Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 63/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 536/2012 de 18 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 63/2013
Núm. Cendoj: 06015370022013100056
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00063/2013
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DON ISIDORO SANCHEZ UGENA
DON CARLOS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
En Badajoz, a 18 de febrero del 2013
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000511/2011, procedentes del JDO. DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000536/2012, en los que aparece como parte apelante, PROMOCIONES COMROVILL S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA LUISA GARCIA-CANCHO MURILLO, asistido por el Letrado D. MARIA DIAZ-AMBRONA GARCIA, y como parte apelada, CAPIEXSA OBRAS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES, asistido por el Letrado D. ANTONIO BALLESTEROS CASTAÑOS, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ, se dictó sentencia con fecha 31/7/12 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por 'CAPIEXA OBRAS, S.L.',representada por el Procurador Sr. Almeida Lorences frente a 'PROMOCIONES COMROVILL, SL' representado por la Procuradora Sra. García-Cancho Murillo, condenado a éste último a abonar al actor la suma de 145.352,09 €, más los intereses legales correspondientes.
Que debo desestimar y desestimo la reconvención formulada de contrario absolviendo al actor principal de los pedimentos obrados en su contra.
Todo ello con imposición de costas a la parte demanda.'
.
SEGUNDO.-La expresada sentencia ha sido recurrida por la parte PROMOCIONES COMROVILL S.L.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante -'PROMOCIONES COMROVILL S.L.'- interesa la revocación de la sentencia de instancia para que, para que, por contrario imperium, se dicte otra que desestime la demanda principal, promovida por 'Capriexsa Obras, S.L.', y se estime la demanda reconvencional presentada por la Mercantil hoy apelante, todo ello con base en el argumento de que la juzgadora 'a quo' incurre en una valoración errónea de la prueba y en una interpretación equivocada del instituto de la compensación judicial, con infracción de la jurisprudencia existente al respecto.
Subsidiariamente, interesaba que, de confirmarse la Sentencia apelada, se dejase sin efecto la condena en costas, por entender que existen serias dudas de hecho en el litigio.
SEGUNDO.-El recurso no puede prosperar en ninguna de sus peticiones, ni la principal, ni la subsidiaria.
Y es que, primeramente, ha de resaltarse la confusión que introduce el escrito de recurso, donde, por un lado, se reconoce que la Mercantil demandada principal adeuda la cantidad que reclama la actora principal -existe, pues, un reconocimiento de deuda, como expresa y literalmente, expone la apelante en los folios 8 y 12, de su recurso, hasta al punto de pedir que se compensen-, sin embargo, por otro lado, trata de desvirtuar ese propio reconocimiento de deuda, no sólo aludiendo a un supuesto incumplimiento de las obligaciones asumidas por la apelada, en el contrato de 7/3/2007, cuyo objeto era la urbanización y construcción de 61 naves industriales, en suelo propiedad de la apelante, pues, sostiene, aún falta un 1% de ser ejecutado, sino, lo que es más sorprendente, aludiendo a que el impago de aquella cantidad reconocida (145.352,09 €) obedece al incumplimiento de un posterior contrato de colaboración, que se firmó, entre las partes, el, 26/5/2008.
A pesar de ese reconocimiento de deuda, que se explicita en varios apartados del recurso y que se asume por la apelante para, a renglón seguido, pedir su compensación con lo que, supuestamente, le adeuda 'Capiexsa Obras, S.L.', a los efectos del Art. 1.195 CC ., el hoy apelante propone como pretensión principal de su recurso la desestimación de la demanda principal, contradiciendo así su invocación de la compensación. Consiguientemente, debe confirmarse la Sentencia de instancia en el punto relativo a la estimación de la demanda principal, por la propia postura procesal de la demandada y por la acreditación de la realidad de la deuda.
TERCERO.-Sí pudieran existir dudas 'ab initio' sobre la admisibilidad o no de una demanda reconvencional como la deducida por 'Promociones Comrovill, SL', pues en un primer examen podría dudarse de la concurrencia del requisito de la conexidad, de que habla el Art. 406.1 de la LEC . Este es un requisito que introduce el legislador en la Ley 1/2000, de 7 de enero, a los solos efectos de que el proceso tenga cierto orden en los debates y en la prueba, evitándose la superposición desordenada y caótica de diversos objetos procesales. El nexo o conexión no habría de ser por razón del objeto o de la causa de pedir, sino que bastaría, como entiende la doctrina (profesor Rogelio ) que existiera conexión entre las circunstancias de hecho que rodean tanto la demanda principal como la reconvencional; porque, en puridad, la reconvención es una acumulación de acciones y no tendría sentido que el actor pudiera acumular acciones contra el demandado, aún proviniendo de distintos títulos, siempre que no fueran incompatibles (Ara 71.2 LEC) y que el demandado no pudiera ejercitar acciones contra el actor en esas circunstancias, impidiéndole una interpretación rígida de la conexión; ésta, pues, tiene sus límites en los hechos y en la incompatibilidad de las acciones principal y reconvencional. Habrá conexión cuando la reconvención suponga un medio de defensa, contra la pretensión exigida por el actor. Esta interpretación amplia del concepto de conexión, propicia la economía procesal que supone la tramitación conjunta de las acciones que las partes pueden tener entre sí aunque, con la única limitación de que esa economia procesal no implique un mayor grado de confusión procedimental. En nuestro caso, las circunstancias de hecho son prácticamente las mismas en la demanda principal y en la reconvención, de ahí que ésta fuera admisible.
