Última revisión
14/02/2012
Sentencia Civil Nº 63/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 427/2011 de 14 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 63/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100057
Núm. Ecli: ES:APSA:2012:57
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00063/2012
S E N T E N C I A NÚMERO 63/12
En la Ciudad de Salamanca a catorce de febrero de dos mil doce.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO el JUICIO VERBAL Nº 1383/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 427/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado NEOTEG NUTRICION S.L. representada por la Procuradora Doña Susana Anitua Roldan bajo la dirección del Letrado Don Jesús García Carrero y como demandado-apelante DON Jesús María representado por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Castaño Nieto, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 28 de marzo de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó Sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por NEOTEG NUTRICION, S.L. con procurador Dña. SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN contra D. Jesús María CON Procurador D. MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO, condeno a éste a abonar a la parte actora la cantidad de 3.038,26 ?, intereses legales desde la interpelación judicial y pago de las costas procesales."
2º.- Contra referida Sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba con infracción de lo establecido en el artículo 217 de la L.E.C. e inexistencia de contrato de compraventa con indebida aplicación de los artículos 1445 del Código Civil y 325 del Código de Comercio en relación con los artículos 1088 y 1089 del Código Civil, para terminar suplicando se dicte sentencia en la que , estimando el recurso de apelación, revoque la resolución recurrida absolviendo al demandado de las reclamaciones contenidas en la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte contraria.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte Sentencia confirmatoria de la dictada por la Juzgadora a quo, con expresa imposición de costas del presente recurso a la recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta audiencia se formó el oportuno Rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para el fallo el día seis de febrero de dos mil doce.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia y poniendo en duda el testimonio de los dos testigos que declararon en el acto del juicio oral por supuestas contradicciones en su testimonio estimó la demanda interpuesta por la representación de la actora condenando al demandado, Jesús María, a pagar la cantidad de 3038,26 ? , más el interés legal de tal cantidad desde la interpelación judicial y pago de costas considerando probado suficientemente que recibió 2000 kg. y 13.000 kilogramos de campoteg en tacos secos los días 10 de agosto y 8 de septiembre de 2009.
La Sentencia es recurrida por la representación del demandado entendiendo que no existe prueba de la entrega del pienso para alimentación del ganado desde el momento en que el albarán no está firmado por el destinatario supuesto de la mercancía o por alguien en su nombre y poniendo en duda el testimonio de los dos testigos que declararon en el acto del juicio oral por supuestas contradicciones en su testimonio.
El recurso de apelación se fundamenta en el error de hecho en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión , comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia , y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Juzgador de Instancia.
SEGUNDO.- Respecto de las reglas que deben tenerse en cuenta para la aplicación correcta del artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil ya esta audiencia Provincial de Salamanca en Sentencia de 6 de marzo de 2006 estableció que: "Cuarto.- Sobre las reglas relativas a la carga de la prueba.-
I.- El principio de aportación de parte, fundamental en nuestro proceso civil, hace recaer sobre los litigantes la carga de alegar al proceso los hechos a que la controversia se contrae para su consideración por el tribunal como sustrato fáctico de su Resolución , y en su concepción clásica, fielmente expresada en el brocardo "iudex iudicet secundum allegata et probata partium", también la de probar los hechos alegados. Esta concepción, que ha sido dominante en la regulación de nuestro proceso civil, aparece también sancionada en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que, tras declarar en el artículo 216 que "los tribunales decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes...", reitera en el artículo 282 el principio de que "las pruebas se practicarán a instancia de parte" , las que tendrán por objeto, según el artículo 281. 1 , "los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso".
Una vez aportados y probados los hechos, es indiferente , sin embargo, qué parte los haya alegado y haya suministrado su prueba, pues, a virtud del principio de "adquisición procesal" , los resultados de las actividades procesales son comunes para las partes, se logran para el proceso y el juez puede y debe partir de ellos en su Sentencia , haciendo abstracción de la parte que los produjo.
