Sentencia Civil Nº 63/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 63/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 312/2011 de 09 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 63/2012

Núm. Cendoj: 08019370142012100064


Encabezamiento

SENTENCIA N. 63/2012

Barcelona, nueve de febrero dos mil doce

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Maria Dolors Montolio Serra

Marta Font Marquina

Rollo n.: 312/2011

Juicio Ordinario n.: 1062/2009

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Barcelona

Objeto del juicio: acción reivindicatoria de la propiedad de un trastero (art. 553-35. 42 y 43 y 552-1, 531-1 y 541-1 CCCat)

Motivos del recurso: falta de identificación del objeto, errónea valoración de la prueba, errónea aplicación del art. 553-33 CCCat y subsidiaria accesión; errónea condena en costas

Apelante: Metropolitan Estandar, S.L.

Abogado: E. Lujan Lerma

Procurador: M. Álvarez Fernández

Apelado: CP Travesera DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 de Barcelona

Abogado: N. Lucaya Montes

Procurador: S. Bastida Batlle

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 16 de julio 2009 la comunidad de propietarios presentó demanda en la que solicitaba que se declare que el trastero que se ubica en el garaje de la Travesera DIRECCION000 n. NUM000 - NUM001 de Barcelona, al final de la plaza NUM002 , colindante a la plaza de aparcamiento número NUM003 , es elemento común y pertenece a la Comunidad de propietarios y que se condene al demandado a estar y pasar por esta declaración, procediendo al inmediato desalojo del mismo, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la propiedad, desalojo que deberá tener lugar vía judicial para el supuesto de no acceder de forma voluntaria aquél, con condena en costas al demandado. Relata que la constructora cerró un espacio común bajo rampa, trastero que la comunidad toleró que usara el propietario de la plaza de parking n. NUM003 , tolerancia que cesó cuando la demandada vendió tal plaza a un tercero, dejando de ser comunero.

La parte demandada contesta y alega que se ejerce acción reivindicatoria y no se ha identificado el objeto. Dice que pagó un "plus" del precio de la plaza de parking para adquirir el trastero, antes de constituirse la comunidad. Sostiene que la comunidad le aceptó como propietario del trastero.

La sentencia recurrida, de fecha 19 de octubre 2010 , entiende que es claro el sentido de la acción, reivindicatoria, y claro el objeto que se reclama y que no se puede reconocer a la demandada derecho sobre el trastero porque el espacio bajo rampa no puede ser objeto de propiedad separada ( art. 533 - 33 CCCat) y porque no se ha probado que la entrega del trastero fuera anterior a la constitución de la propiedad horizontal. La juez considera que la pérdida de la situación posesoria debe ser indemnizada y, en suma, estima en lo sustancial la demanda y declara que el trastero ocupado por Metropolitan Estandar, S.L. pertenece a la Comunidad de Propietarios de Travesera DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Barcelona y condena a Metropolitan Estandar, S.L. a estar y pasar por dicha declaración, dejando libre vacuo y expedito a disposición de la propiedad el trastero y con apercibimiento de desalojo en caso de no efectuarlo en plazo legal. También declara la obligación de la demandante de abonar a la demandada el importe que resulte de la liquidación de la situación posesoria, con expresa imposición de las costas a la demandada.

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente reitera que no está claro el objeto (suelo o construcción) que se reivindica y argumenta que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba, porque habría probado que compró el trastero (destaca la testifical del Sr. Conrado ), antes de existir la comunidad. Añade que el CCCat no es aplicable por razones temporales e invoca subsidiariamente la accesión. Pide que no se le impongan las costas, por complejidad fáctica y jurídica, y porque la juez le concede derecho a una indemnización.

El apelado se opone y dice que la valoración de la prueba no es revisable en apelación. Dice que el objeto de reivindicación es claro (el mismo que fue objeto de petición de protección posesoria en el interdicto presentado de contrario). Niega la apreciación probatoria del recurrente y defiende la sentencia y también niega que se haya probado la venta del trastero. Destaca que no hay cuota comunitaria y que se trata de elemento común. Considera aplicable el CCCat y su precedente LPH. Añade que argüir ahora la accesión supone una mutatio libelli y critica la remisión de sentencia a la liquidación de perjuicios (aunque sin impugnar este extremo, sino conformándose en este punto con la apelación de contrario).

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto se ha registrado en la Sección el 30 de marzo de 2011. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 26 de enero 2012. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. LA TITULARIDAD DE LOS ELEMENTOS COMUNES

La ley especifica claramente ( art. 396 C.c . y 1 LPH ) que son comunes (y por tanto de titularidad de la comunidad de propietarios), entre otros, todos los elementos necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas, pilares, vigas, forjados y muros de carga, elementos de cierre que las conforman, escaleras, corredores, pasos, muros, fosos, patios y pozos, los recintos destinados a servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo, las instalaciones de ventilación o evacuación de humos y otras de seguridad del edificio y las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.

En el mismo sentido se pronuncia la ley actual: son comunes, entre otros, el solar, estructuras, vestíbulos, escaleras y, en general, las instalaciones y los servicios situados fuera de los elementos privativos que se destinan al uso comunitario o a facilitar el uso y goce de dichos elementos privativos (art. 553-41 CCCat).

No ha existido un cambio en la consideración de estos elementos por el cambio de legislación y, por tanto, han de considerarse comunes los espacios libres de los sótanos destinados a aparcamiento tales como calles, escaleras y rampas y huecos que existen bajo ellas.

