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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 63/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 86/2011 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: AP Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 63/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100062
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 86/11
Juzgado de Primera Instancia nº 2 Alicante
Autos juicio ordinario nº 2225/08
SENTENCIA Nº63/12
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante, a dos de febrero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ALICANTE, a los que ha correspondido el Rollo número 000086/2011, en los que aparece como parte apelante, Carlos Jesús , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GALLEGO ARIAS, M. FERNANDA, asistido por el Letrado D. ANTONIO SIFRE CALAFAT , y como parte apelada, Bernabe , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PASTOR BERENGUER, SILVIA, asistido por el Letrado D.DANIEL RUIZ GONZALEZ.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº2225/08 en fecha 28 de junio de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO.-Que desestimando integramente la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús contra D. Bernabe debo Absolver y Absuelvo al demandado de todos los pedimientos efectuados en su contra con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante. Que estimando integramente la emanda reconvencional interpuesta por D. Bernabe contra D. Carlos Jesús debo Condenar y condeno al demandado a abonar al actor la suma de Tres Mil quinientos treinta y cinco Euros con cuarenta y seis centimos de euro (3.535,46 ?) más los intereses legales y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."
Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 86/11.
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 31/01/12.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero .- La sentencia de instancia tras valorar la prueba practicada en el procedimiento concluye: en el último párrafo del fundamento de derecho segundo que la pretensión del actor principal Sr. Carlos Jesús , de cobrar lo que se le debe no puede prosperar, puesto que su actuación en la ejecución de la obra no fue correcta; en el fundamento de derecho tercero estima la pretensión de reclamación de cantidad del demandante de reconvención Sr. Bernabe , por cuanto que existieron las deficiencias que reclama y las reparó; y en el fundamento de derecho cuarto, procede a aplicar la compensación judicial, disminuyendo las cantidades reclamadas por el actor principal y descontándolas de lo reclamado por el actor de reconvención, fijando el importe que debe satisfacer el Sr. Carlos Jesús al Sr. Bernabe , en la suma de 3.535'46 ?; y en el fundamento de derecho sexto impone las costas de la demanda principal y de la demanda reconvencional al actor principal Sr. Carlos Jesús .
Seguidamente la sentencia de instancia en su parte dispositiva, se expresa en los términos recogidos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.
Frente a la referida resolución se alza en apelación el demandante principal Sr. Carlos Jesús , interesando se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda por él interpuesta y se desestime íntegramente la demanda de reconvención, con imposición de las costas de ambas al Sr. Bernabe . Funda la parte apelante tal pretensión en el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la misma, tanto respecto de la demanda principal como de la demanda reconvencional, pues 1º considera que no se ha acreditado que las deficiencias que se oponen fuesen a él imputables y 2º considera que las reparaciones no se han llevado a cabo, careciendo de valor la documental aportada e impugnada, correspondientes a tales trabajos al no ser ratificados por quien los emitió, no iniciando la mercantil Estructuras Nueva Era S.L. sus operaciones hasta el día 1 de agosto de 2008, siendo tales documentos emitidos con anterioridad a dicha fecha. Alegando igualmente falta de motivación de la sentencia al establecer los criterios que ha tenido en cuenta al valorar la prueba testifical.
Se opone el demandando y demandante de reconvención Sr. Bernabe , a cada uno de los motivos de oposición formulados, interesando la íntegra confirmación de la sentencia que se recurre. No impugnando la misma y por tanto consintiendo todos sus extremos, incluida la compensación.
Segundo.- Hemos de comenzar analizando el motivo de impugnación por el que denuncia la infracción del art. 218.2 de la LEC , que impone el deber de motivar las resoluciones judiciales. La motivación de las sentencia, exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española , conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a fin conocer el conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( STC de 24 de octubre de 1991 y STS de 12 de junio de 1998 ).
Como dice la STS 8.10.09 "La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 CC , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el art. 117.1 CE . En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que "la motivación (...) ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidenci de las resoluciones ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras).
Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993 , 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003 , entre muchas otras)."
La aplicación de esta doctrina al supuesto aquí analizado determina la desestimación del motivo formulado al respecto, por cuanto la sentencia apelada analiza de un manera amplia los hechos sometidos a discusión y la decisión adoptada viene suficientemente razonada y apoyada en unos criterios jurídicos claramente expuestos, lo que permite conocer cual es la "ratio decidendi" que ha determinado aquella, con independencia de que pueda o no discreparse de la misma tanto en lo relativo a su razonamiento jurídico como a la valoración de la prueba que en la misma se efectúa. Y en el presente caso, en definitiva pretende la parte actora con su alegación poner de relieve el error en que a su entender a incurrido la juzgadora de primera instancia, en la valoración de la prueba que ha realizado.
Tercero.- Se alega por otra parte error en la valoración de la prueba y en las normas sobre la carga de la misma; fundando toda su pretensión en el contenido de la prueba testifical practicada a su instancia.
En la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, opera, carácter general, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que contiene los principios distributivos de la carga de la prueba, la cual no responde, como ha reiterado la jurisprudencia a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Así con arreglo a lo que dispone el referido precepto en sus apartados 2 y 3, corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, esto es, los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca; e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, de forma que si el demandado introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi", de manera que la simple negativa de un hecho no impone al que lo hace la carga de la prueba ( STS 28.11.53 , 7.5.80 y 26.2.83 ); y si al demandado le incumbe acreditar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes ( STS 17.6.89 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( STS 8.3.91 , 9.2.94 y 16.10.95 ).
