codemandados y uno de ellos, el Sr. Juan Carlos , presentó en su día expresa reconvención contra el demandante, habiéndose solicitado la tasación de las costas causadas por esta reconvención de manera única con el resto de partidas incluidas en la solicitud, cuando claramente en ningún caso se le puede atribuir a la sociedad "Gabriel Recio S.A." el pago de una actuación judicial no llevada a cabo por ella, como de forma indebida se pretende de contrario. Este argumento de por sí lleva a considerar como indebida la petición articulada de contrario, al margen de que el primer razonamiento acogido por la sentencia objeto de impugnación hace innecesario cualquier otro.

TERCERO.- Considerando que la sentencia de esta Sala recaída en el proceso que es origen de este incidente establecía, en base a la fundamentación jurídica que precedía al fallo, la confirmación de la de instancia solo en cuanto desestimaba la reconvención, y mantenía por ello la condena en las costas de la misma al reconviniente, es decir, a Don Juan Carlos . Y la revocaba en el sentido de estimar la demanda formulada por Don. Victorio frente a ambos demandados, es decir, frente al Sr. Juan Carlos y frente a su sociedad, la entidad "Gabriel Recio S.A.". Añadía esta Sala, en buena lógica a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC , que tanto el Sr. Juan Carlos como la entidad "Gabriel Recio S.A.", como demandados que habían visto rechazadas todas sus pretensiones, debían hacer frente a las costas derivadas de la demanda principal, dando por supuesto que la obligación de abonar las costas tiene carácter mancomunado y no solidario. Como el contenido del fallo de la segunda instancia implicaba la estimación del recurso interpuesto por el demandante, Sr. Victorio , y la desestimación de los interpuestos por cada uno de los demandados, el Sr. Juan Carlos y la mercantil de su nombre, no se hacía - en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la misma Ley Procesal - especial atribución de las costas de la alzada en cuanto referidas al recurso del demandante (Don. Victorio ), pero se condenaba a cada uno de los demandados (el Sr. Juan Carlos y la entidad "Gabriel Recio S.A.") al abono de las costas causadas con su respectiva apelación, pues ambas habían sido desestimadas, mientras la del actor había prosperado. Como bien dice el ahora apelante, los fundamentos sexto y séptimo de la sentencia de esta misma Sala razonaban propiciando lo que luego se consignó en su parte dispositiva. Y no otra es la interpretación auténtica, en el sentido de efectuada por el propio Tribunal que la dictó, del pronunciamiento que, sobre costas o gastos procesales, contiene la sentencia firme que puso fin al proceso ordinario seguido por el Juzgado "a quo" con el número 59/2004 . En consecuencia, lleva razón el apelante - al tiempo que se constata que el Juez no ha entendido dicho pronunciamiento - cuando mantiene que no solo hay atribución expresa sobre las costas del proceso, sino que los demandados han sido condenados al abono de las de la primera instancia (con la salvedad de que ambos han de abonar las de la demanda principal, y de que solo el único reconviniente, el Sr. Juan Carlos , ha de abonar las de la reconvención) y el demandante no solo no ha de abonar los gastos del proceso, sino que los causados a su instancia han de ser también a cargo de los demandados.

