Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 63/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 305/2011 de 06 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 63/2012
Núm. Cendoj: 33044370012012100023
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00063/2012
SENTENCIA nº 63/12
ROLLO: 305/11
ILTRMOS. SRES.
DON AGUSTÍN AZPARREN LUCAS
DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA
DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En Oviedo, a seis de febrero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 756/2009, al que se acumularon los autos 818/09 y 583/09, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de SIERO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 305/2011 , en los que aparece como parte apelante, CANTERAS BENDICION S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PILAR ORIA RODRIGUEZ, asistida por el Letrado DON LUIS CARLOS ALBO AGUIRRE, y como parte apelada, DON Carlos Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales, DON ANTONIO SASTRE QUIROS, asistido por el Letrado DON JOSE AURELIO ALVAREZ FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintiocho de febrero de dos mil once, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada por Carlos Miguel contra la mercantil Canteras Bendición, S.L. y, en consecuencia, condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 27.848,09 euros, más el interés desde el día 20 de abril de 2009, con imposición de las costas a la parte demandada.- Estimo la demanda formulada por Carlos Miguel contra la mercantil Canteras Bendición, S.L. y, en consecuencia, condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 21.167,45 euros, mas el interés desde el día 20 de abril de 2009, con imposición de las costas a la parte demandadaza.- Estimo la demanda formulada por Carlos Miguel contra la mercantil Bendición S.L. y, en consecuencia, condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 23.758,17 euros, mas el interés desde el día 20 de abril de 2009, con imposición de las costas a la parte demandada.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31 de enero de 2012, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Doña PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la mercantil demandada quien -tras insistir en el incumplimiento contractual alegado en la instancia, toda vez que los materiales suministrados, trito y zahorra, no lo habían sido en la proporción estipulada y, en todo caso, sostener la inhabilidad absoluta del trito, lo que la llevó a invocar la doctrina "aliud pro alio", como base también del denunciado incumplimiento; así como disentir de la recurrida en lo relativo al término para la reclamación por vicios internos, de la condena por intereses de demora y costas- interesó, con carácter principal, la revocación de la recurrida para desestimar la demanda y, subsidiariamente, la no imposición de costas por presentar el caso serias dudas de hecho.
La parte demandada interesó la confirmación de la recurrida con costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, se debe comenzar por el estudio del primero de los motivos de apelación, que versa sobre el incumplimiento del contrato por no responder lo suministrado a lo pedido, lo que requiere el examen de los pactos estipulados por las partes, dado la forma verbal de aquél.
Disiente en primer término la apelante de la resolución recurrida en el extremo relativo a los términos del contrato que en ella se sientan, lo que a su juicio es fruto de que la misma no tuvo en cuenta los testimonios vertidos en el acto del juicio, ya que revelaban la existencia de un contrato de suministro, preferentemente de zahorra, y, en su defecto, en la proporción de un 50% de trito y zahorra; alegato que sustenta en las declaraciones del legal representante de transportes Collada, que era la empresa transportista del mismo para la mercantil demandada, el empleado de ésta, Don Florentino , el palista de Guijarros Valle Don Prudencio y las propias declaraciones del actor Don Carlos Miguel , según los cuales el suministro debía de ser zahorra y, ante su carencia, se procedería a suministrar trito en la misma proporción que la zahorra.
Dicha cuestión debe perecer, pues este Tribunal tras ejercer la función revisora que le es propia, y en especial tras la valoración de los testimonios a que hace referencia la apelante, en relación con la documental obrante en autos, llega a la misma conclusión que se sienta en la recurrida por los propios razonamientos que en ella se vierten que, en aras de la brevedad, se dan aquí por reproducidos, ya que insistir en ellos no sería más que mera redundancia.
En todo caso, a efectos de dar contestación al recurso, siquiera sea abundando en los allí dicho, debe señalarse que, siendo pacífico el suministro del material, de entrada ya deviene llamativo que se niegue la petición de trito, en la proporción efectivamente abastecida, cuando si algo revela la prueba es, precisamente, que durante el periodo de mayo, junio y julio del año 2008 se realizaron hasta 747 viajes, transportando el material discutido sin oponer reparo al mismo cuando, en la tesis del recurrente, el legal representante de Transportes Collado, D. Adolfo , reconoció distinguir perfectamente entre uno y otro material, por lo que si efectivamente la orden de Canteras Bendición era cargar sólo zahorra o, en todo caso, ésta en proporción superior al trito, y, al propio tiempo el palista de la actora le cargaba únicamente trito, se insiste, no se acierta a comprender por qué se llevaron a cabo todos los viajes cargando, sin oposición, lo que no se había pedido.
