Sentencia Civil Nº 63/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 63/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 838/2010 de 07 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 63/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100068


Encabezamiento

1

Rollo nº 000838/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 63

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a siete de febrero de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia - 000048/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandantes - apelantes D. Lucio Y D. Oscar , dirigidos por el letrado D. JOSE LUIS PIMIENTA GIGANTE y representados por la Procuradora Dª. DOLORES JORDA ALBIÑANA, y de otra como demandadas - apeladas Dª. Rocío Y Dª. Victoria , dirigidas por el letrado D. LUIS FORTUNY ALENTADO y representadas por el Procurador D. FRANCISCO JOSE REAL MARQUES.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, con fecha dieciocho de mayo de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando parcialmente la presente demanda formulada por Lucio y Oscar , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Dolores Jordá Albiñana, contra Rocío , representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Francisco Real Marques, y contra Victoria , que compareció al inventario por sí misma, sobre formación de inventario para la división judicial de herencia, debo declarar y declaro: 1) que no hay bienes que incluir el inventario de activo y pasivo de las herencias de Jose Daniel y de Bibiana . 2) con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

La presente sentencia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el invetario dejará a salvo los derechos de terceros (art. 794, LEC )."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día doce de enero de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes contra la sentencia de instancia la impugna al considerar que no valora en debida forma la prueba practicada en relación a la partida del activo, 20.013,70 €, cuya inclusión en el caudal hereditario de Dª. Bibiana se interesa, por lo que solicita su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que acuerde la inclusión del importe de 20.013,70 € y se declare la obligación de doña Rocío de pagar una novena parte del citado importe.

Entrando en el enjuiciamiento del motivo de apelación, este tribunal nada debe valorar en relación a los distintos procedimientos instados por los demandantes cuyo resultado consta documentado en las actuaciones, por lo que se limitará el enjuiciamiento al único motivo de apelación que se limita a impugnar la no inclusión del importe de la compraventa de la vivienda de la que eran propietarios los causantes, don Jose Daniel y doña Bibiana , formalizada ante el Notario de Mislata, don Jesús Ibáñez Calomarde en fecha 13 junio de 2002 por la que los causantes vendieron a doña Rocío y a su esposo don Cristobal , que la compraron con carácter ganancial, la nuda propiedad del inmueble sito en Mislata CALLE000 número NUM000 puerta NUM001 , reservándose el usufructo vitalicio. Entiende la parte recurrente que, atendiendo a las circunstancias que exponen en su recurso, el importe de la compraventa, 20.013,70 €, se encuentra a disposición de doña Rocío por lo que la misma debe pagar una novena parte del citado importe que por legítima les corresponde.

Para un adecuado enjuiciamiento del recurso se considera oportuno referirse a la secuencia de acontecimientos con relevancia en el procedimiento: a) Los demandantes instan una acción de división judicial de la herencia de don Jose Daniel y doña Bibiana , abuelos paternos, fallecidos los días 14 diciembre 2002 y 27 agosto 2005, habiendo otorgado ambos último y válido testamento ante el Notario de Mislata don Joaquín Tena Segarra en fecha 20 octubre 1999, destacando de sus cláusulas que se legaba el usufructo vitalicio a su cónyuge, legaba a su hija doña Victoria y a sus nietos don Lucio y don Oscar , hijos del fallecido don Matías , la legítima estricta que por ley les corresponde e instituía única y universal heredera a su hija doña Rocío ; b) En fecha de 13 junio 2002 don Jose Daniel y doña Bibiana otorgaron escritura pública de compraventa de la nuda propiedad de la vivienda puerta NUM001 de la CALLE000 número NUM000 de Mislata, reservándose el usufructo vitalicio, por precio de 20.013,70 euros que se confiesa haberlo recibido de la compradora; c) Interesan la inclusión en el activo de doña Bibiana del citado importe al ser legataria del usufructo vitalicio de la herencia de su difunto esposo don Jose Daniel , y propietaria del 50% del precio de compraventa que se declaró recibido; c) La demandada se opuso a la inclusión del citado importe en el activo de la herencia de doña Bibiana , alegó que de acuerdo con la copia de la escritura de propiedad del citado inmueble el precio de la compraventa se declaró recibido por los vendedores, que desde que se formalizó la compraventa en el año 2002, tanto don Jose Daniel como doña Bibiana dispusieron del importe recibido, por lo que no existe prueba de su existencia al tiempo del fallecimiento de esta, y por último, que las dudas que se suscita en los demandantes respecto al pago del precio deben resolverse en el procedimiento ordinario oportuno y no en este procedimiento especial, por lo que terminaba suplicando se desestimara la pretensión de los demandantes; c) La sentencia de instancia desestimó la inclusión del citado importe en el activo de la herencia de doña Bibiana ; los demandantes apela la sentencia.

