Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 63/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 78/2012 de 14 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 63/2012
Núm. Cendoj: 40194370012012100104
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00063/2012
S E N T E N C I A Nº 63/ 2012
C I V I L
Recurso de apelación
Número 78 Año 2012
Juicio Ordinario nº 608/10
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a catorce de marzo de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DE DIRECCION003 ., con domicilio social en Los Angeles de San Rafael (Segovia), C/ DIRECCION006 , chalet-parcela, nº NUM007 ; Dª María Virtudes , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; D. Jesús Ángel , mayor de edad, con domicilio en Los Angeles de San Rafael (Segovia), C/ DIRECCION001 , nº NUM001 ; y Dª Estrella , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION002 , nº NUM002 - NUM003 , piso NUM004 , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO URBANÍSTICO RESIDENCIAL " DIRECCION003 ", en la persona de su Presidente D. Edmundo , con domicilio este último en Madrid, C/ DIRECCION004 , nº NUM002 y con domicilio la Comunidad de propietarios, en Madrid, C/ DIRECCION005 , nº NUM005 , piso NUM006 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendida por el Letrado Sr. Husillos Vinegra y como apelados, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendidos por el Letrado Sr. Llorente Velasco y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha dieciséis de diciembre de dos mil once , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda promovida por ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DE " DIRECCION003 ", DOÑA María Virtudes , DON Jesús Ángel Y DOÑA Estrella contra l COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO URBANÍSTICO RESIDENCIAL " DIRECCION003 , DEBO DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD de la Junta ordinaria celebrada el día 22 de mayo del año 2010 y en consecuencia los acuerdos en ella adoptados. Las costas de este procedimiento serán abonadas por la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la Comunidad demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. - Recurre la Comunidad demandada la sentencia de instancia que declara la nulidad de la Junta de Propietarios celebrada el 22 de mayo de 2010 por no haber acompañado a la convocatoria la relación de comuneros morosos, conforme exige el art. 16.2 LPH .
Argumenta:
a) Incongruencia argumentativa en la sentencia de instancia cuando desestima la falta de legitimación activa de los demandantes alegada por no estar al corriente en la pago de las deudas vencidas con la Comunidad, por cuanto la deuda certificada derivan de cuentas cuya aprobación ha sido judicialmente declarada nula y la propia Comunidad se propone rehacerlas desde el ejercicio correspondiente al año 2000, de modo que "no es posible determinar que los demandantes propietarios tengan una deuda líquida, vencida y exigible frente a la Comunidad"; pero a continuación entiende exigible la aportación de la lista de morosos (a pesar de que afirmaba que no es posible), cuya omisión sanciona con la nulidad de la Junta.
b) La propia sentencia 668/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Segovia , que analiza una Junta extraordinaria de la misma Comunidad e impugnantes con formato idéntico al de autos, celebrada el mismo día, que se cita como referencia para desestimar la excepción de falta de legitimación, igualmente argumentó la intranscendencia en autos de la omisión de la lista de morosos, ya que ninguno de los propietarios fue privado de su derecho a asistir al Junta y Votar y no se ha acreditado de ninguna manera que la privación del derecho al voto de determinados comuneros, a los que pudiera calificarse de morosos, hubiera incidido en el resultado de la votación de manera efectiva. Sentencia esta que fue confirmada por la Audiencia Provincial, con fecha de 19 de julio de 2011.
c) Infracción del art. 16 LPH y la jurisprudencia al respecto, puesto que al margen de no hurtarse información alguna a los comuneros -casi dos mil propietarios: 1965 parcelas-, fundamentalmente a través de la página web www.comunidadsr.es, la ausencia de relación de propietarios con deudas pendientes, no comporta per se la nulidad de la Junta; y cita en su apoyo la SAP Segovia de 30 de diciembre de 2009 ; SAP Madrid, Secc. 18ª, de 12 de marzo de 2009 ; SAP Madrid, Secc. 9ª, de 28 de abril de 2005 ; SAP Las Palmas, Secc. 4ª, de 3 de marzo de 2004 . Además de los resultados donde dada la diferencia de votación, en modo alguno la existencia de algún voto indebido habría influido en el resultado: 794.761,30 puntos a favor de la propuesta del Presidente frente a los 129.472 en contra de la Propuesta, preconizada por la Asociación impugnante.
Motivo que necesariamente debe ser admitido. Ello, aún partiendo de que efectivamente, la jurisprudencia dictada por las Audiencias en casos similares no es unánime; pues abstracción hecha de cualquiera de las alternativas jurisprudenciales, la estimación deriva fundamentalmente de las peculiarísimas circunstancias del caso de autos. .
