Sentencia Civil Nº 63/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 63/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 483/2010 de 14 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 63/2012

Núm. Cendoj: 08019370012012100057


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 483/10

Procedente del procedimiento ordinario nº 850/08

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell

S E N T E N C I A Nº 63

Barcelona, 14 de febrero de 2012

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON ANTONIO RECIO CORDOVA, DON RAMÓN VIDAL CAROU y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 483/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de marzo de 2010 en el procedimiento nº 850/08, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell en el que es recurrente DÑA. Margarita y apelado CASTELL DE SANT JAUME S.C.P. incomparecido y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Margarita contra CASTELL DE SANT JAUME S.C.P., absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas de contrario, con expresa condena en costas para la parte demanandante.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON RAMÓN VIDAL CAROU.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y Objeto del Recurso

La sentencia de instancia que conoció de la demanda de impugnación de acuerdos sociales presentada por Margarita frente a la entidad CASTELL DE SANT JAUME SCP, desestimó en su integridad dicha pretensión impugnatoria por considerar que los acuerdos cuestionados, relativos al reparto de los beneficios obtenidos en el ejercicio económico y a la aprobación de la gestión del administrador, no encajaban en ninguno de los supuestos de anulabilidad contemplados en el art. 172 LSA , pues la opacidad en la gestión de la sociedad y la imagen distorsionada de la empresa que pudiera ofrecer sus cuentas no eran motivo bastante para impugnar dichos acuerdos.

Frente a dicha sentencia formula recurso de apelación la parte demandante por cuanto entiende que existe opacidad en la gestión de la sociedad y que se ha vulnerado su derecho de información. Que se trataba de una sociedad formada por dos matrimonios y desde que se divorció de su marido, este transmitió su participación a su hermano y los otros dos socios le vienen haciendo la vida imposible. Que en la Junta celebrada el 1 de octubre de 2008 pidió información y la junta acordó dar traslado de sus peticiones a la asesoría fiscal cuando, según entiende, tratándose de un negocio familiar se le podría haber facilitado allí mismo dicha información. Que los resultados de la empresa, unas ganancias de poco más de 4.500 euros, no se corresponden con el volumen de negocio real de la empresa. Que no se ha valorado correctamente la prueba practicada pues no se ha tenido en cuenta su posición de socio minoritario y los informes de detectives acompañados lo que evidencian es una buena marcha económica del negocio. Que entiende que se cumple el requisito de ser el acuerdo lesivo porque la sociedad la forman tres personas y solo se benefician dos, por lo que la están perjudicando pues con su aplastante mayoría aprueban todo lo que les interesa.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba

Por la parte recurrente, aun sin invocarlo expresamente, se cuestiona la valoración de la prueba hecha en la sentencia apelada pues, básicamente, le reprocha no haber tomado en consideración que es una socia minoritaria que lleva años intentando que los mayoritarios no menoscaben sus derechos y le excluyan de la vida social, ocultándole información y alterando el resultado de las ganancias que la sociedad obtiene en la explotación de su actividad pues las declaradas no se ajustan a la realidad y que ello era lo que quería poner de manifiesto con la aportación de los informes de detectives, por más que los mismos vinieran referidos a unos años antes. También se queja de que al socio industrial se le asigne una retribución por sus actividades pues en los estatutos de la sociedad se pactó que los socios solo participarían en las ganancias.

Sin embargo, una vez revisado el planteamiento de la actora como las pruebas practicadas en la instancia, este tribunal no puede más que respaldar las conclusiones del juzgador " a quo ".

De entrada, debe recordarse que la apelante había impugnado los acuerdos por los que se aprobaban las cuentas de la sociedad y el reparto de los beneficios habidos en el ejercicio de 2007, en importe de 4.710,57 euros y a razón de 4,71 euros por participación, así como la gestión desempeñada por su administrador.

Y que los motivos que le llevaban a pedir la anulabilidad de los acuerdos eran la ausencia de claridad en las cuentas y que las mismas ofrecían una imagen distorsionada de la sociedad violentando así lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley de Sociedades Anónimas y el artículo 34 del código de Comercio , que quieren que aquellas reflejen una imagen fiel del patrimonio, situación financiera y resultados de la sociedad. De igual modo consideraba que la gestión del administrador de la sociedad había quebrantado el deber de información del artículo 112 de la LSA .

TERCERO .- Acuerdos contrarios a la Ley

Al igual que hizo la sentencia de instancia, debe rechazarse que dichos acuerdos fueran contrarios a la ley, concretamente a los artículos 172 de la LSA y 34 del Cco y 112 de la LSA invocados por la apelante pues no existen elementos probatorios bastantes para afirmar que hubieran sido infringidos.

