Última revisión
30/01/2012
Sentencia Civil Nº 63/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3326/2010 de 30 de Enero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 63/2012
Núm. Cendoj: 36057370062012100115
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:346
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00063/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
L25688E9
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2009 0018299
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003326 /2010
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001516 /2009
Apelante: Concepción
Procurador: TAMARA UCHA GOBA
Abogado: ARXIMIRO SOLIÑO FUENTES
Apelado: AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA)
Procurador: CARINA ZUBELDIA BLEIN
Abogado: JAVIER MARTINEZ VELENTE
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, y DÑA BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.63/2012
En Vigo, a treinta de enero de dos mil doce
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 1516/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NUM. 10 de Vigo , a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3326/2010, en los que es parte apelante - demandante Dña Concepción , en nombre de su hija Dª Rebeca , representada por el Procurador Dª Tamara Ucha Groba y asistido del letrado D./ Arximiro Soliño Fuentes; y, apelada - demandado AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA representado por el procurador Dª Carina Zubeldía Blein y asistido del letrado D. Javier Martínez Valente, sobre reclamación cantidad.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 31/5/2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña Concepción y Dña Rebeca, frente a la Cía "A.M.A" DEBO CONDENAR Y CONDE NO a ésta a abonar a la actora la cantidad de 1.723,95 ? más los intereses legales.
No se hace declaración de condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Dña Concepción, en nombre de su hija Dª Rebeca, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado , se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta sección Sexta de la audiencia Provincial de Pontevedra , con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 26/1/2012.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate se centra en esta alzada en la discrepancia manifestada por la parte recurrente en relación con las pretensiones planteadas en la demanda que no fueron estimadas en la Sentencia dictada en la instancia y que hacen referencia al tiempo de curación y días de incapacidad y a gastos médicos y de fisioterapia.
Existe conformidad entre las partes litigantes acerca de la mecánica del accidente de circulación cuya responsabilidad debe imputarse al conductor del turismo Ford Fiesta matrícula CI-....-CF asegurado en la entidad demandada, el cual impactó contra la parte posterior del vehículo Renault matrícula ....-MDG, en el que viajaba como ocupante Doña Rebeca .
SEGUNDO.- Con carácter previo conviene precisar que del examen de la prueba practicada resulta probado que con fecha 25 de febrero de 2008 se produjo el accidente de circulación mediante la colisión por alcance entre el vehículo asegurado en la entidad demandada y el que viajaba la demandante. De la documentación obrante en autos resulta acreditado que a consecuencia del accidente Doña Rebeca sufrió lesiones de las que fue atendida hasta el 15 de junio de 2008 (según reconocen ambas partes litigantes) en el Centro Médico El Castro donde se le diagnosticó esguince cervical y lumbar". Con fecha 15 de julio de 2008 prosiguió el tratamiento en el Hospital Nuestra Señora de Fátima hasta que fue dada de alta el 18 de agosto de 2008.
Consta acreditado que con fecha 1 de julio de 2008 la lesionada fue examinada por el médico Don Heraclio el cual observó que la evolución era favorable y recomendó la práctica de una resonancia cervical para descartar patología discal y proseguir electrofisioterapia , masaje y estiramiento de trapecios.
En base a los anteriores hechos debemos considerar probado que no se produjo una interrupción del tratamiento, puesto que en el informe de 4 septiembre de 2008 de la médico Doña Filomena del Hospital Nuestra Señora de Fátima se indica que la paciente es dada de alta definitiva el 18 de agosto de 2008 del accidente de tráfico sufrido el 25 de febrero de 2008 y en el informe anterior de la misma médico de 15 de julio de 2008 se indica que la paciente fue asistida inicialmente de las lesiones en el Hospital Perpetuo Socorro (Centro Médico El Castro) en donde causó alta por traslado para continuar tratamiento en otro centro , por lo que el interregno entre ambos centros no implica alta por curación y posterior reanudación del tratamiento.
Por lo tanto estimamos probado que Doña Rebeca tardó en curar de sus lesiones 175 días, al descartar reducir los 33 días de baja de asistencia entre los dos centros médicos, pues consta que la lesionada fue examinada por otro médico en dicho período y que no se produjo curación por alta y posterior recaída que sí hubiera dado lugar a dos períodos diferenciados.