CUARTO.- Considerando que, bajo este prisma y a instancia del acreedor, se practica la Tasación de costas por el Sr. Secretario del Juzgado en base a la minuta de honorarios del Letrado Don Jose Ramón y a la minuta de derechos de la Procuradora Doña Aida , que ascienden respectivamente a 6.000 euros y a 780'83 euros, lo que hace un total de 6.780'83 euros, salvo error u omisión. El segundo argumento de ambas impugnaciones es común y se refiere a que son indebidos los honorarios y los derechos porque, de la propia redacción de la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial, se concluye que no existe condena en costas como tal, ya que la misma confirma lo establecido por el Juzgado de Primera Instancia en su sentencia; la cual no establecía condena en costas para ninguna de las partes, ni para el demandante ni para los demandados. Por tanto, el único pronunciamiento sobre costas de dicha sentencia viene referido a las de los recursos de ambos demandados y a ninguna otra cuestión, por lo que claramente es improcedente solicitar respecto a la primera instancia la solicitud de tasación de las minutas de ambos profesionales. Añade la representación de Don Juan Carlos que de la propia letra del fallo de la sentencia de apelación resulta que confirma, con expresa remisión, el fallo de la sentencia de Primera Instancia, en lo que a las costas se refiere. Así textualmente - dice el impugnante - se recoge "...debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución (sentencia de primera instancia), manteniendo lo que dispone sobre la desestimación de la reconvención y la condena del Sr. Juan Carlos a abonar las costas de la instancia a ella correspondiente..."; y, si tenemos en cuenta que en la sentencia de la primera instancia no existe imposición de costas para ninguna de las partes, no cabe hablar de existencia de condena en costas para ninguno de los litigantes, al respecto de la primera instancia. Añade la representación del Sr. Juan Carlos que el fallo no fue aclarado por ninguna de las partes, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Procedimiento, deviniendo firme y conforme a su propio texto, por lo que cabe hablar de que es sorpresiva la petición de tasar las costas mas allá de las causadas por los recursos presentados por los codemandados. Entiende la Sala que este argumento común del escrito de impugnación de la tasación de costas no puede prosperar, no solo por lo ya expuesto en el anterior fundamento de derecho, en el que la Sala aclara, si cabe, lo que expresó en la parte dispositiva de la sentencia, sino fundamentalmente porque la interpretación que del mismo hace el Juez "a quo", inducido por ambos escritos de impugnación, es cuando menos equivocada: la Sala no habla de "ambas partes procesales" como se pretende por los impugnantes y se decide por el juzgador resolviendo la impugnación, sino que lo hace distinguiendo a los dos litigantes que pleitean como demandados; y ello es así no solo porque es el sentido lógico del fallo, sino con más razón porque otra disposición, u otra interpretación, bien iría "contra lege" ( artículo 394.1 de la LEC ), bien necesitaría de un razonamiento exigido por el precepto en la frase "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", para no aplicar el principio de vencimiento objetivo que consagra como regla general el legislador. Debe desestimarse de plano este argumento de la impugnación declarando en este punto debidos los honorarios del Letrado y los derechos de la Procuradora.

QUINTO.- Considerando que el primer argumento de la impugnación de la tasación - que por sistemática procesal se estudia ahora - implica para la mercantil impugnante que es inadecuado solicitar la tasación de las costas de forma conjunta para ambos codemandados, ya que la solidaridad en el pago por parte de ambos demandados únicamente será de recibo en las actuaciones de ambos que hayan sido comunes, y en ningún modo puede repercutir en la empresa codemandada la reconvención planteada por el otro codemandado, es decir, el Sr. Juan Carlos . Y siendo cierto lo expuesto no lo es menos que en las minutas aportadas a la solicitud se especifican los conceptos con cita de los artículos aplicables a cada partida, tanto los referidos, en el caso del abogado a las normas orientativas sobre honorarios aprobadas por el Colegio de Abogados de Málaga, como los referidos, en el caso de la procuradora a su Arancel. Puede pues deslindarse el importe de la reconvención, al que deberá hacer frente el Sr. Juan Carlos , y el de la demanda principal, que deberá ser sufragado por ambos codemandados. Con esta explicación se desvanece lo que añade la representación del Sr. Juan Carlos , impugnando la tasación también porque se hace de forma única para ambos codemandados, sin especificar a qué conceptos corresponde y sin reflejar las partidas consignadas por el Letrado solicitante, pues únicamente refleja una cantidad a tanto alzado sin que en modo alguno pueda conocer la parte condenada a su pago qué partidas de esa