En primer lugar, y en lo que a la imagen fiel de la empresa se refiere, las cuentas anuales han sido confeccionadas ajustándose a las normas contables de preceptiva aplicación. Nada en autos permite afirmar que los resultados consignados en dichas cuentas hayan sido manipulados o alterados, no siendo suficiente con decir que el negocio funciona muy bien porque se encuentra en un polígono industrial donde no tiene rival que le pueda hacer competencia, que es lo que viene a sostenerse en los desfasados informes de detectives -por venir referidos a los año 2004 y 2005- obrantes a los autos. Lo normal es que un economista o un auditor de cuentas hubiera revisado las cuentas y examinados los documentos (facturas, albaranes, documentación bancaria de pagos y cobros...) que les sirven de soporte, y emitiera un juicio razonado de si las mismas reflejaban o no una imagen fiel de la sociedad, informe que incluso podría servir para fundamentar el ejercicio de acciones de responsabilidad contra el administrador de confirmarse la existencia de irregularidades en su confección.

Y en cuanto a la infracción del artículo 112 LSA , que consagra el derecho de información de los socios y la obligación de los administradores de proporcionarla, tampoco se ha acreditado en qué consiste la infracción que se denuncia. De entrada, no consta que la recurrente hubiera ejercido su derecho de solicitar del administrador, hasta el séptimo día anterior a la celebración de la Junta, las informaciones o aclaraciones que estimara precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formularle por escrito las preguntas que estimara pertinentes. La recurrente insiste en que se trata de un negocio familiar y que el administrador estaba en condiciones de poder responder las cuestiones que se le habían planteado, concretamente por la cuenta contable 553 y por el momento en que se había finalizado el pago de la hipoteca que grava la nave donde la sociedad ejerce su actividad, pero carece de sentido entrar a especular si el administrador podía o no podía facilitar dicha información cuando la actora, pudiéndola haber pedido anticipadamente, no lo hizo y el administrador, en el fondo, se limitó a hacer uso de un derecho que también la ley le reconoce cual es el de poder diferir su respuesta y hacerlo por escrito ( art. 112.2 LSA ).

CUARTO.- Acuerdos contrarios a los Estatutos

Al igual que señala la sentencia apelada, tampoco puede decirse que la distribución de ganancias acordada sea contraria a los Estatutos pues, conforme a su condición undécima, se han repartido proporcionalmente a la participación de cada socio.

En verdad la actora no cuestionó nunca que el reparto no se ajustara a lo dispuesto en el contrato de sociedad sino que lo que denuncia es que los socios industriales, por la mera condición de trabajar en la sociedad, no tenían derecho a percibir remuneración alguna.

Esta cuestión, dado que al tiempo de fundarse la sociedad se había pactado en Estatutos que los socios industriales no percibirían nada por su trabajo en la empresa, podía haber resultado de interés si no fuera porque, en un procedimiento previo seguido entre las mismas partes, quedó definitivamente resuelta, concretamente en los autos de juicio Ordinario núm.2903/05 que también se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. UNO de Martorell.

En este procedimiento, la hoy apelante impugnó la modificación estatutaria del día 26 de septiembre de 2005 por la que se acordaba retribuir a los socios industriales por su dedicación al negocio con un salario mensual acorde con su categoría profesional y el Convenio de Hostelería vigente en cada momento, pero desestimada dicha impugnación, poco más puede decirse de una modificación que tiene ya la fuerza de la cosa juzgada (art. 408 LECi).

SEXTO. - Acuerdo lesivos para la Sociedad

La sentencia de instancia, tras reprochar a la actora que incurre en una grave contradicción al afirmar que se ha visto gravemente perjudicada con el reparto de los beneficios y no alegar como motivo de impugnación de los acuerdos sociales, la supuesta lesividad, concluye que tampoco puede prosperar este motivo de impugnación por cuanto tampoco ha sido acreditada la referida lesividad, sin que esta sala tenga más que añadir tampoco a esta cuestión salvo precisar que el motivo de impugnación exige que el acuerdo sea lesivo para los intereses de la sociedad, no para los de los socios.

SÉPTIMO.- Costas

En cuanto a las costas causadas en esta instancia, al haberse desestimado en su integridad el recurso presentado, se acuerda su imposición a la parte recurrente (art. 398.1 LECi).

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Margarita , esta sala acuerda:

1º) Confirmar la sentencia de 2 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. DOS de Martorell

2º) Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente

3º) Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ

La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), debiendo presentarse mediante escrito ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.