Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 63/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 43/2012 de 02 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 63/2012
Núm. Cendoj: 14021370022012100073
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 63/12 .-
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. José María Magaña Calle
Magistrados:
D. José María Morillo Velarde Pérez
D. José Antonio Carnerero Parra
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba
Autos: Guarda, custodia y alimentos 146/11
Rollo nº 43
Año 2012
En Córdoba, a dos de marzo de dos mil doce.
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana Amalia Gálvez Cañete, actuando en nombre y representación de don Ovidio , defendido por la Letrada doña Joaquina Muñoz Alcudia; siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y doña Miriam , representada por la Procuradora doña María Cristina Caballero Ruiz-Maya, bajo la dirección letrada de doña María de los Ángeles Timoteo Castiel.
Es Ponente del recurso D. José María Morillo Velarde Pérez.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- El día treinta y uno de octubre de dos mil once el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:
« Que debo estimar y estimo parcialmente, la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Cristina Caballero Ruiz-Maya, en nombre y representación de Dª. Miriam , contra D. Ovidio , y por ende, acuerdo las siguientes medidas:
1- La guarda y custodia de la hija menor de edad en común, Miriam , se atribuye a la madre, Da. Miriam , quedando compartida la patria potestad.
2 - Se fija el siguiente régimen de visitas del progenitor no custodio, D. Ovidio , con su hija Miriam :
+ Los Martes y Jueves de cada semana desde las 17:00 horas a las 19:00 horas en otoño e invierno, y desde las 19:00 horas hasta las 21:00 horas 3n primavera y verano.
+ Fines de semana alternos, desde las 18:00 horas del Viernes, hasta el Domingo a las 20:00 horas. Cuando haya día o días festivos unidos a un fin de semana, la menor los pasará con el progenitor al que le corresponda estar con ella ese fin de semana, comenzando las visitas a las 18:00 horas del último día lectivo escolar y finalizando a las 20:00 horas del último día no lectivo escolar.
+ La mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa, y un mes en Verano, correspondiendo a la madre, el primer periodo de las vacaciones los años impares y el segundo periodo los años pares, y al padre, a la inversa:
Vacaciones de Navidad: Se dividirán en dos periodos, el primero, desde la 18:00 horas del último día lectivo hasta las 12 horas del 31 de Diciembre, y el segundo periodo, desde las 12 horas del 31 de Diciembre hasta las 20:00 horas del último día no lectivo.
Vacaciones de Semana Santa: Se dividirán en dos periodos, el primero, desde la 18:00 horas del Viernes de Dolores hasta las 12 horas del Miércoles Santo, y el segundo periodo, desde las 12 horas del Miércoles Santo hasta las 20 horas del Domingo de Resurrección.
Vacaciones de verano: Se dividirán en dos periodos, el primer periodo comprende: la primera quincena de Julio y la primera quincena de Agosto, y el segundo periodo comprende: la segunda quincena de Julio y la segunda quincena de Agosto.
Cuando los padres disfruten con su hija de los referidos periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano, queda en suspenso el régimen de visitas de los días entre semana y de fines de semana.
La entrega y reintegro de la menor, se hará a través del abuelo paterno de la misma, D. Ovidio .
3- El uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la C/ PASAJE000 nª NUM000 - NUM001 - NUM002 de Córdoba, y de los objetos de uso ordinario que en ella se encuentran, se atribuye a la menor de edad, Carolina , y por ende, al progenitor custodio, Dª. Miriam .
4- D. Ovidio , en concepto de alimentos, para su hija menor de edad, Carolina , deberá abonar a la madre de su hija, Dª Miriam , la cantidad de 300 euros mensuales, cantidad que ha de ser ingresada por meses adelantados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente NUM003 /, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente a primeros de Enero, conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el que legalmente le sustituya.
5- Los gastos extraordinarios de la hija en común, Carolina , se abonará al 50% por los progenitores.
En el presente procedimiento, no se hace especial pronunciamiento en costas.»
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte contraria, que se opusieron; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el día uno de marzo de dos mil doce.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en los artículos 748.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 91 del Código Civil , aplicado por analogía, la parte actora solicitó la adopción de medidas relativas a la guarda, custodia y alimentos de la hija menor habida de la unión no matrimonial con el demandado.
De las adoptadas por la resolución de instancia, que confirió la guarda y custodia de la hija a la apelante, estableció un régimen de visitas a favor del progenitor y fijó una pensión alimenticia a cargo de éste por importe de trescientos euros mensuales, es objeto de impugnación precisamente esta última, denunciándose el error en la valoración de la prueba, determinante de la infracción del artículo 146 del Código Civil , en cuanto a los niveles de ingresos del obligado a la prestación alimenticia.
SEGUNDO.- Intenta convencer el apelante a la Sala que se encuentra en una situación laboral en la que carece de ingresos, y señala como prueba de ello que se haya de alta como demandante de empleo.
No obstante, el grueso de la argumentación de la sentencia recurrida sobre el particular no se halla en este aspecto sino en el hecho de que el padre del recurrente es titular de una empresa para la que éste trabajaba, intentando rebatir este sólido argumento a propósito de las frecuentes peleas entre padre e hijo.
Pues bien, tratándose como se trata del adecuado sostenimiento de la hija habida de la unión con la apelada, esto es, de dar plena satisfacción al principio del favor filii, las carencias probatorias que detecta el recurrente en los autos no deben proyectarse a su favor, sino justamente en sentido inverso, porque una apreciación racional de los hechos impide considerar, salvo prueba en contrario, que un padre con posibilidades de ofrecer empleo a su hijo para atender sus cargas familiares, no lo haga independientemente de las desavenencias que pudieran tener ocasionalmente, porque si bien es cierto que se pueden haber producido, también lo es que no consta una ruptura definitiva de esa relación ni el motivo que pudiera haber llevado al progenitor a dejar sin medios de vida para el recurrente y su hija -que en definitiva es la nieta del empleador- privándole del trabajo que normalmente desarrollaba.
Se parte, pues, de una situación admitida por el apelante que razonablemente lleva a presumir en que está en condiciones de afrontar la pensión alimenticia acordada; y que la carencia de prueba sobre la causa que invoca no afecta sino a su carga probatoria conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no concurre ninguna de las infracciones que el recurso denuncia, ni siquiera en el aspecto relativo a la desproporción de la cantidad señalada respecto de las necesidades de la menor, ya que trescientos euros no es en modo alguno cantidad desmedida para atender todas sus necesidades.
TERCERO.- El recurso ha de ser desestimado, debiendo imponerse las costas del mismo a la parte recurrente, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia dictada con fecha treinta y uno de octubre de dos mil once por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba, cuyo fallo se confirma, imponiendo las costas de la alzada a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

