Sentencia Civil Nº 63/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 63/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 33/2011 de 28 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 63/2011

Núm. Cendoj: 47186370032011100059

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00063/2011

Rollo 33/2011

S E N T E N C I A Nº 63

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

Valladolid a veintiocho de Febrero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL

nº 913/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº NUEVE de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo

RECURSO DE APELACION (LECN) 33/2011, en los que aparece como parte apelante demandada MAZ, MUTUA DE

ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES SS Nº 11, representado por el Procurador de los

tribunales, Sra Dª HENAR MONSALVE RODRIGUEZ , asistido por el Letrado D. MANUEL CALLEJO VILLARRUBIA, y como

parte apelada demandante FISIOSALUD CASTILLA Y LEON SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE

APARICIO CASERO, y asistido por la Letrada Dª ELIAS CARCEDO FERNANDEZ, y como apelada demandada Dª Miriam , que no ha presentado escrito alguno de personación; sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado

Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 7 de octubre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por FISIOSALUD CASTILLA Y LEON S.L. contra MUTUA MAZ Y Miriam debo condenar y condeno a la entidad "Mutua MAZ" a abonar a la actora la cantidad de 299,66 € cantidad que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda, absolviendo a Dª Miriam de las pretensiones deducidas contra ella, debiendo abonar la "Mutua Maz" las costas causadas, excepto las devengadas por Dª Miriam que serán a cargo de la actora."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de MAZ Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales SS. Nº 11 se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno.

Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este Tribunal pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS .

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de la demandada MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES S.S. NUM 11, recurre en apelación la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta contra ella y contra Dña Miriam , interpuso la mercantil FISIOSALUD CASTILLA Y LEON SL y condena a dicha muta demandada a que abone a la actora la cantidad de 299,66 Euros, en virtud de un contrato de fecha 7-12-2004 denominado de prestación servicios que habían la actora y la mencionada mutua. Alega la recurrente como motivos de su recurso, en síntesis; existencia de un error judicial en la valoración de la prueba practicada así como un interpretación y aplicación indebida del contrato suscrito entre las partes, así como de la teoría de la carga probatoria dentro del proceso. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime la demanda y absuelve a la Mutua recurrente condena en costas a la demandante.

SEGUNDO. Se opone a este recurso la demandante Fisiosalud pidiendo su desestimación y confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO. Plantea la mutua recurrente en su extenso recurso una cuestión, que es fundamentalmente de orden probatorio e interpretación contractual, y sobre la que uno de los Magistrados integrantes de esta misma Sección de la Audiencia ha tenido ocasión de pronunciarse en la reciente Sentencia de 5 de Enero de 2011 cuyos razonamientos compartimos plenamente y estimamos son de sustancial aplicación al caso aquí planteado por lo que nos limitamos a reproducir literalmente los mismos. Reza así el Segundo de sus Fundamentos "El análisis del contrato de prestación de servicios suscrito inter partes el 7 de Diciembre de 2004, particularmente de sus cláusulas 3ª y 7ª, desvela como a cambio de la asistencia y tratamiento de fisioterapia que se comprometía a dispensar la entidad actora a todos los pacientes que la Mutua Patronal demandada le derivase, se pactó un sistema retributivo que primeramente consistía en dar por compensado el precio de tales servicios con la cesión por parte de la demandada a la actora de sus instalaciones a fin de que en las mismas atendiese gratuitamente a todo tipo de pacientes, tanto los derivados por aquella cuanto los que allí acudiesen de motu propio. Dicha cesión comprendía no solo el uso de los locales propiamente destinados a rehabilitación, sino también el de los aseos del área médica y de un despacho médico, la utilización del equipamiento y aparataje de rehabilitación completamente nuevo que en Anexo se detallaba, el de los servicios de la recepcionista y la asunción por parte de la Mutua de todos los gastos de limpieza, aire acondicionado, calefacción, electricidad, agua y mantenimiento de las instalaciones.

Tal era el sistema retributivo pactado con carácter general, si bien se complementaba de seguido con la previsión textual de que independientemente "podrán ser acordadas por las partes otras retribuciones para determinadas funciones o actividades, tanto de coyuntura como permanente. Ambas partes practicarán una liquidación que comprenda todas las operaciones con repercusión económica. El saldo resultante de estas liquidaciones se hará efectivo por la parte deudora a la acreedora dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al que se refiera". Tal previsión complementaria obedece lógicamente a procurar el debido resarcimiento a la entidad prestadora de los servicios cuando los tratamientos a pacientes derivados por la Mutua excedieren del límite o cuantía (no explicitados en el contrato) hasta el cual se entendían compensados con la cesión de las instalaciones, equipamiento, servicios, etc..., al propio tiempo que a facilitar la oportuna compensación a la Mutua cuando el tratamiento a pacientes derivados por esta no alcanzase dicho límite. En su consecuencia el derecho al cobro de esa facturación separada e independiente por parte de la actora no nace sin mas del propio contrato y de la prestación del servicio, sino que a mayores había de mediar inexcusablemente un nuevo y expreso acuerdo inter partes al respecto y la consiguiente liquidación mensual de la que en su caso derivase el saldo deudor, pues caso contrario el precio ha de entenderse compensado con la cesión del uso a que se ha venido haciendo referencia.