La parte actora reclama como días impeditivos los 90 primeros días, mientras que la parte demandada , con base en el informe pericial emitido por Don Pablo, los cifra en 15 días. Considera esta Sala que en base al informe del citado perito, en el que se hace constar que la lesionada llevo collarín durante casi 3 semanas, el período de baja impeditivo debe establecerse en 21 días, pues el portar dicho elemento imposibilita el desarrollo de las actividades habituales de la menor. No ha acreditado la parte actora con algún informe médico, dictamen pericial o de cualquier otra forma que el tiempo de incapacidad se corresponda con el reclamado en la demanda y en el recurso.
TERCERO.- Para fijar la suma indemnizatoria se está al baremo con los valores actualizados al año 2008 establecidos en la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 17 de enero de 2008 , al ser el baremo que corresponde al alta médica , por aplicación del criterio fijado en las S.S.T.S. 429/07 y 430/07 de 17 de abril de 2007 del Pleno de la Sala 1 ª.
En concepto de días de incapacidad con carácter impeditivo de Doña Rebeca resulta la suma de 1.101,87 euros por los 21 días impeditivos a razón de 52,47 ?/día, y de 4.097,70 euros por los restantes 154 días con carácter no impeditivo a razón de 28,26 ?/día, según resulta de la Tabla V apartado A), lo que asciende a un total de 5.199 ,57 euros
Existe igualmente discrepancia acerca de la aplicación o no del factor de corrección del apartado B de la Tabla V, pero no cabe aplicar dicho factor de corrección por perjuicio económico al no acreditarse el mismo, no cabiendo su presunción a diferencia de lo que acontece con las secuelas, puesto que la S.T.C. de 29 de junio de 2000 exige la acreditación del perjuicio económico sufrido en los supuestos de incapacidad temporal. En el presente supuesto nos encontramos ante una menor que se encuentra cursando estudios, por lo que no ha accedido al mercado laboral, no produciéndose entonces el supuesto previsto para la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos.
Sí procede estimar el recurso por los gastos de la consulta médica prestada por Don Heraclio al constar la prestación de la misma y el abono de la factura correspondiente por importe de 90 euros.
No cabe por el contrario estimar la reclamación de 145 euros por 5 sesiones de fisioterapia al no constatarse que las mismas hayan sido prestadas durante el tiempo de baja médica , pues la fotocopia del documento que se aporta se corresponde con una factura emitida el 1 de septiembre de 2008, sin que resulte legible la entidad que la emite y sin que se reseñe en la misma los días en los que se prestaron dichas sesiones, por lo que pudieron ser posteriores al alta médica del 18 de agosto de 2008 y entonces no resultarían repercutibles a la parte contraria.
CUARTO.- En la sentencia de instancia se estimó la demanda por la suma de 1.723,95 euros al descontar de la suma fijada como indemnizable en dicha Resolución por importe de 4.436,55 euros la cantidad de 2.712,96 euros a la que se allanó parcialmente la parte demandada.
En base a lo expresado en el fundamento jurídico anterior concluimos que la suma realmente indemnizable a Doña Rebeca asciende a la cantidad de 5.289,57 euros (5.199 ,57 ? + 90 ?). A efectos de ejecución deberá deducirse de dicha suma la cantidad ya abonada por la parte demandada, pues la misma consignó en concepto de principal 2.570,96 euros (importe inferior al que fue objeto del allanamiento parcial).
En cuanto a intereses debe estarse a los legales del art. 20-4 LCS señalados en la Sentencia de instancia, debiendo tenerse en cuenta el importe consignado.
QUINTO.- En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 L.E.C., conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Tamara Ucha Groba, en nombre y representación de Doña Concepción, la cual actúa en nombre de su hija Doña Rebeca, contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2010 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo, procede revocar parcialmente dicha Sentencia fijando la indemnización que la entidad AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA-A.M.A. debe abonar a la parte demandante recurrente en la suma total de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (5.289,57 euros), debiendo tenerse en cuenta la cantidad ya consignada a afectos de ejecución y del devengo de intereses, y sin que proceda hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 L.E.C., debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
