Sentencia Civil Nº 63/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 63/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 335/2011 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 63/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100127


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00063/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 335/2011

SENTENCIA

NÚM. 63/12

En Santiago de Compostela, a veintidós de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRRO, los Autos de JUICIO VERBAL 447/2010, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 335/2011 , en los que aparece como parte apelante D. Florentino representado por el Procurador de los tribunales Sr. SANTIAGO GÓMEZ MARTÍN y asistido por el Letrado Dª. MARÍA GUDE SAMPEDRO, y como parte apelada D. Landelino representado por el Procurador de los tribunales Sra. DELFINA PARIENTE POUSO y asistido por el Letrado Dª. MARÍA DOLORES PARCERO COSTAS; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Landelino contra D. Florentino y, en consecuencia, condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de la compañía demandada a abonar al actor la cantidad de 1.017,25 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento en que empezarán a devengarse los intereses del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición de costas al demandado. No procede pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Florentino se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose los autos al Magistrado designado para resolver el día 9 de febrero de 2012.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- El Sr. Landelino formuló una demanda en reclamación de daños y perjuicios contra el Sr. Florentino , a quien le imputaba haberse cruzado como peatón por detrás de una furgoneta e irrumpir en la calzada de manera inesperada. El demandado se personó en las actuaciones e informó de de que en el mismo Juzgado se seguían las Diligencias Previas nº 819/2010 a raíz de la denuncia que él había formulado contra el aquí demandante, en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados. En la sentencia dictada se rechazó la alegación de prejudicialidad penal opuesta por el demandado, argumentando que los hechos denunciados pueden ser constitutivos de una falta perseguible a instancia de parte, y en todo caso la decisión del tribunal penal no puede tener influencia decisiva en la resolución que pueda dictarse en el civil. Por ello entró en el fondo de la litis, encontrando culpabilidad tanto en la conducta del demandante como en la del demandado, por lo que estimó parcialmente la demanda en base a esa concurrencia de culpas. El demandado ha planteado en primer lugar la infracción del art. 40 LEC , por no haber suspendido el procedimiento hasta la finalización del penal que tiene carácter preferente.

SEGUNDO.- El art. 40 LEC presupone que existe esta prejudicialidad cuando se acredite la existencia de una causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil, y cuando la decisión del tribunal penal acerca del hecho perseguido, pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. Sólo opera cuando existe una íntima conexión entre el objeto de éste y la cuestión penal, bien porque el objeto del pleito civil esté inserto en el proceso penal, bien porque la decisión que ha de adoptarse en el proceso civil depende directamente de la decisión que adopte la jurisdicción penal sobre un determinado hecho que, sin ser el debatido en aquél, tiene una influencia determinante en el fallo; y que es de aplicación restrictiva, a fin de evitar infracciones del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva mediante injustificadas suspensiones de pleitos no penales ( STC de 20 Nov. 1995 ). Para ello hay que comprobar que verse el proceso penal sobre un hecho que ejerza tal influencia en la resolución del pleito que haga imposible el fallo de la cuestión civil, sin ser conocida antes la decisión que se dicte en la vía criminal, teniendo como finalidad la norma en cuestión que se evite la división de la continencia de la causa y la posibilidad de sentencias contradictorias entre las sentencias de uno y otro Tribunal ( STS 31 Mar. 1992 ). La más reciente STS de 10 noviembre 2010 , que estudia la relación ente la interrupción de la prescripción y la prejudicialidad penal, dice que es bastante que el hecho objeto de investigación en el juicio penal pueda tener una influencia terminante en el juicio civil para que se produzca la interrupción del cómputo de la prescripción. No es exigible la identidad de objetos entre ambos procesos -el civil y el penal- sino la conexión relevante entre los hechos denunciados en la jurisdicción penal y el objeto del proceso civil (con cita de las Ss. TS de 31 marzo 1992 y 30 septiembre 1993 ).

TERCERO.- Así planteada la cuestión, procede estimar el recurso. Entre ambos procedimientos existe una clara coincidencia de personas y objetos, al venir referida al mismo hecho del accidente, en el que difieren las posiciones de las partes, y en que sólo el demandado tiene acceso a la vía penal por haber sufrido daños personales, pues los materiales son impunes penalmente. En tal situación, resulta meridianamente claro que la decisión que pueda adoptarse en el proceso penal puede tener una influencia decisiva en el civil, en el caso de que el aquí demandante sea condenado como autor de una infracción penal -por delito o falta, pues al seguirse Diligencias Previas, aún no cabe presumir que va a seguirse juicio de faltas-, pues esa decisión habría de tener claro reflejo en el proceso penal, en tanto que constaría una condena firme de uno de los intervinientes. Es más, no puede argumentarse que no puede existir esa influencia, cuando en este procedimiento civil se ha articulado una compensación de culpas, es decir, que se ha estimado cierta responsabilidad en la producción del accidente por parte del demandante -que ha servido para reducir su indemnización-, responsabilidad civil que es precisamente la misma cuestión que se está debatiendo en el proceso penal, como reflejo de la condena penal. En suma, concurren los requisitos para suspender el procedimiento por concurrir causa de prejudicialidad penal, en tanto no sea resuelto definitivamente el proceso que se seguía como Diligencias Previas nº 819/2010. Aunque procedería dictar un Auto dejando sin efecto la sentencia dictada y acordar la suspensión del procedimiento ( art. 40.3 LEC ), esta resolución ha de revestir la forma de sentencia, en aplicación del art. 465.1 LEC , en su nueva redacción. Se acordará por tanto la suspensión del procedimiento, pendiente sólo de dictar sentencia, si ello fuera posible por parte del mismo juzgador que celebró la vista oral, o en su caso habría que retrotraer las actuaciones a ese trámite.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por D. Florentino contra la sentencia de 11/3/2011 dictada en los autos de juicio verbal nº 447/2010 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Ribeira , y estimando la existencia de una cuestión prejudicial penal, declaro su nulidad y acuerdo la suspensión del procedimiento, pendiente sólo del trámite de dictar sentencia si ello fuera posible,o en su caso hasta la vista oral, hasta tanto recaiga una resolución definitiva en el procedimiento seguido en el mismo Juzgado como Diligencias Previas nº 819/2010, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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