Sentencia Civil Nº 63/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 63/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 197/2011 de 08 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 63/2012

Núm. Cendoj: 32054370012012100062

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00063/2012

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.63

En la ciudad de Ourense a ocho de febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de O Carballiño, seguidos con el n.º 332/2009, Rollo de Apelación núm. 197/2011, entre partes, como apelante CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, representado por el Procurador D. Diego Rúa Sobrino, bajo la dirección del Letrado D. José Luis Rodríguez Dacal y, como apelado, D. Camilo , representado por el procurador D. Francisco Pérez Pérez, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Martínez Pérez.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de O Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 25 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por Caixa DŽEstalvis i Pensions de Barcelona contra D. Camilo , y se condena a la actora al pago de las costas causadas. ".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante se alza contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Carballiño, de fecha 25 de enero de 2011 , en el procedimiento del que dimana el presente rollo, interesando se dicte nueva resolución por la que, acogiendo los motivos de recurso, se estime la demanda con revocación de la impugnada. En la primera de las alegaciones del recurso se denuncia infracción del artículo 302 de la Ley de enjuiciamiento civil así como del 326 y 405 del mismo cuerpo legal ; a lo anterior se añade el error en la valoración de la prueba en relación con los presupuestos básicos de la acción de reclamación de cantidad planteada. En el desarrollo del recurso se cuestiona, además, que la sentencia exponga juicios de valor sobre la conducta procesal de la demandante, que omita un relato de hechos probados y que es errónea la valoración efectuada sobre las manifestaciones judiciales. Sobre la contestación a la demanda viene a señalar el recurrente que los términos vagos y genéricos de la misma suponen una verdadera admisión tácita de los hechos expuestos en la propia demanda. Por otra parte la admisión del contrato de tarjeta de crédito, al margen de que esté redactado en lengua catalana, justifica la estimación de la demanda. Del contenido del interrogatorio de parte llega la recurrente a la conclusión de que está acreditada la realidad de los hechos en los que se apoya la demanda. La documental presentada con la demanda también sustenta su estimación.

SEGUNDO.- Sobre la infracción de los preceptos consignados en el escrito de recurso el artículo 302 de la Ley de enjuiciamiento civil contiene una prescripción sobre la forma en que haya de llevarse a cabo el interrogatorio de parte pero su infracción está lejos de justificar per se la revocación de la sentencia a menos que se muestre el error en la valoración del resultado de la prueba practicada- El artículo 326 alude a la fuerza probatoria de los documentos privados lo que será objeto de análisis en la revisión de la valoración probatoria efectuada en la sentencia y, por último, el artículo 405 tiene por objeto la regulación del contenido de la contestación a la demanda y, efectivamente, en el apartado segundo del precepto, se confiere al tribunal la posibilidad, ante las respuestas evasivas o el silencio, de considerar la admisión tácita de los hechos. Esta última alegación ofrece un argumento ciertamente de enjundia para la resolución de la cuestión planteada.

La demanda rectora de litis parte de considerar la existencia de un contrato de tarjeta de crédito, se expone la utilización de la misma por parte del demandado y el impago de las cantidades que a través del referido instrumento o bien fueron retiradas o bien fueron cargadas tras la adquisición de aquello que tuvo por bien efectuar la demandada. Se concluye afirmando la realidad de una liquidación, en la que se integrarían los intereses moratorios correspondientes, y se enuncia el saldo deudor definitivo, coincidente con la cantidad reclamada en la presente litis.

Frente al conjunto fáctico y jurídico anterior la parte demandada se limita a negar cuantos hechos se relatan en el escrito de demanda en cuanto no son expresamente admitidos -lo cierto es que no se admite expresamente ninguno de los hechos consignados en la demanda-; en el antecedente fáctico segundo simplemente se niegan las afirmaciones vertidas de contrario. En la fundamentación jurídica se rechaza, sin motivación alguna, la procedencia de reclamar los intereses moratorios del 20% anual. Lo que el artículo 405.2 de la Ley de enjuiciamiento civil configura es la carga procesal que pesa sobre el demandado de negar o admitir los hechos consignados en la demanda. La falta de cumplimiento de la conducta impuesta por la carga procesal tiene una grave consecuencia cual es la posibilidad de que el tribunal considere el silencio o las respuestas evasivas como admisión de los hechos. La utilización de fórmulas estereotipadas que simplemente se limitan a negar con carácter general los hechos expuestos en la demanda, no cumplen las exigencias del artículo 405.2. La consideración de la posibilidad de la admisión tácita de los hechos expuestos en la demanda ante la contestación silenciosa del demandado o de corte evasivo no opera de modo automático sino que es preciso entrar en la valoración del conjunto probatorio de la litis, con exposición de las razones que llevan a considerar esa admisión tácita de los hechos perjudiciales para el demandado. La consecuencia de lo razonado es, de un lado que se está ante una posibilidad del órgano judicial que puede o no ser utilizada y, en segundo lugar, que de admitirse esa posibilidad habrá de estar apoyada en el conjunto probatorio, como un elemento más para llegar a la convicción del juzgador sobre la existencia de los hechos de la demanda. Con arreglo a los datos anteriores no es posible atender a la pretensión de la recurrente. Para llegar a esta conclusión es preciso entrar en el análisis del conjunto del material probatorio que obra en la litis desde la consideración del artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil , precepto distribuidor de la carga de la prueba y conforme al cual corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior todo ello con la matización que supone la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

Aun dando por cierta la existencia del contrato de tarjeta de crédito no lo es menos que la actividad probatoria de la demandante para mostrar la realidad del saldo deudor y por tanto que la cantidad reclamada es la realmente debida ha sido ciertamente muy defectuosa. No podemos admitir la certificación elaborada unilateralmente por el acreedor como prueba bastante para tener por acreditada la deuda; pero a mayor abundamiento, el desglose de las distintas operaciones que habrían de llevar a considerar ese saldo tampoco nos ofrece su exactitud pues los movimientos del contrato que obran a los folios 11 y 12 arrojan un saldo deudor de 4.131.55 €, menor que los 9.141.36 € reclamados, sin que, tampoco, se hayan expresado las operaciones que por una eventual aplicación de los intereses moratorios habrían de llegar a considerar la suma reclamada. Tampoco ha aportado la demandante testimonio de lo actuado en el proceso monitorio previo donde, al parecer la demandada admitió deber cierta cantidad aunque no la totalidad de la reclamada. Por otro lado tampoco se ha podido identificar convenientemente la entidad emisora de la tarjeta a los efectos de proporcionar la documentación correspondiente a los distintos apuntes y cargo, prueba esta cuya ausencia es exclusivamente responsabilidad de la demandante.

En definitiva, no podemos admitir que se haya probado no ya la realidad del contrato de tarjeta de crédito sino que la cantidad reclamada se corresponda realmente con el desarrollo que la anterior relación contractual tuvo lugar, lo que determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1089 del Código Civil la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil , la desestimación del recurso supone la imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, el Procurador D. Diego Rúa Sobri no contra la sentencia, de fecha 25 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de O Carballiño , en autos de Juicio Ordinario, seguidos con el n.º 332/2009, Rollo de Apelación núm. 197/2011, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución podrá interponerse, recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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