Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 63/2013, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 74/2013 de 26 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2013
Tribunal: AP Ávila
Nº de sentencia: 63/2013
Núm. Cendoj: 05019370012013100158
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00063/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 63/2013
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a veintiséis de abril de dos mil trece.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 210/2012, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 74/2013, entre partes, de una como recurrente Dª. Milagros , representada por la Procuradora Dª. ESTHER ARAUJO HERRANZ, dirigida por la Letrada Dª. MARÍA JOSÉ ARAUJO VELAYOS, y de otra como recurrido D. Alexander , representado por la Procuradora Dª. ANA MARÍA ALFAYATE JIMENO y dirigido por la Letrada Dª. YOLANDA VÁZQUEZ SÁNCHEZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 6 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: que, estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Ana María Alfayate Jimeno en nombre y representación de D. Alexander , acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio entre Dª. Milagros y D. Alexander , con todos sus efectos legales y, en particular, los siguientes:
1) El divorcio de los litigantes pudiendo elegir libremente su domicilio.
2) Se atribuye el uso de la que fuera vivienda familiar sita en c/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 de Ávila a Dª. Milagros . Todo ello hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, momento en el cual cesará en el uso de la misma dejándola libre y expedita.
Cada cónyuge deberá contribuir al 50% del pago del IBI, así como los gastos extraordinarios de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, seguro y cuantas cargas sean inherentes a la propiedad. Los derivados del uso y disfrute de las mismas, como agua, basura, teléfono, reparaciones ordinarias y demás deberán ser satisfechos por quien tenga atribuido el uso de la vivienda en cuestión.
3) Que D. Alexander abonará en concepto de pensión compensatoria a Dª. Milagros la cantidad de 150 euros mensuales, con carácter indefinido, cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta bancaria que designe Dª. Milagros , dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad deberá ser actualizada a principios de cada año natural conforme al Índice de Precios al Consumo (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística o índice que le sustituya u organismo estatal o autonómico que le sustituya, y que la primera actualización será a primeros de cada año natural, siendo la primera actualización a primeros de enero de 2014.
4) Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial y de la sociedad de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a cabo con arreglo al procedimiento legalmente establecido si así lo solicita alguna de las partes, quedando suspendida la sociedad legal de gananciales hasta que se produzca la firmeza de la presente sentencia o se liquide voluntariamente por las partes.
5) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Una vez firme la presente sentencia, notifíquese al Registro Civil en que consta la inscripción de matrimonio de las partes del pleito'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.-Doña Milagros se alza frente a la sentencia que acordó la disolución del matrimonio de aquélla y Don Alexander , por divorcio, y dispuso determinadas medidas de orden patrimonial, entre las que censura la recurrente haya fijado el Juzgador una pensión compensatoria en cuantía de 150 euros mensuales, con carácter indefinido y actualización anual conforme al IPC, reconsiderando así el quantumde la anteriormente asignada en el previo proceso de separación matrimonial, que con las revalorizaciones aplicadas ascendía en la actualidad a 263,77 euros, mínimo que postula la disconforme si bien con carácter principal interesa se determine en 425 euros mensuales, actualizables según el IPC y con naturaleza indefinida. Además denuncia la apelante que la sentencia omite todo pronunciamiento en relación al uso de la vivienda sita en Navaluenga (Ávila), finca DIRECCION001 , que ella interesó fuera asignada al actor, incurriendo así en incongruencia infra petita, lesiva de lo previsto en los artículos 216 y 459 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que procura se atribuya al Sr. Alexander dicha vivienda hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales y adjudicación.
TERCERO.-A propósito de los requisitos internos de la sentencia, conviene aclarar que la incongruencia omisiva o ex silentioen sentido propio es la constituida por haber '...omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas...' ( STS de 1 de octubre de 2009 ), esto es, no a cualesquiera alegaciones de hechos narrados, sino la ausencia de respuesta a un sector de lo interesado en el petitumde los actos alegatorios oportuna, formal y tempestivamente realizados, pretensiones sometidas a consideración judicial por las partes, por carencia de respuesta a cada uno de los puntos litigiosos, sin que integre la noción de incongruencia el mero desacuerdo de un litigante con los argumentos de la sentencia.