Probado un hecho a iniciativa de cualquiera de las partes, el tribunal no precisa recurrir a las reglas distributivas de la carga probatoria para tenerlo por demostrado. La jurisprudencia ha recordado con reiteración que no se vulnera ni es invocable la infracción del principio distributivo del "onus probandi" cuando los Juzgadores de instancia obtienen su convicción decisoria por cualquiera de las pruebas obrantes en el pleito, con independencia del litigante que las hubiera proporcionado ( SSTS. de 2 de junio de 1.995 y 12 de diciembre de 1.998 ), o, en otros términos, cuando se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y se valora en conjunto su resultado ( SSTS. de 20 de octubre de 1.997 y 15 de febrero de 1.999 ).
II.- El expediente de la "carga de la prueba" tan sólo es aplicable, pues , tal como repetidamente ha puesto de relieve la jurisprudencia ( SSTS. de 9 de abril de 1.997 , 22 de julio de 1.998 y 9 de marzo de 1.999 ) cuando , ante la "falta de prueba" de un hecho relevante para la decisión judicial , sigue siendo éste incierto o dudoso para el tribunal. Las reglas distributivas del "onus probandi" no tienen otra finalidad, ni más alcance, que determinar para quien ha de producirse al final del proceso las consecuencias desfavorables de la ausencia o insuficiencia de prueba de alguno o algunos de los hechos controvertidos de que depende la decisión de la contienda judicial.
Su razón última reside, en definitiva, en el deber inexcusable de los tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan ( artículo 1. 7, del Código Civil ). Y es que, como recuerda la STS. de 29 de marzo de 1.999 , "para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley rituaria y 1. 7, del Código Civil el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para determinar en los casos de incerteza si la Sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria. A fijar las consecuencias de la incerteza probatoria, se endereza la doctrina de la "carga de la prueba", a la que el Juzgador ha de recurrir en la fase decisoria del proceso, a la hora de establecer el "factum" de su Sentencia, ante hechos deficiente o insuficientemente probados.
Las reglas distributivas del "onus probandi" no operan , por tanto , en la fase probatoria del proceso , determinando "a priori" la parte a que corresponde la prueba de cada uno de los hechos, sino en la decisoria, indicando "a posteriori" la que ha de pechar con las consecuencias desfavorables de su no demostración. Ello explica su correcta ubicación sistemática en la nueva Ley, no entre las disposiciones generales sobre la prueba (capítulo V , Título I , Libro II) , sino en regulación de los requisitos internos de la Sentencia (sección 2ª, Capítulo VIII, Título V, Libro I). Lo que no obsta, sin embargo, para que, como señala la Exposición de Motivos , constituyan sus normas reglas de decisiva orientación para la actividad de las partes , por cuanto, a tenor de lo dispuesto en ellas, éstas orientarán su actividad probatoria , anticipándose a su aplicación en evitación de sus perjudiciales consecuencias.
El apartado primero del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se atiene en lo sustancial a estas consideraciones; y así refiere la aplicación de la normativa reguladora de la carga de la prueba "al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante", y fija las consecuencias derivadas de la duda o incertidumbre sobre "unos hechos relevantes para la decisión" que en esta fase se contraen a la desestimación de las pretensiones formuladas por la parte a quien incumbía despejarla con una prueba concluyente.
III.- La preocupación por la seguridad jurídica en las decisiones judiciales ha inspirado la búsqueda de una regla de validez y alcance general sobre la distribución de la carga probatoria.
La práctica forense venía tradicionalmente barajando diversas reglas empíricas, recogidas en aforismos comúnmente extraídos del Derecho Romano y acuñadas en las máximas "necesitas probandi ei qui agit" , "reus in excipiendo fit actor" o "ei incumbit probatio que dicit non qui negat".
En la ordenación legal anterior a la vigencia de la nueva Ley procesal civil, la norma fundamental en la materia se encontraba en el artículo 1.214 del Código Civil , que atribuía "la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone". La norma en cuestión, pese a las deficiencias e insuficiencias de su redacción, sentó las bases para la superación de aquellas viejas reglas empíricas, de valor tan relativo y circunstancial, y permitió dar soporte legal a nuevas y más abstractas formulaciones, que , partiendo de la naturaleza de los hechos sujetos a prueba, desde la distinción doctrinal entre hechos constitutivos, impeditivos, extintivos o excluyentes, fueron enriqueciéndose con la incorporación de nuevos criterios integradores.