Junto a lo anterior, deviene igualmente revelador sobre los términos del contrato, la declaración de D. Florentino , empleado de la anterior, que reconociendo distinguir uno y otro material, cargó trito hasta en 18 ocasiones en un mismo día, manifestando que lo estaría haciendo bien, sin que nunca le llegara protesta alguna, lo que se halla en sintonía con lo declarado por el palista de guijarros Valle, que igualmente reconoció haber trabajado con la demandada, actuando siempre bajo las ordenes del actor D. Carlos Miguel , manifestando su extrañeza de que si se hubiera pedido zahorra, y siendo trito el material servido, se hicieran tantos viajes incluso los sábados.
Así las cosas, los referidos testimonios en nada avalan la tesis de la recurrente, antes al contrario, los mismos, junto con el resto de los elementos probatorios obrantes en autos, permiten concluir que lo pactado se refería a ambos materiales, lo que deviene corroborado por el dilatado lapso de tiempo en el que se suministró a la vista y conocimiento de lo que se servía, pues todos han reconocido su diferencia a simple vista y además, todos ellos también identificaban el cono de trito y la disposición del cazo de los camiones en ese cono, lo que evidencia que era perfectamente identificable por quien se encargaba del porte, así como la proporción, lo que unido a la falta de protesta conduce a la desestimación de este motivo de apelación.
TERCERO.- Sentado lo que antecede, debe ahora ser examinada la cuestión que gira en torno a la inhabilidad del material de trito para su objeto, lo que lleva a invocando a la recurrente la doctrina "aliud pro alio" para sostener en todo caso incumplimiento contractual que alega.
Con carácter previo a su estudio, en orden a su resolución debe recordarse que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado, sirva por todas su Sentencia de 14 de febrero de 2010 , que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, de tal suerte que distingue entre los vicios ocultos y prestación distinta, considerando que el "aliud pro alio" queda limitado a aquellos supuestos en los que la inhabilidad del objeto conlleva una plena insatisfacción del comprador al ser el objeto impropio para el fin que se destina; recordando al propio tiempo en su Sentencia de 17 de febrero de 2011 que dicha doctrina se aplica en los supuestos de compraventa para uso o consumo empresarial, en los que el bien adquirido no se reintroduce en el mercado como reventa, sino que es incorporado al proceso industrial del comprador como componente de un producto o servicio propio, que después es revendido a terceros, y tiene su aplicación, se insiste, en aquellos casos en los que el defecto de calidad es de suficiente gravedad como para ser determinante de un incumplimiento de contrato, no estando pues en presencia de un mero vicio oculto, sino de un verdadero y real incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato.
Junto a lo anterior, debe también recordarse que la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras su Sentencia de 10 de febrero de 2009 , ha señalado que para que se produzca ese incumplimiento contractual, por "aliud pro alio", además de la inhabilidad del bien, se requiere la insatisfacción del comprador, puesto que si éste acepta ese objeto distinto, no puede después alegar la citada doctrina para oponer el incumplimiento.
Examinada dicho cuestión a la luz de la doctrina señalada, puesta en relación con lo ya señalado en el fundamento de derecho procedente, el presente motivo de apelación también debe decaer, pues la tan repetida doctrina no deviene de aplicación al supuesto enjuiciado, ya que, como se ha dicho, no existe prueba de la que sea dable siquiera inferir el citado requisito de la insatisfacción, antes al contrario, los elementos obrantes en autos si algo revelan es que se estuvieron haciendo constantes viajes transportando el material litigioso sin protesta alguna por quien lo compró; sin que se pueda inferir que la presencia del legal representante de la mercantil demandada en la cantera de la actora sea indicio suficiente de manifestación alguna de protesta o rechazo alguno al material, pues ni siquiera cuando se le realizó una reclamación extrajudicial se manifestó algo acerca de ello.
Sin que a lo expuesto sea óbice, por lo hasta aquí señalado, la prueba pericial de la recurrente, toda vez que la misma, parte de una normativa que es posterior al momento en el que se suministró el material litigioso y ello, aunque las deficiencias en la granulometría también fueran apreciables con arreglo a la vigente al momento de ser servido el repetido trito litigioso, pues si bien es cierto que el perito en el acto del juicio afirmó que dicho material presentaba irregularidades en la granulometría a la luz de dichas dos normativas, también lo es que afirmó que sería hábil si se convertía, añadiendo que el material era útil tanto para trito, como para zahorra, lo que puesto en relación con el objeto comercial de la demandada y con el hecho de que cuenta con dos molinos para la transformación de materiales -por lo que es de suponerle los conocimientos suficientes para conocer el material y su finalidad- conduce a descartar que lo efectivamente servido fuere inhábil par el fin con el que fue encargado.