2. LA IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO

La acción ejercitada no se editó en la demanda como reivindicatoria (no se expone el presupuesto fáctico, ni se cita ni el art. 348 C.c ., ni el art. 544-1 CCCat), sino que los preceptos en que la actora fundaba su derecho (arts. 553-35, 553-42 y 553-43 y arts. 552-1, 531-1 y 541-1 CCCat) hacen referencia a la naturaleza de los anexos en el régimen de propiedad horizontal y a las relaciones entre los propietarios particulares y la comunidad, en relación con la utilización de elementos comunes. El sentido de la reclamación viene dado, por ello, en negar que el demandado pueda hacer uso particular de un elemento común, lo que, aunque presenta concomitancias con la acción reivindicatoria, no puede identificarse con ésta.

La juez, aunque dice que en esencia se está ante una acción reivindicatoria, lo hace a los solos efectos de rechazar un supuesto defecto en el modo de proponer la demanda. En cuanto al fondo, que es lo que aquí interesa (pues el recurrente está de acuerdo que no hay defecto legal en el modo de proponer la demanda) la juez cita y aplica el art. 553-33 CCCat a contrario , y ello es cohoneste con los términos del debate.

Por tanto, no hay duda alguna del objeto de controversia, referido al trastero bajo rampa, al lado de la plaza n. NUM003 de parking. Ello es suficiente para contar con el requisito de identificación del objeto del proceso y no necesita cumplir con las exigencias jurisprudenciales sobre la identificación de la finca en la acción reivindicatoria.

Queda suficientemente identificado el bien que la comunidad reivindica no sólo por la escritura de obra nueva y constitución de propiedad horizontal (f.9) que, sobre un espacio físico de solar describe la construcción de un edificio y la identificación de elementos comunes y privativos, sino también porque el acta notarial de 14 de enero de 2005 (f.105) y el plano (f.120) delimitan claramente la existencia del espacio (bajo rampa) donde se ubica el trastero, cuyo uso común reclama la actora. No se reclama derecho sobre el suelo (que por sí es elemento común en todo caso), sino sobre el uso de ese suelo y del espacio que, mediante cerramiento y puerta, se ha segregado de los espacios comunes para su uso particular.

En tanto la definición de los elementos comunes incluye en la descripción de la obra nueva dos plantas de sótano con una total superficie de 1.152 m2 cada uno y concreta después la entidad número Uno con sus lindes y coeficiente y subdivide después esta entidad en plazas de aparcamiento cuya superficie es inferior, es evidente que el resto queda definido como zona común, comunitaria.

2. LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

La valoración de la prueba es plenamente revisable en apelación y en esto yerra la parte apelada. Sin embargo, la Sala participa de la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia.

En primer lugar, no es significativo determinar quién, físicamente, cerró el espacio, sino si el demandado y recurrente tiene título privativo para poseer y reivindicar, si el trastero es o no un anexo unido inseparablemente a un elemento privativo.

El Sr. Jose Enrique admite en su interrogatorio que vendió el hueco bajo rampa, una vez comprobadas sus dimensiones, y que cerró con obra el espacio, a modo de trastero. Pero no recuerda el precio y es claro que nada se dijo en la escritura pública de venta de 25 de julio de 2005 (f.68). Este mismo testigo admite, al final de su interrogatorio, que el trastero no es "legal" y no se puede inscribir en el Registro de la Propiedad y que aconsejó al comprador que en la junta constitutiva pidiera el "uso" del espacio a su favor, como así fue (acta de 19 de enero de 2001, f.32).

No puede suponer acto propio de aceptación de la cualidad de copropietario el que en acta constitutiva de la comunidad de 19 de diciembre de 2001 (f.32) se "hace constar" que "el espacio bajo rampa cerrado con llaves corresponde al propietario de la plaza NUM003 ", ni que la comunidad requiriera a la demandada, precisamente, para que no utilizara la instalación de luz comunitaria para alumbrar en el trastero.

En segundo lugar, la sola declaración testifical aparece como insuficiente cuando este tipo de contratos frecuentemente se documenta por escrito. No es fácil atender a que el promotor e inicial propietario exclusivo de la finca vendiera un espacio común sin segregarlo e individualizarlo, sin describirlo como objeto de venta y por el sencillo expediente de aumentar el precio de una plaza de parking y, en cualquier caso, una maniobra de este tipo no podría ser opuesta válidamente a la comunidad, que es titular legal y estatutariamente de los espacios no individualizados material y jurídicamente.

Cabe añadir que el hecho de que la parte apelada se "conforme" con revocar la sentencia en cuanto a la indemnización no puede tener efecto alguno, en tanto el sentido del recurso no es éste, sino el de la desestimación íntegra de la demanda, y sin que la parte condenada a su pago haya impugnado la sentencia.

3. LA ACCESIÓN

La aceptación de la situación fáctica no legitima al demandado. En este sentido, es excepción nueva la de accesión y, por tanto, no la podemos considerar porque el demandante no ha podido alegar ni probar nada sobre ella ( pendente apel·latione nihil innovetur ).

Además, el especial régimen de la propiedad horizontal impide que los elementos comunes puedan ser adquiridos por los particulares mediante accesión invertida, porque no hay ocupación ni invasión de terreno "ajeno", sino de zona o elemento común ( STS, Civil sección 1 del 20 de Noviembre del 2007 (ROJ: STS 7455/2007 ) y STS, Civil sección 1 del 05 de Julio del 2010 (ROJ: STS 3537/2010 ).

4. LAS COSTAS

No apreciamos especial complejidad fáctica o jurídica a la cuestión debatida, por lo que las costas de instancia son de cargo de la demandada. La demanda se ha estimado totalmente y el hecho de que la sentencia, en beneficio del demandado (pues ni lo había pedido éste ni lo había mencionado la actora) le reconozca derecho a indemnización de daños y perjuicios, no puede alterar los criterios del art. 394 LEC .

Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación.

2. Imponemos las costas del recurso al recurrente.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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