En el caso que nos entretiene la sentencia no quebranta los mandatos de exhaustividad y congruencia que predica el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se manifiesta sobre cada uno de los aspectos en liza, abordando la cuestión relativa a la casa sita en Navaluenga en el segundo fundamento de derecho, con la advertencia de que la asignación de su uso excede el objeto del proceso de familia en cuya sede estamos, y aunque ciertamente nada se dice al respecto en la parte dispositiva -salvo la genérica indicación de quedar disuelto el régimen económico matrimonial- responde ello a la circunstancia de que la demandada no formuló reconvención y el fallo es parcialmente estimatorio de la demanda de Don Alexander , único actor, técnica que no ha impedido el análisis de las posiciones de ambos litigantes.
Por lo demás la decisión de esa faceta es plenamente acertada, pues ni cabía atribuir al demandante el uso de la vivienda en contra de su voluntad ni las premisas fácticas que sirven de argumento para tal pretensión guardan acomodo a la realidad: Don Alexander no reside en ese lugar, como acredita la prueba testifical y documental, empadronamiento y certificado de imputaciones del IRPF, y la llamada vivienda en Navaluenga presenta unas características que dificultan, si no impiden, su calificación como vivienda, no sólo por su escasa dimensión, sino por la carencia de suministros e instalaciones esenciales para su habitabilidad, al punto de ser calificada en algún momento como una 'caseta de aperos'.
En definitiva, el motivo ha de decaer.
CUARTO.-Distinta suerte corresponde al segundo, relativo a la pensión compensatoria, que fijada inicialmente por sentencia de esta Sala pronunciada en juicio de separación matrimonial, de fecha 3 de julio de 2003 , en 220 euros mensuales revalorizables, ascendía ya a 263,77 euros, tras sucesivos acomodos conforme al IPC, y la sentencia origen de este rollo reduce su cuantía a 150 euros mensuales -conservando su carácter indefinido y la previsión de actualizaciones anuales según el IPC- en atención a la merma que han sufrido los ingresos del demandante, quien otrora percibía aproximadamente 1.200 euros de emolumentos y a día de hoy es pensionista y cobra, según certifica el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, 846,29 euros como pensión ordinaria, siendo igualmente datos de interés que la demandada a su vez percibe una pensión no contributiva de 262,64 euros al mes, y así lo certifica la Jefa de la Sección de Familia de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Ávila, y que disfruta la vivienda que fuera familiar, como en su momento le asignó la sentencia de separación matrimonial y mantiene la de divorcio, siendo materia fuera de controversia en la presente litis la oportunidad de la pensión compensatoria y su carácter indefinido aunque disienten las partes en el quantum.
Entiende la Sala, conjugando todos estos datos, que procedía una minoración de la suma asignada, por variación de las circunstancias tenidas en cuenta con anterioridad, concretamente el paso de la vida laboral activa a la condición de pensionista del Sr. Alexander y correlativo empeoramiento de su situación económica, en aproximadamente un 30% de capacidad monetaria, alteración sustancial en la fortuna a los efectos del artículo 100 del Código Civil , sin embargo la merma que en paralelo se haga de la pensión compensatoria no debe ser más intensa, sino similar, visto que los restantes aspectos permanecen como antes (asignación de la vivienda familiar, dificultad laboral de la Sra. Milagros etc), por lo que estimamos oportuno, aquilatando nuestro cálculo, determinar en 200 euros mensuales el quantum, en las condiciones de pago habituales.
QUINTO.-Procede estimar en parte el recurso, revocando parcialmente la sentencia, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia, por el sentido de la presente resolución, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos además de los citados, los artículos 91 in fine y concordantes del Código Civil .
Fallo
que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Milagros contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2013, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Ávila , en el procedimiento civil Nº 210/2012, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos el particular relativo a la pensión compensatoria, fijando en 200 euros mensuales la que con carácter indefinido deberá abonar Don Alexander a Doña Milagros , y que ingresará en la cuenta bancaria designada, dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo actualizada a principios de cada año natural conforme al Índice de Precios al Consumo y con primera actualización al comienzo del año 2014.
Confirmamos la resolución en sus restantes extremos, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