CUARTO.-No obstante ello, visto los términos en que se pronuncia la parte apelada, procede entrar en el análisis de la procedencia o no de las pretensiones formuladas por el actor reconvencional, hoy apelante; y, en este orden de cosas, centrándose el demandante de reconvención, como expresamente apunta y resalta en su escrito de recurso, en solicitar, de la demandada reconvencional, el cumplimiento del contrato de colaboración, firmado el 26/5/2008, cuyo objetivo era, según la estipulación segunda, del mencionado contrato, que 'Capriexsa Obras, S.L' asumiera el pago del 50% de los intereses ordinarios que el préstamo, hipotecario -que 'Promociones Comrovill, S.L.' había obtenido de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, en fecha 7/2/06, posteriormente ampliado el 29/3/07, para llevar a cabo la construcción de 61 naves industriales en los terrenos propiedad de la apelante -devengara desde el 1/2/07 hasta la subrogación, en el mismo, por los compradores de las naves. Igualmente, en la estipulación cuarta de aquel contrato de colaboración, se contemplaba que el coste de ejecución del proyecto de construcción de las 61 naves industriales, sería abonado por mitad entre las dos empresas.
Sin embargo, de la documental que obra incorporada a los autos se desprende que son los propios actos de la apelante los que, al desviar una parte importante de la cuantía del préstamo hipotecario que estaba destinado a la financiación de las obras de construcción de las 61 naves industriales, a otras finalidades que nada tienen que ver con esa finalidad originaría y genuina que fue la que se tuvo en cuenta por ambas partes para formalizar el contrato de colaboración de mayo de 2008, y la propia negativa mostrada por la apelante, a exhibir a la apelada toda la documentación relativa a las disponibilidades de ese préstamo hipotecario (documentos obrantes a los folios 288, 290, 292 y 293) revelan que la actitud de la apelada estaba perfectamente justificada, al no tener constancia alguna de la legalidad y veracidad de todos los importes que se le reclamaba en virtud del contrato de colaboración.
En efecto, de los documentos acompañados con el escrito de contestación a la reconvención, -documentos 14 al 16- se desprende que la actora reconvencional estaba demandando, de la actora principal, el cumplimiento del contrato de colaboración (doc. 4 de la demanda de reconvención), si que por ella se diera cumplimiento a la estipulación que le obligaba a presentar las oportunas facturas para, a su vez, reclamar de 'Capriexsa Obras, S.L' el pago de su 50%.
Igualmente de esa misma prueba documental sobre todo del doc. Nº 18 de la contestación a la reconvención se desprende que la demandante reconvencional no estaba destinando el préstamo hipotecario que obtuvo de la C.A.M., a la financiación de las obras de construcción de las 61 naves industriales del Polígono Industrial de Lobón, sino que parte importante de ese préstamo, la estaba desviando a finalidades totalmente ajenas a aquélla, sin que 'Capiexsa Obras, SL' tuviera conocimiento de ello, pese a lo cual la actora reconvencional venía demandando que contribuyera al pago de los intereses ordinarios de aquel préstamo que 'promociones Comrovill, SL' estaba destinando a finalidades ajenas a la contractualmente contemplada, defraudando así la buena fe contractual de la otra parte e infringiendo las propias obligaciones que el contrato de colaboración del 26/5/08, imponía a 'Promociones Comrovill, SL.', de destinar la totalidad del préstamo obtenido de la C.A.M. a la financiación de la obra, en la que la contraprestación de 'Capiexsa Obras, SL' iba a ser el beneficio derivado de la venta a terceros de las naves industriales o, en su caso, la adjudicación en propiedad de la no vendidas, finalidad que podría quedar en entredicho si la obra no pudiera llegar a terminarse, por agotarse la financiación al resultar que parte de ella se destinaba por 'el prestatario a finalidad distinta de la contractualmente convenida, sin saberlo la otra parte contratante. Desviación del préstamo que aparece claramente recogida en las conclusiones del Informe de Auditoria de la C.A.M., al folio 687 y ss.
Por todo ello, es obvio que no puede prosperar la pretensión de demandante reconvencional, pues el primero que estaba faltando a sus obligaciones contractuales -derivadas del contrato de 26/5/2008- es la propia mercantil 'Promociones Comrovill, SL'.