minuta, y en que cuantía, han sido incluidas en la tasación. Y es que no debe olvidarse que es el Secretario el que ha de consignar en la tasación las referencias de la minuta - que las tiene - no bastando con hacerse eco de la cantidad global. El trámite legal se inicia por el artículo 242 de la LEC que expresa que, cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación; añadiendo que, una vez firme la resolución en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar ante la Oficina judicial minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido; y terminando que se regularán con sujeción a los aranceles los derechos que correspondan a los funcionarios, procuradores y profesionales que a ellos estén sujetos, y que los abogados, peritos y demás profesionales y funcionarios que no estén sujetos a arancel fijarán sus honorarios con sujeción, en su caso, a las normas reguladoras de su estatuto profesional. Consta en autos cumplido el contenido del precepto por el hoy apelante como acreedor a ser resarcido de los gastos procesales, por lo que habrá de estarse luego al siguiente artículo, el 243, que se refiere a que, en todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente, o, en su caso, por el Secretario judicial encargado de la ejecución; añadiendo que no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito, y que tampoco serán incluidos en la tasación de costas los derechos de los procuradores devengados por actuaciones meramente facultativas, que hubieran podido ser practicadas en otro caso por las Oficinas judiciales. En este punto el Secretario no motiva las rebajas y exclusiones que hace, pero, al margen de que puede ser una cuestión subsanable, ello podría motivar - como ahora se verá - las impugnaciones por excesivas de las cantidades facturadas, nunca la impugnación por indebidas de las partidas correspondientes a demanda principal y a reconvención. En este sentido los artículos siguientes se refieren a los dos tipos de impugnación que distingue la Ley; así el 245 señala que la tasación de costas podrá ser impugnada dentro del plazo indicado en la Ley y que la impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos. Pero, en cuanto a los honorarios de los abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel, también podrá impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo. El mismo precepto amplía la impugnación al beneficiado indicando que la parte favorecida por la condena en costas podrá impugnar la tasación por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados. También podrá fundar su reclamación en no haberse incluido la totalidad de la minuta de honorarios de su abogado, o de perito, profesional o funcionario no sujeto a arancel que hubiese actuado en el proceso a su instancia, o en no haber sido incluidos correctamente los derechos de su procurador. En todo caso en el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de ésta. Y el 246 establece el procedimiento a seguir cuando la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los abogados, expresando que se oirá en el plazo de cinco días al abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe. Distingue, pues, el legislador cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados, que es el caso en el que estamos, y cuando la cuantía de las partidas debidas sea excesiva, previendo incluso que se alegue que alguna partida de honorarios de abogados o peritos incluida en la tasación de costas es indebida y que, en caso de no serlo, sería excesiva, ya que entonces se tramitarán ambas impugnaciones simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas, pero la resolución sobre si los honorarios son excesivos quedará en suspenso hasta que se decida sobre si la partida impugnada es o no debida. En el caso ahora revisado en la minuta de la Procuradora se desglosan punto por punto los trámites y los respectivos artículos del Arancel en que se basa cada partida integrada en el total reclamado. Otra cosa es que, de conformidad con lo dispuesto en la LEC y según acaba de expresarse, se proceda ahora no solo a tramitar la impugnación subsidiaria por entender excesivos los honorarios - no así los derechos que por este motivo no pueden impugnarse según el texto legal - sino también la impugnación de la parte acreedora de las costas sobre la que aun el Juzgado no se ha pronunciado y que, según el escrito del demandante, es del tenor siguiente: no se han incluido la totalidad de los honorarios del Letrado y de los derechos del Procurador, pues en la tasación de costas se establece como cantidad "cerrada" que los honorarios del letrado ascienden a 6.000 euros, es decir, ni un céntimo más ni menos, sin que se haya desglosado o fundamentado la cantidad que el Secretario judicial ha establecido, y sin que por ello pueda saberse a qué partidas concretas afecta la rebaja y a que razón obedece ésta. Añade el demandante, en su calidad de impugnante también de la tasación, que su minuta se motivó, se fundamento y se establecieron en ella cada