Conforme a aquella primera formulación, incumbe al actor la prueba de los hechos constitutivos, los que son presupuesto de la existencia del Derecho reclamado , y al demandado la de los impeditivos, que obstan a su nacimiento, los extintivos, que determinan su perecimiento, y los excluyentes, que destruyen o enervan su eficacia.
La regla, fundada en la distinción de estas cuatro categorías de hechos, en función de su naturaleza, ha sido de general aceptación y observancia por la jurisprudencia que , interpretando el artículo 1.214 del Código Civil , ha mantenido con reiteración que, conforme a dicho precepto, corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos de su Derecho, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos de que aquellos efectos jurídicos ( SSTS. de 25 de abril de 1.990 , 26 de noviembre de 1.993 , 21 de septiembre de 1.998 y 26 de noviembre de 1.999 ), agregando , en cuanto a estos últimos hechos, las SSTS. de 17 de octubre de 1.981 y 24 de octubre de 1.994 que , cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda en cuanto a éstos gravado con la demostración de aquéllos que constituyen la base de su oposición, aunque, como advierte la STS. de 17 de junio de 1.989 , lo sea a partir de los probados por la actora, no antes.
Pero la calificación de un hecho según estas categorías no deja de tener, sin embargo, un valor relativo , en cuanto está en función de la pretensión que fundamenta. Por otra parte, resulta difusa la frontera entre hechos constitutivos e impeditivos, y los constitutivos pueden llegar a ser ilimitados y de difícil acotación en cada caso, si se consideran tales todos los presupuestos de que depende la existencia y subsistencia del efecto jurídico pretendido. Por ello, la doctrina se vio en la precisión de salir al paso de estas objeciones con la proposición de otras fórmulas complementarias.
Así: a) en orden a la consideración de los hechos que sirven de presupuesto a la norma de que deriva el efecto jurídico pretendido, cada parte deberá probar los hechos que son supuesto abstracto de la norma que ampara y da cobertura al efecto jurídico que postula, para lo que el tribunal ha de atender , no a la norma jurídica invocada por la parte, sino a la que en Derecho determine la consecución del efecto jurídico pretendido, pues, si la normativa citada o invocada por los litigantes no es para el Juzgador vinculante ("iura novit curia"), sí lo es, merced al principio de congruencia, el efecto jurídico cuya tutela solicita; y b) en cuanto la distinción ente los presupuestos comunes y específicos del nacimiento del Derecho , a cargo del actor sólo deberá quedar la prueba de estos últimos, en la consideración de la común concurrencia de los demás, correspondiendo al demandado probar la anormal o excepcional ausencia o deficiencia de estos generales o comunes, al igual que la concurrencia de otros que hubieran podido incidir en la subsistencia del Derecho constituido. Se llega a sí a la afirmación de que sobre el actor pesa la carga de probar los hechos que "normalmente" o " de ordinario", - esto es, si no se da una situación anómala o excepcional a probar por el adversario -, determinan la constitución o el nacimiento del derecho reclamado. La jurisprudencia ya se hizo eco de este criterio al declarar de cargo del actor la prueba de los hechos "normalmente ( S.S.T.S.. de 28 de marzo de 1.980 , 24 de octubre de 1.994 y 15 de febrero de 1.999 ) o "esencialmente" ( S.T.S.. de 28 de febrero de 1.991 ) constitutivos de su pretensión.
La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil conjuga los criterios hasta aquí expuestos , refundiéndolos en una fórmula abstracta y general, con arreglo a la cual corresponde al demandante, principal o reconvencional, "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda , según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" (artículo 217. 2 ) y al demandado o reconvenido "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior" ( artículo 217. 3, de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil ).
IV.- Pero ya bajo la vigencia del derogado artículo 1.214 del Código Civil , tanto la doctrina como la jurisprudencia pusieron de relieve que los principios a que respondía la norma distributiva de la carga de la prueba no eran absolutos ni inflexibles, sino que debían adaptarse a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y los criterios de normalidad , disponibilidad y facilidad probatoria ( SST.S.. de 8 de marzo y 16 de julio de 1.991 , 15 de noviembre de 1.993 , 9 de febrero y 6 de junio de 1.994 )
El criterio de la facilidad probatoria atiende a la posición probatoria de cada una de las partes y, más en concreto, a las facilidades que en orden a la prueba les proporciona su proximidad a las fuentes o el conocimiento y la disponibilidad de los medios probatorios, exigiendo con rigor a la parte favorecida por estas circunstancias una leal colaboración en su aportación al proceso.