QUINTO.-Lo mismo acontece con la pretensión de que 'Capriexsa Obras, SL' le abone el 50% de los gastos de la promoción, conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de mayo de 2008, pues resulta que se están exigiendo, por la actora reconvencional, el 50% de gastos de urbanización, que estaban expresamente excluidos del contrato de colaboración; gastos de urbanización que son los que aparecen en los documentos 12, 13 14 15 16, 17, 20, 21, 22, 24 y 25, QUE NO DEBEN SER ABONADOS, AL 50%, , por la demandada reconvencional. En cualquier caso, en esos documentos no aparecen debidamente desglosados y pormenorizados lo que serian gastos de la construcción y ejecución de las naves industriales, de lo que serian gastos de la urbanización; desglose y detalle que, conforme al Art. 217 LEC ., correspondía acreditar a la actora reconvencional.
Consiguientemente, tampoco puede prosperar la demanda reconvencional que, pese a las serias dudas sobre su admisión por conexidad, fue examinada -aunque muy somera y livianamente- por la juzgadora 'a quo', por haberse logrado demostrar por el actor principal/apelado que, si bien es cierto los convenido en el contrato de colaboración, no es menos cierto que quién primeramente comenzó a incumplirlo fue la Promotora, pues desvió parte importante del préstamo de financiación a finalidades distintas de la pactadas con la apelanda, sin ponerlo en conocimiento de ésta; a quien, por otra parte, le dio largas cuando, advirtiendo aquella esta desviación, le pidió las correspondientes justificaciones. Finalmente, tampoco presentó las facturas debidamente detalladas y desglosadas para recabar, el pago del 50% de los gastos de ejecución de la obra, sin aparecer debidamente diferenciados los costes de la urbanización, que la apelante no habría de asumir.
Por último, si bien es cierto que la obra quedó inconclusa en un 1%, ello se debe al previo incumplimiento de la Promotora, quien, en lugar de pagar al contado, contra la presentación y verificación de las correspondientes certificaciones de obra, se dedicaba a pagar en la forma y en el tiempo que a ella le parecía bien.
SEXTO.- La parte apelante interesaba, en su recurso, que, aún cuando no se estimase su apelación en la pretensión sustancial de acogimiento de su demanda reconvencional, sí al menos se revocase y dejase sin efecto el pronunciamiento de condena al pago de las costas de la primera instancia, por considerar que concurrían, en el caso, serias dudas de hecho y/o de derecho, que permitían, conforme al Art. 394.1, 'in fine', LEC , excepcionar la condena en costas.
Como tiene señalado la jurisprudencia - SS.A.P. Las Palmas, Sección 4ª, 12/5/2008 ; Barcelona, 1ª, 30/3/2005 , Córdoba, 1ª, 9/3/2005 ; Madrid, 14ª, de 7/4/2005 ; T.S. 16/7/2002 , entre otras muchas-, para que opere aquella excepción a la regla general del principio del vencimiento objetivo, se precisa que la duda sea fuese, real, importante o de consideración; habrá que apreciar que el caso, en lo fáctico, resultaba dudoso; o cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se hubiera revelado, en órden a su fijación en la Sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hubieran existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada e intensa.
Y, en relación a las dudas de derecho, el párrafo segundo, del Art. 394.1 de LEC , señale que, 'para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en proceso similares,'; por tanto, las serias dudas de derecho pueden provenir de la incertidumbre provocada por la disparidad de respuesta judiciales que obliga a acudir al proceso al existir una duda jurídica que no se ha conseguido resumir adecuadamente; o bien de la contradicción de la respuesta judicial con otras anteriores recogida en supuestos similares que permitiría concluir que no puede formularse reproche alguno al litigante vencido por la existencia de un proceso del que confiaba, con fundamento razonable en los precedentes, resultar vencedor.
En todo caso, ha de tenerse en cuenta que la apreciación del supuesto, en lo fáctico y/o en lo jurídico, como seriamente dudoso, por constituir una excepción que permite enervar la regla, ha de ser siempre restrictiva, de ahí que la simple mención de la complejidad del asunto no sea bastante para considerar que estamos ente la excepción a la regla.
Consiguientemente, como se desprende ya de los fundamentos precedentes, no puede acogerse esta petición subsidiaria del apelante, quien, por otra parte, no detalla cuáles serían esas supuesta dudas relevantes de orden fáctico o jurídico que podrían haber permitido al juzgador 'a quo' la no imposición de costas en la instancia.
SEPTIMO.- La desestimación del recurso examinado no conlleva, no obstante, la imposición de costas al apelante, en atención precisamente, a que la escasa motivación que la sentencia recoge para desestimar la reconvención, ha sido la que ha motivado al recurrente para acudir al planteamiento de la apelación y así obtener una respuesta fundada en derecho donde se explicitasen con detalle las razones del fracaso de su acción reconvencional ( Art. 398 LEC ).
Vistos los articulo citado y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando como desestimamos, el Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de 'Promociones Comrovill, SL', contra la Sentencia nº 115/2012, de 31 de julio, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Badajoz, en el Procedimiento Ordinario nº 511/2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, sin imposición de costas en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 0325.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
