Sentencia Civil Nº 63/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 63/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1155/2011 de 30 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 63/2012

Núm. Cendoj: 46250370102012100067


Encabezamiento

ROLLO Nº 001155/2011

SENTENCIA 63-12

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

Dª OLGA CASAS HERRÁIZ

En Valencia, a treinta de enero de dos mil doce

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000593/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de CARLET, entre partes, de una como demandante-apelante, Felicisimo representado por la Procuradora Dª CRISTINA AGUILAR MARTI y defendido por el Letrado D. ANDRÉS TRESCOLÍ CREUS y de otra como demandada-apelante, Pura , representada por el Procurador D IGNACIO TARAZONA BLASCO y defendida por la Letrada Dª ROSA Mª SÁNCHEZ GIMÉNEZ. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL

Es ponente la Iltrma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número TRES DE CARLET, en fecha 17-05.-2011, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada, debo declarar y declaro que se mantienen las mismas medidas que fueron acordadas en la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2007 dictada en los Autos de divorcio nº 93/2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Carlet , con las siguientes modificaciones: -se fija la pensión de alimentos a cargo de D. Felicisimo y a favor de sus hijos en la cantidad de 120 euros mensuales a favor de cada uno de los dos hijos comunes, en total 240 euros. Dicha cantidad deberá actualizarse todos los días 1 de Enero de cada año según las variaciones que experimente el Ïndice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, y deberá abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe el padre. Igualmente,ambos progenitores contribuirán por mitad al pago de los gastos extraordinarios de carácter necesario que generen los menores. No procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por las respectivas representaciones procesales de ambas partes se interpusieron sendos recursos de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 23-01-2012 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- En sentencia de fecha 19 de febrero de 2007 , que declaró la separación de los litigantes y aprobó el convenio regulador se estableció a cargo del demandante Sr. Felicisimo un pensión de alimentos de 180 € mensuales para cada uno de los dos hijos comunes. Esta cuantia quedó fijada en 191 € mensuales por hijo en la sentencia que declaró el divorcio, dictada en fecha 15.2.2007 .

El Sr. Felicisimo presentó demanda de modificación de medidas, solicitando que se redujese la cuantía de la pensión de alimentos a 100 € mensuales, por cada hijo, alegando situación de desempleo y dificultades economicas de modo que no podía seguir pagando la cantidad fijada en la sentencia.

En la sentencia se consideró acreditado que se había producido una variación en la situación económica del demandante con referencia a la existente en el momento anterior a establecerse la pensión de alimentos, con merma de los ingresos del progenitor, reduciendo la cuantía de la pensión a 120 € mensuales.

SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por ambos litigantes. Por el demandante, por estar disconforme con la cuantía establecida para la pensión de alimentos, pretendiendo que se fije en 100 € mensuales, alegando que no percibía ninguna clase de ingreso, habiendo agotado el subsidio por desempleo, alegando tambien que la demandada estaba trabajando, habiendo variado su situacion respecto a la existente al momento de plantearse la demanda, en que estaba en desempleo.

La demandada recurre tambien la sentencia, alegando que el demandado no pagaba la pensión de alimentos, a pesar de haber recibido una cantidad como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, que el demandado tenía una vivienda que heredar pero que no aceptaba la herencia para no tener que abonar las pensiones adeudadas hasta el momento, alegando que ella tambien se encuentra en situacion de desempleo y solo percibe el subsidio de 420 € mensuales, debiendo hacer frente a una cuota hipotecaria de 429,90 € mensuales, solicitando que se desestime la demanda y no se de lugar a la modificacion de las pensiones.

Ha de decirse que consta que la demandada se encontraba en situación de desempleo y permanece en la misma, estando inscrita como demandante de empleo, resultando así de la prueba documental obrante en autos (folios 58 y siguientes) y de la aportada junto con el recurso de apelación, sin percibir en la actualidad prestación por desempleo. Se acredita, asimismo, que ha de hacer frente a los gastos de la hipoteca, pago necesario por cuanto se trata de la vivienda en la vive junto con sus hijos.

El demandado no ha dado respuesta alguna a la alegación de que puede heredar una vivienda y no ha aceptado la herencia para no tener que pagar las pensiones, lo que no deja de ser significativo. Consta en el informe emitido por el Ayuntamiento (folio 32) que paga el IBI por inmueble urbano, de lo que resulta que es titular de uno e impuestos por vehículos (turismo y ciclomotor).

Por otra parte, estando acreditado que percibió prestación contributiva de desempleo por pérdida del empleo desde el 16.9.2009 y que, agotada la prestación, pasó a percibir subsidio por desempleo en abril de 2010 en cuantía mensual de 426 €, no ha probado el demandante que haya dejado de percibir este subsidio o de tener derecho a percibirlo y si no cobra por propia voluntad, tal situación podría corresponderse con una situación de empleo o actividad no declarada pero generadora de ingresos.

En todo caso, atendidas las circunstancias que constan en autos, de edad (nació el 4.10.1961, por lo que tenía mas de 45 años cuando agotó la prestación contributiva), teniendo responsablidades familiares, debiendo suponerse una duración de la prestación contributiva percibida superior a 180 días, según resulta del informe laboral, el demandante, según el art. 216 LGSS , habría tenido derecho a un subsidio de desempleo por 30 meses, desde marzo-abril de 2010, no habiendo acreditado circunstancias obstativa al disfrute durante dicho periodo pudiendo tambien suponerse que tenía ingresos superiores a los línites que fija el art. 215 LGSS para acceder al subsidio.

En todo caso, aun cuando el demandante haya visto reducidos sus ingresos dado que cuando se dictó la sentencia de fecha 15.2.2007 estaba percibiendo prestación de desempleo, según resulta del informe de vida laboral (folio 18), habiendo pasado a percibir el subsidio de desempleo, tal reducción de ingresos no puede llevar a una minoración de las pensiones de alimentos que supongan cantidades por debajo del que vienen considerándose mínimo vital y que esta Sala viene estableciendo reiteradamente que deberán abonarse incluso en situaciones probadas de desempleo, debiendo establecerse la cantidad de 180 € por hijo, teniendo en cuenta tambien que en el convenio regulador que aprobó la sentencia de separación no se hizo atribución del uso del domicilio familiar, por haber decidido los conyuges su venta (folio 9) y que la pensión de alimentos debera tambien contribuir a satisfacer la necesidad de vivienda de los menores ( art. 142 CC ).

En definitiva, estima la Sala que procedía la reduccion de la pensión de alimentos, pero que la cantidad a fijar no debe ser inferior al mínimo vital que se cifra en 180 € por hijo, procediendo estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada y desestimar el interpuesto por el demandante.

TERCERO. En materia de costas procesales, siendo estimado parcialmente el recurso de apelación no procede su imposición a ninguna de las partes, en atención tambien a la especialidad de la materia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Felicisimo y estimar parcialmente el interpuesto por la representación de Dª Pura contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Carlet en fecha 17 de mayo de 2011 en autos 593/2011, que se revoca, estableciendo como cuantía de la pensión de alimentos a abonar por D. Felicisimo 180 euros por cada uno de los hijos, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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