Sentencia Civil Nº 63/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 63/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 67/2011 de 10 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 63/2011

Núm. Cendoj: 34120370012011100099


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00063/2011

Rec. 67/11. ORDINARIO 325/09. Cervera 2.

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

La siguiente:

SENTENCIA Nº 63/11

Señores del Tribunal:

Ilmo.Sr.Presidente:

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos.Sres.Magistrados:

Don Miguel Donis Carracedo

Don Carlos Miguélez del Río

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En la ciudad de Palencia, a diez de Marzo de dos mil once.

Vistos, en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000325 /2009, sobre reclamación de cantidad, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 10/11/2.010,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000067 /2011 , en los que aparece como parte apelante, JUNTA VECINAL DE ROSCALES DE LA PEÑA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA BEGOÑA GONZALEZ SOUSA, asistido por el Letrado D. SALVADOR ANTOLIN DE LA HOZ, y como parte apelada, LUIS MARCOS BARBERO SANTAMARIA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ISABEL ABAD HELGUERA, asistido por el Letrado D. Sendín Caballero, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. Miguel Donis Carracedo.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: " DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Antolín en nombre y representación de la JUNTA VECINAL DE ROSCALES DE LA PEÑA, contra la entidad DON LUIS MARCOS BARBERO SANTAMARÍA representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Espinosa Puertas, con imposición a la parte actora de las costas del procedimiento"

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de 10-11-2.010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Cervera de Pisuerga , por la que se desestimó una reclamación de cantidad por resolución contractual sobre el aprovechamiento cinegético del coto de caza P-10.796, se alza la representación de la Junta Vecinal de Roscales de la Peña (en adelante, JV) interesando la revocación de mencionada resolución por pretendido error en la apreciación de la prueba e infracción legal, en base a las consideraciones contenidas en su escrito de recurso.

Por su parte, la representación de Luis M. Barbero Santamaría en su escrito de oposición interesó la confirmación de la recurrida.

SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones, debemos llegar a solución IDENTICA a la sustentada por la Juzgadora de instancia en su resolución.

En efecto y a modo de sinopsis, la presente causa trae su origen de las relaciones contractuales existentes entre las partes y concretadas el 20-4-2.007 (folios 103 y ss), a través de las cuales el hoy apelado resultó adjudicatario del aprovechamiento cinegético del coto P-10.796, monte de UP nº 53 denominado "Ojascal", a través de Expediente de Contratación mediante subasta con una duración de 5 años y un importe de 17.500 € anuales. Referida adjudicación definitiva (folio 95) al apelado fue resultado de dicho expediente, aprobado por la JV el 14-3-2.007 (folios 36 y ss), cuyo Pliego de condiciones de cláusulas económico-administrativas particulares contenía entre otras la Séptima (folios 39-40), con el tenor literal siguiente (salvo lo resaltado ): "... Garantía Provisional y Definitiva... La garantía provisional se fija en 158,40 € (2% del precio base), y la garantía definitiva en el 6%... del precio de adjudicación definitiva... Se fundamenta la especialidad ... en los perjuicios que ocasionaría el incumplimiento del contrato por parte del adjudicatario. Estos perjuicios, que conllevarían un nuevo expediente de enajenación, justifican fundadamente el establecimiento de esta fianza especial, superior a la ordinaria que se establece como norma general... " .

Por su parte la cláusula Décima , referida a la "... rescisión y resolución del contrato... " , es también del siguiente y literal tenor (salvo lo resaltado): "... Si el adjudicatario no hiciera efectivo el importe de la cuota anual... más el IVA... se tendrá por rescindida la adjudicación con pérdida de la garantía depositada y demás responsabilidades... previstas en el art. 113 LCAP...Causa fundamental de rescisión del contrato con pérdida de fianza será el incumplimiento de los Pliegos... Si el arrendatario fuera condenado en sentencia firme por incumplimiento o infracción de... podrá rescindirse el contrato con pérdida de la fianza depositada ... Igual consideración... El incumplimiento de lo articulado en el presente Pliego de condiciones será causa suficiente de rescisión del contrato con incautación de la fianza ... " .

