Sentencia Civil Nº 63/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 63/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 254/2010 de 04 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 63/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100127

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00063/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000254/2010

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.1 de HARO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 747/2009

SENTENCIA Nº 63 DE 2011

En la ciudad de Logroño a cuatro de marzo de dos mil once.

La Sala constituida por el Ilmo. Sr. DON RICARDO MORE NO GARCIA, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL 747/2009, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo 254/2010 , en los que aparece como parte apelante SEGUROS LA ESTRELLA Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANTO DOMINGO (LA RIOJA), representados por la procuradora Dª TERESA LEON ORTEGA, y como apelado D. Plácido representado por la procuradora Dª ROSARIO PURON PICATOSTE, y asistido por la Letrado DON JOAQUIN PURON PICATOSTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 1-2-2010, se dictó sentencia (f.-105-111) en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro en cuyo fallo se recogía "Que estimando al demanda interpuesta por Dña. Marina López Tarazona Arenas Procuradora de los tribunales y D. Plácido contra la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Santo Domingo de la Calzada y La Estrella, debo acordar y acuerdo:

Primero.- Condenar a los demandados a abonar solidariamente al actor la suma de 731,38 €.

Segundo.- Condenar a "La Estrella" a pagar al actor, sobre dicha suma, los intereses del artículo 20 de la LCS, desde el 25 de enero de 2009 y hasta su completo pago.

Tercero.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia... "

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la Compañía de Seguros La Estrella y de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Santo Domingo de la Calzada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO .- En el recurso de apelación (f.- 117-119) se alegaba error en la valoración de la prueba que determina la responsabilidad de los demandados y la no acreditación de fuerza mayor o caso fortuito.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación (f.- 1) se alegaban los argumentos correspondientes para entender bien justificada la sentencia recurrida y estimar que debía desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- . En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - No se plantea cuestión alguna en el presente procedimiento sobre al realizada de la existencia de los daños en el vehículo de la demandante por importe de 731,38.-euros, cantidad abonada por las reparaciones a Chapistería Riojana S.L, (f.-15 y 16), y que tales daños se produjeron como consecuencia de la caída de elementos desde el edificio de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Santo Domingo de la Calzada, por lo que la cuestión quedaría reducida al examen de la alegación realizada por la parte demandad en el sentido de haber incurrido la sentencia recurrida en error en la valoración de la prueba que determina la responsabilidad de los demandados y la no acreditación de fuerza mayor o caso fortuito.

Con carácter general cabe señalar que la concurrencia de la fuerza mayor -respecto de cuya conceptuación debe darse por reproducidas las consideraciones y citas que se recogen en la sentencia recurrida-, como causa de exoneración de responsabilidad, debe ser acreditada por quien la invoca, conforme a las normas sobre distribución de la carga de la prueba que establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Los demandados pretenden que dicho temporal -se acreditó la existencia de fuertes rachas de viento en los días del 23 al 25 de enero 2009- fue la causa única y eficiente de lo ocurrido. Pues bien, es patente por ser máxima de experiencia común que la existencia de malas condiciones climatológicas, como temporales de viento, no son un suceso extraordinario e imprevisible, por lo que no basta la constatación de que se produjo un temporal para considerar concurrente una fuerza mayor exoneradora de responsabilidad.

En el mapa del Consorcio de Compensación de Seguros aportado por el recurrente se determina la afectación de dicho temporal a una serie de poblaciones de La Rioja, pero si atendemos a el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, aprobado por Real Decreto 300/2004 de 20 de Febrero , se considera riesgo extraordinario vientos con rachas superiores a los 135 Km/h, en concreto se indica que lo son "aquéllos que presenten rachas que superen los 135 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos", es claro que rachas de viento de esta intensidad son fenómenos extraordinarios e imprevisibles; ahora bien para que vientos de intensidad inferior puedan ser considerados como anómalos o extraordinarios en una determinada zona exige prueba al respecto, y, es lo cierto (más allá de que tampoco se haya probado que el día del siniestro en Santo Domingo de la Calzada , se alcanzasen los vientos de tal intensidad) que no se puede considerara como probada la concurrencia de tal situación y en consecuencia de fuerza mayor en la localidad de Santo Domingo de la Calzada, (f.-63) por falta de mayor concreción y en tal sentido por oposición a lo alegado por la recurrente basta tener presente que en las fotografías aportadas donde se observa que los daños responden a caídas puntuales de diversos materiales de la fachada y alguna teja sin que afecten ni tan siquiera al resto de los edificios colindantes.

Señalar igualmente y en relación con la previsión del Real Decreto que la intensidad de viento apreciada en el observatorio de una localidad distante 14 kilómetros de la localidad de Santo Domingo de la Calzada no llegaba a ser superior a los 135 km/h, por lo que ni se prueba en relación con la localidad ni tan siquiera llegaba a los límites señalados.

Ante las consideraciones señaladas cabe concluir que estamos ante una cuestión de prueba y de carga de la misma respecto de la cual debe recordarse, como ha recordado reiteradamente este Tribunal (SS AP La Rioja de 5-7-2007 , 2-9-2008 , 22-10-2009 , 30-4-2010 etc) que es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a los Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencia el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS 1-3-1994 , 3-7-1995 , 1-9-2006 ).

SEGUNDO. - Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. León, en nombre y representación de Compañía de Seguros La Estrella y de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Santo Domingo de la Calzada , contra la sentencia de fecha dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Haro , en juicio verbal en el mismo seguido al nº 747/2009, de que dimana el Rollo de Apelación nº 254/2010, debo confirmarla y la confirmo.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

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