una de las normas de aplicación en cuanto a las costas que corresponden, y que han sido aplicadas directamente conforme a los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia (partiendo de la base de que la demanda era de obligación de hacer, es decir, se solicitaba en ella que se obligara a elevar a escritura pública un contrato de compraventa de cuantía no determinada). En cuanto a los derechos y suplidos del Procurador, manifestó la representación Don. Victorio que tampoco estaba de acuerdo con la disminución de los mismos practicada en la tasación de costas realizada, y ello debido a que han sido eliminados o no han sido aplicados partidas o artículos, sin que tampoco se hayan fundamentado los motivos de su no aplicación. Pidió por ello que se tasaran las costas conforme a lo pedido y reflejado en las respectivas minutas, pero entiende la Sala que, aun habiendo impugnado la tasación el demandante, su impugnación - referida a la cuantía de la misma - no tiene cabida en el marco de la impugnación por ser indebidas las minutas, lo que es el único objeto de la sentencia de primera instancia y de ésta por mandato legal. En definitiva, las minutas de honorarios del Letrado y de la Procuradora Don. Victorio son debidas, sin perjuicio de que el Sr. Secretario, en trámite de subsanación de la Tasación de Costas, haga las correcciones que derivan del contenido de las propias minutas, y por ello deben desestimarse ambos motivos de impugnación de la tasación que incluyen los escritos de los demandados, es decir, la Sala los condenó al abono de las costas causadas en la primera instancia, distinguiendo solo que el Sr. Juan Carlos abonará en exclusiva las de la reconvención, y se entiende que las minutas están motivadas sin perjuicio de que, en el caso del abogado ello no se refleje en la tasación, que con esa indicación se aprueba provisionalmente en tanto ha de tramitarse ahora la impugnación también planteada por los demandados por ser excesivas las cantidades reclamadas, y por el demandante por excluir el Secretario determinados conceptos y cuantías sin motivación.

SEXTO.- Considerando que en materia de costas los citados preceptos - con carácter especial - solo hacen referencia a que, en la impugnación por excesivos, si fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante; y si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o al perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos. Al no hacer alusión a la impugnación por indebidos, es de aplicación el artículo general de los procesos declarativos, el 394 de la LEC, que indica que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Consecuentemente han de imponerse las costas de la primera instancia de este incidente a los demandados en el pleito - el Sr. Juan Carlos y la entidad "Gabriel Recio S.A." - pues, al estimarse el recurso interpuesto de contrario, se desestima su impugnación de la tasación por entender la Sala debidas las minutas que la integran, sin perjuicio de continuar el trámite por excesivas. Y al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación formulada por el Sr. Victorio .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Victorio contra la sentencia dictada en fecha seis de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Estepona en sus autos civiles 59/2004, y en concreto en el incidente del mismo referido a la impugnación de la tasación de costas, debemos revocar y revocamos dicha resolución dejándola sin efecto, y en su lugar entendemos debidas las minutas del Letrado Sr. Jose Ramón y de la Procuradora Sra. Aida que la integran, y, por tanto, aprobamos la tasación provisionalmente, sin perjuicio de la corrección en ella para deslindar el importe debido por la reconvención. Y decimos provisionalmente porque se seguirá tramitando la impugnación por excesivas a instancia de los demandados, y por ausencia de motivación en las rebajas y exclusiones de determinados conceptos a instancia del demandante. Todo ello porque, a diferencia de lo indicado por el juzgador, la sentencia firme, dictada en el proceso del que este incidente trae causa, condenó con claridad a ambos demandados (no al actor) al abono de las costas causadas en la primera instancia por la demanda principal, y al Sr. Juan Carlos , además, al abono de las producidas por la reconvención. Mientras que el Tribunal distinguió las costas de la segunda instancia del proceso correspondientes al recurso del demandante, que no atribuyó expresamente, y las de los recursos de los demandados respecto a las que condenó al Sr. Juan Carlos a abonar las de su recurso y a la entidad "Gabriel Recio S.A." a abonar las del suyo.

Al no prosperar, en definitiva, la impugnación de la tasación por partidas indebidas, abonarán ahora los impugnantes - el Sr. Juan Carlos y la entidad "Gabriel Recio S.A." - las costas de la primera instancia de este incidente; mientras que, al prosperar la apelación del mismo, no se hace especial atribución de las causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.