En su consecuencia, también se desestima este motivo de apelación.
CUARTO.- Pretende también la recurrente, en la alegación tercera de su recurso, que además el trito suministrado adolecía de vicios ocultos, habiendo formulado por razón de ella pertinente reclamación en el plazo establecido en el artículo 342 del Código de comercio , lo que funda en las conversaciones mantenidas entre los litigantes y la repetida presencia del recurrente en la empresa del actor, según se desprende de la testifical de la hija del demandante.
Dicho motivo de apelación también debe decaer, pues aún cuando fuera así y se diera credibilidad a que su presencia obedecía a la reclamación por los defectos del trito, ello no se concilia con que, ante esa flagrante falta de calidad del material suministrado, no se hubiere efectuado una reclamación o protesta en forma sobre el mismo, y en cambio se siguiera cargando tan cantidad ingente de trito; sin que por otra parte, se insiste, se haya aportado documento alguno que permita inferir esa disconformidad, siquiera fuera con meros vicios, de la que insistentemente se hace gala a lo largo de su recurso.
Igualmente, y por los mismos motivos señalados en el fundamento de derecho precedente, tampoco pueda otorgarse relevancia alguna a los efectos de los referidos vicios a que alude la referida pericial, como también pretende el apelante, pues no se puede establecer que el conocimiento de las características del material fuere algo sabido para el apelante en un momento posterior a aquél en el que fue efectivamente recibido, lo que unido a que tampoco se puede establecer la certeza de reclamación alguna, conduce a concluir sobre este aspecto en el mismo sentido que la recurrida.
QUINTO .- Debe ahora ser objeto de estudio el motivo de apelación que se refiere a los intereses, a cuyo pago condena la sentencia de instancia desde la reclamación extrajudicial de 20 de abril de 2.009 y ello respecto de todas las cantidades reclamadas en los distintos autos acumulados, dimanantes de otros tantos monitorios.
El presente motivo debe correr distinta suerte a los anteriores y ello por cuanto la reclamación extrajudicial, que se realizó a medio de carta certificada y con acuse de fecha 20 de abril de 2009, única de la que consta su recepción, se circunscribió a la factura NUM000 por importe de 27.848,09 Euros, incorporada a los autos 756/2009, monitorio 416/2009, (fols. 83, 83 vuelto y 84). Ahora bien, respecto de las otras dos facturas, esto es la 156/2008 por importe de 21.167,45 Euros y de la 131/2008 por importe de 23.758,17 Euros, si bien es cierto que consta en las actuaciones que el envió de sendas cartas certificadas con acuse, también lo es que las mismas fueron devueltas, por lo que no puede otorgárseles virtualidad a los efectos de considerarlas como reclamaciones extrajudiciales de dichas sumas y, por ende, como fecha "a quo" para el devengo de intereses, dado que se insiste no fueron recibidas por su destinatario, razón por la cual, la condena al pago de intereses respecto de estas dos cantidades debe estarse a la fecha de la interpelación judicial, es decir, la de la presentación ante el juzgado de las iniciales peticiones de los procedimientos monitorios a que dieron lugar. Así pues, la condena al pago de intereses de la cantidad de 21.167,45 Euros, que se reclamó en el procedimiento monitorio 459/09 y la cantidad de 23758,17 Euros del 378/09, ambos con entrada en el juzgado el 8 de junio de 2009, lo serán desde esta fecha, manteniendo la fecha de la recurrida para el abono de los intereses de la cantidad de 27.848,09 Euros, que se corresponde con la factura NUM000 .
SEXTO.- De lo anteriormente expuesto se infiere que el recurso debe ser acogido en parte, que a su vez implica una estimación parcial de la demanda, lo que hace innecesario el examen del motivo del mismo que versaba sobre el pronunciamiento en costas, que por el recurrente se sustenta en la existencia de dudas de hecho, toda vez que la estimación parcial de uno y otra conlleva no se efectúe especial pronunciamiento sobre las mismas de ambas instancias ( art. 394 en relación con el 398 de la L.E.C .).
En atención a lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Canteras Bendición S.L contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia Nº 3 de de Pola de Siero en el procedimiento ordinario 756/09, al que se acumularon los autos 818/09 y 583/09, resolución que parcialmente se revoca para establecer que la condena al pago de intereses sobre las cantidades de 21.167,45 Euros y 23.758,17 Euros lo es desde el 8 de junio de 2009, manteniendo la recurrida en lo demás, sin expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