El recurso a estos criterios tiene incluso fundamento constitucional en el deber de colaboración con los tribunales ( artículo 118 de la Constitución ) y en el mismo Derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ). Así lo han puesto de manifiesto las SS.T.C.. números 227/1.991 , de 28 de noviembre , 7/1.994, de 17 de enero , y 116/1.995, de 17 de julio , razonando que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los tribunales en el curso del proceso conlleva que dicha parte sea la que aporte los datos requeridos para el descubrimiento judicial de la verdad , y que los tribunales no pueden exigir de una de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión, por no poder justificar procesalmente sus Derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa.
Y la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, tras establecer en los apartados 2 a 4 del artículo 217 las reglas generales distributivas de la carga de la prueba, dispone en el apartado 6 que para su aplicación "el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio". El texto legal asume , pues, con la expresa remisión a estos criterios, la doctrina constitucional y jurisprudencial expuesta, de modo que los tribunales , junto a aquellas reglas abstractas, habrán de ponderar también la posición probatoria en que cada una de las partes se encuentre en el proceso.
Quinto.- Sobre la doctrina jurisprudencial relativa al error en la apreciación de las pruebas.-
Como señala la SAP. de Alicante de 8 de noviembre de 2.002 , de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS. de 23 de septiembre de 1.996 ) , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre , aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión , pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Y en la Sentencia de la misma Audiencia de 8 de octubre de 1.998 se dice que la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos , no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio , porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del Juzgador Sentenciador en la primera instancia.
Y por ello , concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el Juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1.999 ).
En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la Resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente ( SAP. de Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999 ), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables , deben ser mantenidas ( SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1.999 )".
TERCERO.- En consideración a la doctrina general anteriormente expuesta debe procederse a analizar las alegaciones de las partes y la prueba practicada a su instancia en el presente procedimiento.
No cabe duda, de que en principio, todo comerciante debe asegurar de una manera fehaciente la entrega de las mercancías solicitadas por el cliente, y la forma más correcta de hacerlo es a través del correspondiente albarán en el que se identifique la mercancía entregada, la fecha de la entrega, y por supuesto la firma del cliente o de alguien que en su nombre haya recibido la mercancía.
En el presente caso , al folio 10 de las actuaciones , consta un primer albarán de fecha 10 de agosto de 2009 , correspondiente a 2000 kg de tacos secos con la anotación en el espacio destinado a cliente " Jesús María " y su dirección, y con la nota "se descarga sin presencia del cliente", llevando el documento el sello de transportes José Sierra Mesa y la identificación fiscal y domicilio del transportista. Al folio 31 de las actuaciones está incorporado un documento firmado por Miguel Ángel, al que se une fotocopia de su carne de identidad , en el que consta que realiza un transporte de piensos para animales para el destinatario Jesús María el 2 de agosto de 2009 , descargándose sin presencia del cliente , conforme consta en el albarán de entrega.
Al folio 13 de las actuaciones consta un nuevo albarán de fecha 8 de septiembre de 2009, identificando el mismo cliente, por la entrega de 13.000 kilos de tacos secos y 12 palés de madera y con la anotación en su parte inferior Jaime, CALLE000 NUM000, Navalmanzano.
Evidentemente, en ninguno de los citados documentos aparece la firma del demandado o de alguien que en su nombre haya supuestamente recogido la mercancía, pero la realidad pone de manifiesto , tratándose de entregas en fincas rústicas , que es bastante habitual que se proceda a descargar por el transportista la mercancía, sin perder tiempo esperando a que aparezca el cliente o alguien que pueda hacerse cargo de la misma, práctica esta que dificulta realmente la prueba de la entrega de la mercancía.
No obstante , en el presente caso, respecto de la primera entrega, nos encontramos con un primer documento en el que el transportista ya deja constancia de que procede a descargar sin presencia del cliente , habiendo aportado un documento en el que reconoce que realizó el porte y la forma en que se efectuó la descarga.