No obstante, conviene citar la SAP, Las Palmas Secc. 3ª del 28 de Noviembre del 2007 , donde se analiza este supuesto de nulidad:
La pretensión del recurrente para que se declare la nulidad de la convocatoria de la Junta a que se contrae la litis, ello por entender que se ha conculcado lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto que no se contenía la oportuna relación de morosos, no puede ser acogida dado que la finalidad de tal norma es que los comuneros que se encuentren en tal situación tengan cabal conocimiento de su morosidad a los efectos de la privación del voto, en su caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15.2 de la misma Ley , tal como correctamente se argumentó por el juzgador a quo. En este punto es de recoger lo que por la Sección Quinta de esta Audiencia se dice en la sentencia del 16.11.04 , donde se señala que "Nos hallamos ante meros defectos de forma, donde se impone recordar que es reiterada la Jurisprudencia que señala que en el desarrollo de las Comunidades de propietarios, hay que huir de excesivos formalismos evitando todo rigorismo que impida su normal desenvolvimiento. Ello obliga a adoptar un criterio flexible, en armonía con las líneas directrices de la L.P.H. -atención a la realidad social; función del régimen de propiedad horizontal; logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de la justicia; trascendencia de la materia y necesidades de la colectividad, como factores valorativos de la decisión de problemas-. En estos términos se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2000 , en la que se recoge doctrina jurisprudencial representada por las sentencias de 19 de enero de 1982 , 23 de diciembre de 1982 y 25 de febrero de 1992 , que ahonda en este criterio flexible sugerido, incluso acudiendo a la interpretación sociológica ( STS de 13 de julio de 1994 ) o a la aplicación de la doctrina de los actos de emulación ( Sentencias de 20 de marzo de 1989 ; y de 14 de julio de 1992 ), justificada por el rechazo jurídico que merecen las conductas antisociales y abusivas que, sin interés reconocible, causan un perjuicio a los demás. Criterio flexible que, en definitiva, es también contemplado en la reciente redacción de la L.P.H. dada por Ley 8/1999 de 6 de abril , en cuya Exposición de Motivos se apunta a que la finalidad última que, a través de ella, se pretende conseguir no es otra que la de lograr un orden de convivencia pacífica con criterios inspirados en las relaciones de vecindad, tendentes a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto y, así, en razón de los intereses en juego, se estructura un sistema de derechos y deberes, estableciendo que el incumplimiento de estos últimos, fundamentalmente el relativo al abono de gastos, trae repercusiones sumamente perturbadoras, como el dificultar el funcionamiento del régimen de Propiedad Horizontal. Esto determina que sea necesario seguir un criterio favorable para otorgar efectividad operativa al mandato contenido en el artículo 9.1.e) LPH , lo que obliga a que deba mantenerse flexibilidad a la hora de considerar cumplimentados determinados requisitos formales a los efectos de la validez y ejecución de los acuerdos adoptados, desde el momento en que se constate elemento probatorio mínimo al respecto.-Atendiendo a lo expuesto, cierto es que la norma del último inciso del artículo 16.2 de la L.P.H . tiene un propósito dual, cuál es el de precisar, de entre los propietarios que conforman la Comunidad, y con conocimiento de los mismos, quiénes son los que no se hallan al corriente en el pago de cuotas vencidas, por un lado y, por otro, limitar a estos últimos el ejercicio de su derecho de voto respecto de los acuerdos que, finalmente, se concierten en la Junta de referencia."
La singularidad de autos, antes anunciada, deriva de que la propia actora impugnante, admite en su demanda la imposibilidad de la elaboración de la lista de morosos; y así en el ordinal duodécimo de la demanda:
Así como, tampoco se acompañó con la convocatoria, el listado de propietarios que no se encontraban al corriente de pago, ( artículo 15.2 L.P.H .), lo que evidentemente no podía hacerse, ya que las Juntas que pretendieron la aprobación de las cuentas desde los años 1999 al 2006 fueron judicialmente declaradas nulas, como consecuencia de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 29 de mayo de 2009 , habiendo así mismo, dictado Sentencia el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de fecha 23 de febrero de 2010, declarando la nulidad de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION003 , de fecha 30 de Junio de 2006, así como la de los acuerdos adoptados en la misma, Junta ésta, que pretendía la aprobación de las cuentas de los ejercicios del 2000 al 2004, y cuya Sentencia, ha sido ratificada por la Audiencia Provincial de Segovia en su reciente Sentencia de 30 de junio de 2010, dictada en el Recurso de Apelación 195/2010 . A excepción de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, de fecha 31 de julio de 2008 (dictada antes de que el T.S. emitiese su Sentencia de 29/05/2009 ), que declaraba la validez de las cuentas del año 2005 y presupuesto de 2006, aprobadas en la Junta Ordinaria de 30 de junio de 2006, y que se encuentra recurrida en Casación, habiendo el Tribunal Supremo dictado Auto de fecha 12 de enero de 2010 , admitiendo a trámite el Recurso interpuesto por esta parte. Y sin que desde el año 2006 se haya celebrado Junta alguna, hasta la objeto de la presente impugnación. Por lo que en la citada Junta, no se podía privar del voto a ningún propietario.