Por fin, dentro del contrato celebrado por ambas partes el 20-4-2.007 (folios 104 y ss) no encontramos con su Cláusula Primera , que también literalmente establece "... constituyen la Ley del contrato... 3.- Condiciones Generales... " ; la Octava , referida a "gastos a cargo del adjudicatario" , su ordinal 12º establecía: "... al pago de la garantía definitiva del 6% del precio de adjudicación definitiva... " ; por su parte la Novena, bajo el epígrafe de "rescisión y resolución del contrato" , literalmente establecía (salvo lo resaltado) que "... el incumplimiento de lo articulado en las presentes condiciones será causa suficiente de rescisión del contrato con pérdida de la fianza ... " ; por último, dentro de la cláusula Segunda (folio 109 ), se encontraba el "modelo de proposición y declaración de capacidad" , a cuyo tenor el hoy apelado "... enterado de los Pliegos de Condiciones, tanto... como económico-administrativas... " .

Como quiera que el adjudicatario-apelado se desvinculara escasamente un año después de referido contrato, a través de carta remitida a la JV el 27-2-2.008 (folio 121) y se presume (art. 386 LEC ) más por causas económicas que por furtivismo, el Pleno de la JV de 17-3-2.008, entre otros acuerdos adoptados ese día, fue el de reservarse su derecho de reclamar una indemnización por daños y perjuicios, que le pudiera corresponder como consecuencia de los que le pudieran ser irrogados a partir de una nueva adjudicación, que efectuada esta por importe de 10.500 € el período 2.008-2.009 y 11.500 € los siguientes, arroja la cifra que es objeto de la pretensión rectora: 25.000 € (7.000 del primer año y 18.000 de los restantes).

TERCERO.- Con referidas premisas, llano resulta que la pretensión recurrente debe ser DESESTIMADA.

Siendo así y teniendo muy presente las cláusulas literales transcritas anteriormente, pues el concreto fundamento de las garantías provisional y también concreta definitiva (al ser esta superior a la ordinaria, como así se expresa en la cláusula Séptima, folios 39-40 ), establecidas en el correspondiente Pliego de condiciones económico-administrativas, se encontraba en los posibles perjuicios derivados de un incumplimiento contractual por parte del adjudicatario, de ahí su carácter especial y porcentualmente superior a la ordinaria que se establece como tónica general. Como que de la lectura de la cláusula Décima (folio 41 ) de dicho Pliego cabe extraerse, sin mayor esfuerzo interpretativo, que, únicamente para el supuesto que el adjudicatario no pagase la renta anual más el IVA, la consecuencia anudada era tanto la pérdida de las garantías (provisional y definitiva) como la aplicación de precitado art. 113 LCAP , pues en los demás casos, la consecuencia de posibles incumplimientos del adjudicatario (sin reciprocidad alguna) se circunscribía específicamente a la pérdida o incautación de la fianza. Como que de la lectura del contrato celebrado, con tintes más adhesivos que estereotipados, se extrae de su cláusula Primera qué constituye "... la ley del contrato..." , de entre otras las "... Condiciones Generales..." (folio 104 ) constituidas por el Pliego de Condiciones económico-administrativas, que sirvieron de base jurídica al correspondiente Expediente administrativo y se hizo al apelado estar y pasar por ellas (folio 159), sustancialmente pasando posteriormente al clausulado del contrato, pues la aludida Novena, referente a la "rescisión y resolución del contrato" , literalmente establecía (salvo lo resaltado) que "... el incumplimiento de lo articulado en las presentes Condiciones será causa suficiente de rescisión del contrato con pérdida de la fianza ... " . De cuanto antecede, no detectándose error por parte de la Juzgadora de instancia, ni infracción de precepto alguno, pero sí una interpretación coherente y armónica con lo que ambas partes firmaron, es por lo que, con DESESTIMACION del recurso, procede la CONFIRMACION de la sentencia recurrida.

CUARTO .- A tenor de lo establecido en el art. 398,1 LEC , las costas procesales habidas en la presente Instancia han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación procesal de la Junta Vecinal de Rosales de la Peña, frente a la sentencia de 10-11-2.010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Cervera de Pisuerga , debemos CONFIRMAR mencionada resolución con imposición de las costas procesales habidas en la presente Instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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