Respecto de la entrega de los 13.000 kilos en el mes de septiembre, la parte actora ha traído al procedimiento al transportista Jaime, y su declaración es suficientemente clara como para considerar probado que efectivamente realizó la entrega de los 13.000 kilos de tacos secos y los 12 palés de madera, puesto que manifiesta que llevó todo a Guejuelo y que le había facilitado un teléfono de contacto para realizar la descarga, teléfono que efectivamente consta en la parte superior del documento y bajo el nombre y dirección de Jesús María . Aclaró que si el cliente no está no firma los albaranes y que el descargó en una finca, no en el pueblo, sino en una finca situada al lado y que cree recordar que le ayudaron a descargar con un tractor, aunque sobre este extremo tiene alguna duda.
Igualmente comparece como testigo Urbano, que si bien es cierto que tiene relación con la actora , por ocuparse de la contabilidad y administración, reconoce sin ninguna duda los documentos aportados y que procedió a reclamar del importe debido, encargando a una colaboradora de la Administración que llamase al cliente para efectuar la reclamación, comentándole que el cliente decía que iba a pagar, pero lo cierto es que nunca pagó lo adeudado.
Frente a las afirmaciones que se contienen en el recurso de apelación, poniendo en duda la realidad de la forma en que se efectuó la descarga de la mercancía, debemos advertir que vista detenidamente la grabación del acto del juicio oral , no puede sospecharse en modo alguno que lo que declara el transportista sea falso, y sin que las consideraciones acerca de las dudas sobre lugar exacto de descarga puedan ser tenidas en cuenta, puesto que tales dudas las introduce más bien en el debate el demandado, que al responder al interrogatorio se mostró poco claro y preciso, utilizando más bien respuestas evasivas como es la relativa a que él vive en Guejuelo, pero que allí no pudieron descargar, cuando nadie ha dicho que se descargase allí, y con independencia de que correctamente en la documentación se haga figurar que ese es su domicilio. Recordemos que el transportista declara que descargó en una finca muy cercana al pueblo. Intenta introducir la duda acerca de la posibilidad de que se descargase en alguna otra explotación de algún ganadero de la finca Espioja, pero sin concretar quién ha podido ser o si realmente es explotada por otras personas. Incluso hay que tener en cuenta que cuando se le pregunta sobre la titularidad del número de teléfono que aparece bajo su nombre y que se había facilitado al transportista para eventual contacto a la hora de descargar , en un primer momento se niega a responder, reconociendo posteriormente que se trata del teléfono de su hermana, que vive en Salamanca. Por ello, difícilmente puede alegar que ni siquiera conoce la empresa demandante o algún comercial de la misma, puesto que sería inexplicable entonces que dicha empresa dispusiese del número de teléfono de su hermana.
CUARTO.- En consideración a todo lo expuesto, debemos considerar como probado que se ha entregado la mercancía para la explotación ganadera del demandado, lo que implica la existencia de un contrato de compraventa y, producida la entrega por el vendedor , según lo establecido en el artículo 1461 y siguientes del Código Civil, el comprador queda obligado a pagar el precio de la cosa vendida , según lo establecido en los artículos 1500 y siguientes en el mismo Código sin que exista en la Sentencia de instancia infracción de tales preceptos o de los artículos 1088 y 1089 del Código Civil que establecen que toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa y que las obligaciones nacen de los contratos. Probado el contrato de compraventa y el cumplimiento por una de las partes de su obligación, y tratándose la compraventa de un contrato generador de obligaciones recíprocas, la parte contraria, en este caso, compradora, está obligada a cumplir con su obligación, en concreto el pago del precio, según lo anteriormente indicado , más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, según lo previsto en el artículo 1501, en relación con el artículo 1100 del mismo Código .
QUINTO.- Estimada la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la L.E.C., es correcta la imposición de costas al actor, al que también deben imponerse las costas de este recurso, por ser el mismo íntegramente desestimado , según lo establecido en el artículo 398 de la misma ley .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño en nombre y representación de DON Jesús María contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, con fecha 28 de marzo de 2011, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debo confirmarla y confirmo íntegramente con imposición al apelante de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