Argumentación que se compadece con la realidad de lo acontecido, de modo que la declaración de nulidad por carencia de lista de copropietarios morosos en la convocatoria, conlleva de facto la paralización y bloqueo del funcionamiento del régimen de Propiedad Horizontal de la Comunidad, pues tal listado no es viable formalizarlo, de modo que cualquier Junta que se convocara, aunque fuera para aprobar las cuentas de los ejercicios precedentes, sería nula.
También podría argumentarse que dado que no puede determinarse quien es deudor, pues no se han aprobado las cuentas, la conclusión es que no existirían morosos y en ese caso, la jurisprudencia es conforme que no se precisa listado o especificación de inexistencia de copropietarios en esas circunstancias.
SEGUNDO. - Estimada la alegada improcedencia de declaración de nulidad de la Junta por no acompañar la relación corresponde, no como indica la recurrente devolver al Juzgado para que dicte nueva resolución, sino analizar el resto de las causas de nulidad alegadas por la actora. Así la STS de 7 de enero 2011 consideró que en modo alguno la parte vencedora estaba obligada a apelar para que la Audiencia pudiera entrar en el conocimiento de las excepciones que hubiera formulado; y la STS 19 de febrero de 2009 , igual asevera con el resto de pretensiones alternativas.
En concreto el motivo de nulidad derivado de las irregularidades en la emisión, recogida de los votos y recuento de los mismos, con claro incumplimiento de lo dispuesto en el art. 15 C de los Estatutos; pues lógicamente la protesta por no haber convocada la Junta que interesan los actores no conlleva la nulidad de las celebradas por convocatoria de la Presidencia.
Impugnación que no puede estimarse; ya que el artículo 15 en su apartado C, rubricado como acuerdos , indica que después de discutir un asunto se podrá a votación entre todos los concurrentes . El reproche deriva de que el voto que se incluyó en la urna, incluía todos los puntos de la orden del día objeto de votación, con casillas individualizadas para cada punto, en vez de reiterar la votación punto por punto.
No se comprende, cuál es la incidencia de una u otra modalidad, pero en cualquier caso, el estricto tenor literal del punto es observado, pues medió la previa discusión, que es la exigencia de la norma. Ya que en la misma, aparte del previo debate no exige la inmediatez ni la escisión que los recurrentes aseveran. De otra parte con una comunidad con un número tan elevado de copropietarios, la modalidad empleada no revela más que una mínima eficiencia.
De otra parte las irregularidades afirmadas de varios votos emitidos por diversas personas, se explica en virtud de las delegaciones existentes; en el acta constan los asistentes y el sentido del voto. Las papeletas de voto emitidas y la documentación autorizando la representación en la Junta han sido aportadas a los autos, sin que la falta de correspondencia entre dicha documentación y el resultado del acta haya sido acreditada mínimamente, menos alteración alguna. Comprobación que como comuneros resultaba sumamente fácil para los recurrentes.
De ahí que no se estime el motivo de nulidad, pero hemos de coincidir con el Juez de Primera Instancia nº 5 de Segovia, que una mayor transparencia en el concreto momento del recuento de votos hubiera sido deseable y que precisamente esa circunstancia motiva que no medie imposición de las costas de la instancia, pues hasta el momento de aportar al proceso las papeletas de los votos emitidos, las suspicacias o dudas de hecho, resultaban plenamente justificadas.
Fallo
Con estimación del recurso formulado por la parte demanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia, en su procedimiento ordinario nº 608/2010, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud dictamos la siguiente:
Con desestimación de la demanda formulada por la Asociación de Copropietarios de DIRECCION003 , Dª María Virtudes , D. Jesús Ángel y Dª Estrella contra la Comunidad de Propietarios del Complejo Urbanístico Residencial " DIRECCION003 ", debemos absolver a ésta de los pedimentos contra ellos formulados; ello, sin expreso pronunciamiento sobre las costas originadas en ambas instancias.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

