Sentencia Civil Nº 63/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 63/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 398/2012 de 06 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 63/2013

Núm. Cendoj: 33024370072013100057

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00063/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2010 0015344

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000398 /2012

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001488 /2010

RECURRENTE : Visitacion

Procurador/a : JORGELINA DIAZ CAMINO

Letrado/a : LETICIA OYONO NFUMU

RECURRIDO/A : COFIDIS HISPANIA EFC,SA

Procurador/a : JOSE ARDUENGO CASO

Letrado/a : INÉS ARDUENGO GONZÁLEZ

SENTENCIA Nº 63/2013

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DOÑA MARTA MARIA GUTIÉRREZ GARCIA

Gijón, seis de febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001488 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000398 /2012, en los que aparece como parte apelante, Visitacion , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Jorgelina Díaz Camino, asistido por el Letrado Dª Leticia Oyono Nfumu, y como parte apelada, COFIDIS HISPANIA EFC, SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. José Arduengo Caso, asistido por el Letrado Dª Inés Arduengo González.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 11de Gijón, dicté en los referidos autos, sentencia de fecha 13 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'la estimación de la demanda formulada por D. José Arduengo Caso, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de 'COFIDIS HISPACIA E.F.C., SA', condenando a la demandada, Dª Visitacion , al pago de la cantidad de 6.175,79 euros, más los intereses legales, la fecha de interposición de la petición monitoria inicial, el día 7 de julio de 2010, y las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Visitacion , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 398/12, y cumplidos los oportunos trámites señaló para la deliberación y votación del presente recurso del pasado 29 de enero pasado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARTAMARIA GUTIÉRREZ GARCIA.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora COFIDIS HISPANIA E.F. C., S.A. se promovió demanda de juicio monitorio contra DÑA. Visitacion en reclamación de las cantidades dispuestas y no satisfechas de la línea de crédito suscrita. La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda presentada.

Dado el importe de la reclamación por la representación de la parte actora se promovió demanda de juicio ordinario

Se dictó sentencia en primera instancia por la que se estimaba la demanda formulada, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la petición monitoria inicial, el 7 de julio de 2010 y las costas del procedimiento

Contra la referida sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de apelación alegando como motivos de oposición la autenticidad del contrato y falta de documentación fehaciente acreditativa de la deuda

SEGUNDO.- El primero de los motivos viene referido al documento que sirve de base a la reclamación del actora que el juzgador estimo válido, y que el apelante considera que con ello se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 265.2 en relación con el art. 268 ambos de la ley procesal civil .

Es cierto que conforme a los citados preceptos la parte actora debe incorporar con la demanda todos los documentos en los que respectivamente funda su pretensión. Este régimen general de aportación tiene excepciones. Para la actora, la de presentar en la audiencia previa los documentos, relativos al fondo del asunto, luego también esenciales, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.

Las fotocopias tienen el mismo valor que el documento original cuando son convenientemente adveradas ( STS 20-4-1993 ). Sin embargo, la más reciente jurisprudencia declara que aún cuando la fotocopia no haya sido reconocida ni cotejada, no por ello se ve privada de fuerza probatoria, pudiendo valorarse por los tribunales en atención a las circunstancias concurrentes, junto a los demás medios de prueba ( SSTS 13-2-2003 , 22-11-2004 y 7-02-2005 ). Y en este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13ª, en sentencia de 1-12-2008 al decir que las prevenciones del art. 268 no son suficientes para privar de todo valor probatorio a una simple copia, porque, a la postre, el original o la fotocopia podían ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, con arreglo al art.326.2 Ley de enjuiciamiento civil .

Con arreglo a lo expuesto, y siendo cierto que tanto con la demanda inicial de monitorio como en la posterior demanda de ordinario se aportó por la entidad actora Cofidis fotocopia simple de la solicitud de crédito, ante las alegaciones de la demandada sobre la incorporación de meras fotocopias, se aportó en la audiencia previa (folio 82) original del documento, que se corresponde con el inicial aportado, por lo que las objeciones opuestas se encuentran debidamente salvadas y subsanadas, por lo que el contrato suscrito debe tenerse , tal como se hace en la instancia, por válido y eficaz y plenamente oponible, pues la propia parte demandada en su contestación mantiene que su oposición no se basa en que no adeuda, sino que desconoce lo que adeuda, por lo que entiende existente y aplicable dicho contrato a sus relaciones con la entidad actora, siendo las condiciones estipuladas en el mismo las que regulen sus relaciones , tal como dispone el artículo 1.091 del Código Civil al decirque 'los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos'. Este artículo sienta la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1.255 y 1.258 del citado texto legal . El artículo 1.255señala que 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público', y el 1258 dispone que 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'.

TERCERO.-El segundo de los motivos esgrimidos es la falta de documentación fehaciente acreditativa de la deuda.

Se aportó por la parte actora extracto mensual acreditativo de la peticiones de efectivo realizados, con el recibo girado en el que incluye la prima mensual con el seguro e intereses, según se acordó, apareciendo el saldo pendiente, resultando en el mes de mayo de 2009 un saldo pendiente de 6.175,79 euros, que es la cantidad que se reclama en la demanda,

Consta por certificación de la entidad Banesto los cargos que se realizaron en la cuenta que figura en el préstamo desde el mes de mayo del año 2001, fecha de su suscripción, así como la transferencia de 500.000 pesetas de fecha 27/09/2011.

Entrando a enjuiciar la prueba obrante en autos, un nuevo examen y valoración de la misma y, analizando el resultado de la misma conforme a los criterios que a tal efecto establece el art. 217 LEC , puede concluirse a juicio de esta Sala, al igual que el juez de instancia, la realidad de las transferencias realizadas por la línea de crédito solicitada, las disposiciones efectuadas y la cantidad pendientes de abono resultado de la cuotas vencidas e impagadas. Las alegaciones de la contestación reiteradas en esta alzada, son genéricas y ayunas de prueba pues constando los datos anteriores, debidamente acreditados, y por tanto la realidad de la deuda, no se ha probado por la parte apelante que la cuota girada desde el año 2001 en que se suscribió el crédito no fuere la correcta o que no se recibieron las transferencias y realizaron las disposiciones que se acreditan.

En consecuencia, los motivos de apelación invocados no puede ser acogidos, y por ende, la sentencia debe ser confirmada al no haber incurrido en error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Por tanto se desestima el recurso con la obligada imposición de costas a la recurrente, en base al principio objetivo del vencimiento del art. 398.1º LEC .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Díaz Camino en nombre y representación de DÑA. Visitacion contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Gijón en los autos de juicio Ordinario nº 1488/2010 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO en todas sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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