Sentencia Civil Nº 63/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 63/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 143/2011 de 06 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO

Nº de sentencia: 63/2012

Núm. Cendoj: 38038370012012100073


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no 143-2011

Autos no 450-2008

Jdo. 1a Inst. no 1 de La Laguna

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

En Santa Cruz de Tenerife, a seis de Febrero de dos mil doce

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de no 450/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no1 de La Laguna, siendo demandante la Cooperativa Agrícola Nuestra Senora de Abona con Procurador Dona Iluminada Marco Flor y defendida por la Letrada Sr.a Valentín Mezquita, de otra como demandado Don Jacobo con Procurador Dona Carlota Falcón Lisón, y defendido por el Letrado Sr. González Díaz; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dna. Eva Esther Juárez Fernández, dictó sentencia el 24 de Mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dona Iluminada Marco Flor, en nombre y representación de la Cooperativa Agrícola Nuestra Senora de Abona, contra Don Jacobo , representado por el Procurador Dona Carlota Falcón Lisón, debo condenar y condeno a Don Jacobo a pagar a la actora la cantidad de 9.780,43 euros de principal con los intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de Enero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso lo primero que ha de tenerse en cuenta es la procedencia de la aplicación del principio vigente hoy en la norma del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que la prueba de las obligaciones incumbe al que reclama su cumplimiento, y aunque también es cierto que dicho principio debe ser atenuado considerando principalmente los criterios de normalidad y facilidad probatoria y el deber de facilitar su producción con independencia de la posición procesal de cada parte, en este litigio sería suficiente con referir que la demandante, en apoyo de su pretensión, efectúa la aportación de documentos consistentes en albaranes de entrega y facturas del suministro de productos agrícolas, fitosanitarios y otros, a la demandada, y además de las lecturas del contador que cuenta el suministro de agua al demandado, por lo que cumple con las reglas de la carga de la prueba para acreditar los hechos constitutivos de su pretensión.

SEGUNDO.- Precisamente respecto de la impugnación de los documentos aportados con la demanda, en la que insiste el demandado, cabe traer a colación la jurisprudencia reiterada, de pertinente aplicación a este supuesto, en el sentido de que el documento privado no reconocido, no por su falta de adveración está desprovisto de valor probatorio, según tiene declarado al interpretar el art. 1225 del Código Civil ( SSTS de 27-1-1987 , 18-7-1990 , 18-11-1991 , 23-3-1992 y 15-6-1994 ).

Así, por ejemplo, la STS de 1-2-1989 , con cita de las Sentencias de 13-7-1973 , 27-6-1981 , 16-7-1982 , 23-5-1985 , 2-10-1985 y 12-6-1986 , entre otras) dice que el art. 1255 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio, tal y como acontece en este supuesto con el resultado del propio interrogatorio del demandado puesto que si alega el pago de las lecturas de agua, es que dicha lectura se ha producido, y consecuentemente, el suministro, sin que, repitámoslo, se acredite el pago correspondiente a dicho suministro, pues con la contestación no aportó ni un solo documento, y precisamente con la contestación deben acompanarse los documentos o certificaciones esenciales para fundamentar las pretensiones de las partes, su oposición procesal, en el caso de la parte demandada, según exige sin excepción la norma contenida en el artículo 265.1.1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Incluso la STS de 16-11-1992 dice que la falta de reconocimiento o adveración de un documento privado no le priva en absoluto de valor y puede ser tomado en consideración, ponderando sus grados de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, criterio recogido hoy en la Ley de Enjuiciamiento Civil, al decir en su art. 326.1 que cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.

A diferencia de la demandante, el demandado no cumple respecto de la carga que sobre el mismo pesa respecto del pago, también de acuerdo con la norma del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que es indudable que han de surtir efecto las previsiones de nuestro ordenamiento contenidas en los arts. 1089 , 1091 , 1254 , 1258 y 1278 del Código Civil , con la consiguiente obligación de pago, siendo las explicaciones que da sin el sustento probatorio exigible para destruir la fuerza de los documentos aportados con la demanda, por el contrario, de sus propias explicaciones cabe inferir la realidad del suministro por el que se le demanda, porque además de reconocer, en contra de lo alegado en la contestación, que el suministro al que se refiere el documento no 12 de los aportados con la demanda se corresponde con el recibo firmado aportado con el no 13, reconoce no sólo la existencia de contadores individualizados, aunque diga que en el camino, no dentro de la finca, lo que no es relevante, sino que se le efectuaron suministros esporádicos de agua, alegando un pago que no acredita.

En consecuencia, lo que procede es la confirmación de la sentencia apelada sin necesidad de entrar en más consideraciones, al carecer las alegaciones del apelante de relevancia para desvirtuar lo argumentado.

TERCERO.- Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jacobo , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta apelación.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que caben recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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