Sentencia Civil Nº 63/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 63/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 887/2011 de 21 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 63/2012

Núm. Cendoj: 46250370092012100038


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000887/2011

VTE

SENTENCIA NÚM.: 63/12

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintiuno de febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000887/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000162/2010, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Juan María y Ángeles , representado por el Procurador de los Tribunales MATIAS GIMENEZ BABILONI, y asistido del Letrado MARIA TERESA PAREDES PIRIS y de otra, como apelados a BANCO SANTANDER SA representado por el Procurador de los Tribunales MARIA CONSUELO GOMIS SEGARRA, y asistido del Letrado JAUME NAVARRO LUNA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan María y Ángeles .

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA en fecha 12/9/11 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Consuelo Gomis Segarra en nombre y representación del BANCO DE SANTANDER SA contra D. Juan María y Dª Ángeles debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar a la actora la suma de 7.191,87 € más los intereses de demora pactados al 18% desde la fecha de cierre de la cuenta ( 1-7-09) y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Juan María y Ángeles , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia 27 de Valencia dictó sentencia, con fecha 12-9-11 , que estimaba la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER SA contra Juan María y Ángeles a los que condenaba a abonar a la parte actora la suma reclamada de 7.191'87 Euros, más los intereses de demora pactados, en la forma que establecía, y con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandada, que reprodujo la cuestión relativa a la existencia de un procedimiento seguido ante otro Juzgado para declaración de ineficacia del préstamo, por el que se suspendió el curso de las presentes actuaciones -por razón de prejudicialidad civil- y la relación entre el mismo y otro contrato suscrito con carácter vinculado. Afirma, además, que en la audiencia previa sí se opuso al débito reclamado, insistiendo en la vinculación de este préstamo con un contrato suscrito con CLUB COSTA y el procedimiento tramitado en aquel Juzgado, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda.

La parte contraria se opuso al recurso planteado, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO.- La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

El recurso planteado debe perecer por dos razones esenciales:

En relación al motivo segundo del recurso, relativo al débito reclamado, nada opuso la parte demandada y hoy recurrente, debiendo tener en cuenta que los motivos de oposición son los alegados al contestar la demanda, que es el momento procesal oportuno al efecto ( artículo 405 LEC ), y no en la audiencia previa. En cualquier caso, la documental aportada con la demanda acredita el título y el importe adeudado, sin que se hayan desvirtuado tales documentos por prueba o alegación alguna de la recurrente, por lo que el motivo debe decaer.

En relación con la argumentación esencial del recurso, que es la que se refiere a la vinculación entre este préstamo y un contrato celebrado con CLUB COSTA (UK) PLC y TIEMPO HOLIDAYS RESORT SL, es una cuestión por la que en su día se acordó la paralización del presente procedimiento, por razón de prejudicialidad civil, al hallarse conociendo el Juzgado de Primera Instancia 16 en otro juicio declarativo, habiéndose dictado sentencia de apelación con fecha 4-4- 11 por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial -folio 185 y ss- que desestimó la pretensión relativa a la vinculación del presente préstamo con aquel contrato, lo que, indudablemente, no sólo no puede ser revisado por esta Sala, sino que, por el contrario, despliega sus efectos desde el punto de vista de la cosa Juzgada. Así pues, tras la revocación de tal extremo en virtud de aquel recurso de apelación planteado, no cabe su análisis en el presente procedimiento, lo que ha de comportar, necesariamente, el rechazo de tal motivo de recurso

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo del artículo 398,1 LEC . Nada cabe acordar sobre el depósito constituido para recurrir, al hallarse exento el recurrente.

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada el 12-9-11 por el Juzgado de Primera Instancia 27 de Valencia, en juicio ordinario 162/10 de dicho Juzgado, que SE CONFIRMA íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Nada cabe acordar sobre depósito para recurrir al hallarse exenta la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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