Lógicamente la existencia y alcance de dicho acuerdo complementario así como la inclusión en el mismo de la factura cuyo importe se reclama, en tantos hechos de los que se desprende el efecto jurídico correspondiente a la pretensión de cobro del precio ejercitada en demanda, son cuestiones cuya prueba corresponde a la parte actora conforme a la normativa de distribución de la carga probatoria contemplada en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Y concluye en su fundamento Tercero " Dicho lo anterior el examen de la prueba obrante en autos desvela que cuando se produjeron inter partes esos acuerdos liquidatorios complementarios se hicieron de forma verbal entre los gerentes de ambas entidades, cumpliéndose de seguido sin problema alguno durante casi tres años. Ninguna prueba directa existe sobre el alcance de tales acuerdos ni sobre si se llegó en los mismos a establecer algún tipo de cláusula que con carácter general determinase la inclusión en todo o en una determinada proporción de cierta clase de tratamientos o de cierto tipo de asistencia en función del origen de la lesión a tratar. Tanto las partes litigantes cuanto sus respectivas empleadas que desempeñan labores administrativas relacionadas con la facturación mantienen tesis contradictorias al respecto, tal y como consigna el juzgador de instancia.

Por otra parte y contrariamente a lo que se afirma en la sentencia impugnada, ningún dato, circunstancia o indicio obra en autos que permita presumir el que dentro de tales acuerdos complementarios de tipo verbal se hubiere pactado la automática facturación separada o independiente de todos o de un determinado porcentaje de los servicios de rehabilitación prestados a pacientes derivados por la Mutua por lesiones derivadas de accidentes laborales in itinere.

En efecto, cabe destacar en primer término que a tenor de la documental aportada por la parte demandada, única que ha intentado por tal medio lograr respaldo probatorio a sus tesis, resulta que a partir de Agosto de 2008 y hasta el 10 de diciembre de 2009, fecha en que la Mutua hoy recurrente comunica a la entidad actora su voluntad de resolver el contrato que las unía, no consta acreditado se hubiere facturado a esta por la demandante separada o independientemente paciente alguno de los que le fueron derivados en dicho lapso de tiempo, como tampoco consta se hiciere a lo largo de la primera anualidad de vigencia de dicho contrato, la correspondiente a 2005. Y ello pese a que durante dichos periodos se derivaron pacientes y algunos de ellos por accidentes in itinere (así respecto de 2009 los dos testigos que depusieron en el acto del juicio). De lo si facturado separadamente a lo largo de las anualidades de 2006, 2007 y 2008 y de su comparativa con el listado de pacientes derivados en dichos periodos de tiempo, se deduce que dicha facturación independiente no se produjo, ni mucho menos, en relación a todos los pacientes derivados tal y como se afirma en el hecho tercero de la demanda, sino respecto de un número o porcentaje mínimo. Tampoco se facturó separadamente a todos los pacientes derivados para ser tratados de lesiones producidas en accidentes laborales in itinere en la circulación de vehículos a motor, parte de los cuales se atendieron sin facturarse, y dentro de lo facturado existen pacientes tratados por lesiones o enfermedades derivadas de otras distintas causas.

Obviamente la emisión por parte de la actora de la factura que documenta el tratamiento al paciente codemandado carece de toda relevancia probatoria al efecto. En primer lugar por cuanto se trata de un documento unilateralmente confeccionado por la actora sin participación ni aquiescencia alguna, expresa o tácita, por parte de la demandada. Y en segundo por cuanto contrariando la práctica constante habida durante la ejecución del contrato en los años precedentes (ver sin ir mas lejos la factura correspondiente a otro servicio de fisioterapia de 31-12-2007 que se acompaña con la propia demanda) no se emite a nombre de la Mutua, tal y como en su caso resultaría obligado para permitir a esta recobrar en su caso el importe del servicio de la aseguradora del posible responsable del accidente laboral in itinere, sino directamente a nombre del paciente.

En su consecuencia, la absoluta falta de prueba sobre que el precio del servicio objeto de reclamación hubiere sido incluido por las partes de mutuo acuerdo dentro del concepto de facturación separada, que se pactó como complementario del sistema primario y general retributivo, ha de comportar la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada y la desestimación de la demanda. "

En el caso de litis si bien es cierto, como señala la sentencia apelada, que la trabajadora D. Miriam , absuelta en la instancia, sufrió un accidente de trabajo " in itinere" por un accidente de trafico y que los servicios médicos de Maz la prescribieron tratamiento fisoterapéutico en Julio de 2008 habiendo recibido sesiones en fechas 25, 28 y 29 que fueron abonadas y facturadas de mutuo acuerdo entre Maz y Fisiosalud, sin embargo con respecto a las 8 sesiones de fisioterapia que figuran en la factura reclamada (247,68 Euros ) y que se iniciaron el 19 de agosto del 2008 o el informe que se dice haber emitido( 52 Euros) no existe prueba alguna de que se hubiera producido un acuerdo o pacto entre ambas entidades, lo que era obligado de conformidad con lo estipulado en el Contrato ( Estipulación Séptima,) y siendo este un efecto jurídico probatorio que correspondía conseguir a la mercantil reclamante ex artículo 217 LEC , como bien razona la sentencia inicialmente trascrita y no, a la Mutua demandada como erróneamente sienta la sentencia apelada, que por consiguiente debe ser revocada en los términos interesados por la recurrente.

CUARTO. Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada que ha visto desestimadas todas sus pretensiones y respecto de las causadas en esta segunda instancia no hacemos especial pronunciamiento dado el éxito obtenido por la recurrente ( artículos 394 y 398 LEC )

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la demandada MAZ MOUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIOANES SS NUM. 11 frente a la Sentencia de fecha 7 de Octubre de 2010 dictada en Juicio Verbal 913/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 9 de Valladolid y SE REVOCA dicha resolución en el sentido de DESESTIMAR LA DEMANDA formulada frente a dicha apelante por FISIOSALUD CASTILLA Y LEON S.L., absolviendo a dicha demandada de los pedimentos formulados en su contra, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandante y sin hacer expresa imposición de las ocasionadas en esta Alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Esta Sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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