Igualmente, tiene declarada la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del C.C , al igual que el vigente art. 217 de la LEC , no contienen norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula los principios básicos, como hemos dicho, de distribución de la carga de la misma entre las partes; de tal forma que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencia de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (entre otras, STS 30.7.94 , 27.1.96 , 19.2.00 y 14.5.01 ). En cualquier caso, cuando la prueba existe, no importa quien la haya aportado a los autos ( STS 9.2.94 ).
Por lo que respecta al pretendido error en la valoración de la prueba, debemos partir de que como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. ( STS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan."
Tras analizar la documental obrante al procedimiento, las declaraciones testifícales y la pericial practicada, en los extremos relativos a la existencia de las deficiencias, como a que las obras de la escalera se ejecutaron con el beneplácito del arquitecto; considera esta Sala, que no se aprecia error alguno en la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones subjetivas de la apelante, que en definitiva lo que pretende es hacer valer su interpretación personal de las pruebas frente al criterio objetivo e imparcial del Juez a quo.
Así, en cuanto a la valoración de la testifical practicada a instancias de la parte apelante, las declaraciones de los testigos inducen a duda sobre la realidad de sus manifestaciones, fundamentalmente las de los empleados del actor que intervinieron en la ejecución de la obra y de hecho la ejecutaron, en la medida en que éstas vienen contradichas por el resultado de la prueba testifical-pericial del Arquitecto interviniente, practicada a instancias de la parte demandada, quien precisamente verificó las deficiencias que apuntó en su informe, así como el hecho de que no se ejecutó la escalera conforme a sus instrucciones, procediéndose a su hormigonado, sin haber dado el visto bueno al encofrado. Por lo que la valoración que de la misma efectúa el juzgador de instancia no es arbitraria, ni ilógica ni irracional, siendo valoradas conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 376 LEC ).
Por otro lado, impugna la apelante la valoración que de la documental aportada con la demanda de reconvención efectúa la juzgadora de instancia. Al efecto debemos de partir, que la validez probatoria de los documentos privados no queda sustraída a la valoración conjunta de la actividad de prueba desplegada por las partes en el proceso y deberán ser valorados conforme a las reglas de la sana critica ( art. 326 de la LEC ). Así es doctrina reiterada relativa a la eficacia de los documentos privados, aun no reconocidos, que pueden ser valorados por el Tribunal, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del caso, en atención y en conjunción con los demás medios probatorios ( STS de 27.6.81 , 22.10.92 , 26.11.93 , 6.5.94 , 29.5.95 , 28.11.98 y 3.11.05 , entre otras). Como recoge la STS de 6.5.68 , la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil , siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba.
Sobre tal base, compartimos las conclusiones de la Juez de instancia en la valoración de tales documentos, por cuanto que del resultado de la pericial y de la declaración del Arquitecto, quedó constatado que las deficiencias apreciadas y acreditadas se repararon por otra empresa constructora. Sin que el hecho de que la mercantil Estructuras Nueva Era S.L. iniciase sus operaciones en agosto de 2008, desvirtúe el contenido de tales documentos, que no vienen suscritos por la mercantil referida por la apelante, sino por una persona física D. Luis Pedro , siendo Estructuras Nueva Era, nombre comercial. Sin que por otra parte se puedan atender las alegaciones de la parte apelante relativas al IVA, en la medida en que se trata una cuestión nueva planteada por primera vez en la alzada, pues nada se dijo al efecto en el escrito de contestación a la reconvención, por lo que no habiéndose suscitado en el momento procesal adecuado, resulta ahora extemporánea.
No obstante todo lo expuesto, en la medida en que la compensación judicial aplicada por la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, no ha sido impugnada; no se puede concluir como hace la sentencia con la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por el Sr. Carlos Jesús , pues de hecho reduce lo que considera debido a éste, de las cantidades reclamadas por el demandante de reconvención. Ello ha de determinar necesariamente, de conformidad con el principio de congruencia, y ante la solicitud en apelación de la estimación íntegra de la demanda; con la estimación en parte de la demanda principal a los efectos de la efectividad de la compensación realizada; lo que supone que no proceda hacer expresa imposición de las costas de la demanda principal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC , debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y ello determina la estimación en parte del recurso de apelación. Debiendo permanecer inalterables los restantes pronunciamientos.
Cuarto.- Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes, al ser la presente resolución estimatoria en parte del recurso.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante Sr. Carlos Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante, de fecha 28 de junio de 2010 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y ESTIMANDO EN PARTE la demanda planteada por la representación procesal de D. Carlos Jesús frente a D. Bernabe , y ESTIMADO íntegramente la demanda de reconvención planteada por la representación procesal de D. Bernabe contra D. Carlos Jesús ; condenamos a D. Carlos Jesús a que abone a D. Bernabe la suma de 3.535'46 ?, mas los intereses legales. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales derivadas de la demanda principal, e imponiendo las costas procesales de la demanda de reconvención al demandado de reconvención D. Carlos Jesús .
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.