La cuestión a resolver en esta instancia es si debe incluirse en el activo de la herencia de doña Bibiana el importe de 20.013,70 € que fue el precio de la venta de la nuda propiedad de la vivienda otorgada en fecha 13 junio 2002 en favor de doña Rocío . La posición que la parte demandante ha mantenido desde que se presentó la demanda hasta la interposición del recurso de apelación no ha sido uniforme pues en la demanda ponía en duda el pago del precio y por esa razón interesaba el valor de la compraventa si se acreditaba haber efectuado el pago y para el caso de que no se acreditara que se incluyera el valor total del bien por entender que se había tratado de una donación; como puede observarse esa petición planteaba múltiples problemas de orden procesal y sustantivo por cuanto olvidaba la recurrente que la compraventa de la nuda propiedad no sólo se formalizó por doña Rocío sino también por su esposo, como se desprende de la escritura aportada, por lo que se planteaban cuestiones en las que resultaba afectado un tercero que no había sido parte en el procedimiento y que no podía resultar afectado por lo que se resolviera en este procedimiento, siendo la razón por la que la demandada opuso que este procedimiento era inadecuado para resolver sobre la nulidad de la compraventa por falta de precio por lo que debemos partir de que efectivamente se pago el precio señalado en escritura de compraventa al no haber resolución judicial que indique lo contrario.

En el escrito de interposición del recurso de apelación la parte demandante altera parcialmente su pretensión pues admite que existió pago del precio, sin embargo, atendiendo a las circunstancias de edad, fecha de su fallecimiento y estado de salud de doña Bibiana hasta su fallecimiento, presume de que no pudieron disponer del importe del precio de la compraventa y, por deducción lógica, se encuentra en poder de la demandada doña Rocío sin que exista ningún tipo de constancia documental de la existencia del citado capital a la fecha de fallecimiento de doña Bibiana . Este tribunal considera inadmisible el planteamiento de la parte recurrente que pretende, en base a unas presunciones, que se declare que el precio de la compraventa obra en poder de doña Rocío , no porque no pagara el precio indicado, sino porque quedó a su disposición en el domicilio de doña Bibiana tras su fallecimiento, por lo que considera que es depositaria de ese importe y obligada al pago de las legítimas. Si se revisa la totalidad de la prueba practicada tan sólo resulta aprobado que los causantes don Jose Daniel y doña Bibiana eran titulares de un depósito de 6000 € que fue cancelado el 17 marzo 2000, dos años y medio antes del fallecimiento de don Jose Daniel , y al margen de ese dato no hay constancia ni de la capacidad económica de doña Bibiana ni de los gastos que atendió desde que falleció don Jose Daniel en el año 2002, por lo que no cabe resolver este procedimiento atendiendo a una presunción máxime cuando no hay prueba alguna, directa ni indirecta, que permita admitir como probado que doña Rocío dispone del citado dinero.

El recurso de apelación carece de fundamento y adolece de falta de rigor al articular la pretensión sobre una premisa no demostrada cuál era que doña Rocío no pagó el precio y por eso tenía que aportar el importe al activo de la herencia, sin embargo, al resultar evidente que esa pretensión debió ejercitarse en otra clase de juicio y frente a los que resultan afectados por esa posible declaración, modificó la pretensión en el sentido de que doña Rocío si pagó el precio pero se quedó con el dinero que se encontraba a disposición de doña Bibiana en su domicilio tras su fallecimiento, por lo que este tribunal debe desestimar íntegramente el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

En cuanto a la pretensión de que no se le impongan las costas causadas en primera instancia, de conformidad con el articulo 394-1 de la LEC , este tribunal desestima la pretensión al considerar que no existe circunstancia que justifique la concurrencia de dudas de hecho o de derecho pues la posición de la demandada ya se expuso al formar el inventario y era evidente la inexistencia de prueba respecto a que la demandada dispusiera en beneficio propio del precio de la compraventa tras el fallecimiento de doña Bibiana .

SEGUNDO.- * De conformidad con el articulo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, procede imponer las costas de esta instancia a la apelante.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Dª. Dolores Jordá Albiñana en representación de D. Lucio y D. Oscar contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Valencia , debemos confirmarla, imponiendo a la apelante las costas de esta instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a siete de febrero de dos mil once.

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