Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 63/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 653/2012 de 25 de Febrero de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 63/2013
Núm. Cendoj: 15030370042013100067
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 A CORUÑA SENTENCIA: 00063/2013 CORUÑA 11 Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 653/12 S E N T E N C I A Nº 63/13 AUDIENCIA PROVINCIAL Sección 4ª Civil-Mercantil Ilmos. Sres. Magistrados: DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG DON CARLOS FUENTES CANDELAS DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ En La Coruña, a veinticinco de febrero de dos mil trece.VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000803 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000653 /2012, en los que aparece como parte demandada apelante, DOÑA Mariana , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MILAGROS DOMINGUEZ RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. MARCOS DIÉGUEZ ARES, y como parte demandante apelada, DON Cecilio , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DEL MAR PENAS FRANCOS, asistido por el Letrado D. SONIA PAZOS CAMPOS, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR PRÉSTAMO, siendo Magistrado/a Ponente el /la Ilmo. /Ilma. D. /Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 11 DE A CORUÑA, de fecha 17/9/12. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Estimo la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dª. María del Mar Penas Francos, en nombre y representación de D. Cecilio , contra Dª. Mariana , y consecuencia, condeno a esta último a que abone, como principal, a dicha actor la suma de 9000 euros y los intereses legales de dicha cantidad desde el día 23 de febrero de 2011 hasta la fecha de sentencia, y desde esta, de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al pago del interés anual de dicha suma igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago.Procede la condena en costas a la parte demandada.' SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA Mariana , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
Se aceptan los Hechos Probados y Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.PRIMERO .- La sentencia de primera instancia, desestimando la excepción de prescripción y los restantes motivos de oposición alegados por la demandada, estimó la demanda y le condenó a devolver los 9000 euros que recibió del demandante en su día en calidad de préstamo, con los intereses legales correspondientes, todo ello conforme a las pruebas, razones, normativa y jurisprudencia detallada a lo largo de la sentencia sobre la prescripción extintiva, el contrato de préstamo y obligaciones derivadas del mismo, naturaleza y alcance de los reconocimientos de deuda, el plazo en el cumplimiento de las obligaciones y su posible fijación procedimiento el tribunal ( artículo 1128 Código Civil ), en relación al hecho del reconocimiento del préstamo plasmado en el documento privado suscrito por ella en el año 2003, el tiempo transcurrido sin devolver el capital prestado, y al no haber demostrado la parte demandada su versión de que fuese simulado.
SEGUNDO .- En el recurso de apelación se argumenta acerca de las dos modalidades del reconocimiento de deuda, ninguna de las cuales impediría discutir la validez y eficacia de la obligación sino solo aliviar la tarea probatoria. En el presente caso se trataría de un reconocimiento simplemente declarativo al no referir el documento la relación obligatoria generadora de la deuda, sino solo la demanda bajo la alegación de que fue para pago de una deuda hipotecaria de la demandada, hecho no demostrado que perjudicaría al demandante.
Se añade que no pudo practicarse el interrogatorio del demandante por tener afasia, motivo de renunciar, privándosele así a la demandada probar su versión y causándole indefensión, lo que debiera también perjudicar a aquél y darse por demostrada la inexistencia de causa del contrato alegada por la ahora apelante, conclusión a la que igualmente se llegaría de una valoración conjunta.
Finalmente, se vuelve a argumentar sobre la falta de prueba del destino del dinero que se dice entregado, y se insiste en que, a pesar de su firma, la demandada nada habría recibido.
Por parte del actor-apelado se alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia, pidiendo su confirmación.
TERCERO .- Revisado nuevamente el caso en esta segunda instancia no apreciamos motivo alguno para revocar la razonada y convincente sentencia apelada, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, a cuyos claros razonamientos nos remitimos, con lo demás que pasamos a exponer.
1- Los contratos obligan a las partes y están para ser respetados, al ser fuente de obligaciones con fuerza de ley entre las partes, existiendo desde que uno consiente en obligarse con otro respecto de un objeto y causa, cualquiera que sea su forma (en el presente caso documental), quedando constreñidos los contratantes al cumplimiento no solo de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias derivadas de su naturaleza, la buena fe, el uso y la ley, bajo la correspondiente responsabilidad, según resulta de los artículos 1089 , 1091 , 1101 , 1124 , 1254 y siguientes, y 1911 del Código Civil , en el presente caso en relación a los artículos 1740, 1753 y siguientes sobre el contrato de préstamo.
2- Es de esencia a estos contratos de préstamo la entrega por el prestamista al prestatario de un dinero u otra cosa fungible con la obligación por parte de éste de devolvérselo en las condiciones convenidas con lo demás que resulte naturalmente y legalmente (arts. 1740 y 1753 y siguientes).
Que en nuestro caso se trata de un préstamo, y no de otra cosa, lo dice expresamente el propio documento suscrito personalmente por la demandada en su día (' Cecilio hace la entrega a Mariana de 9.000 E Nueve mil euros en calidad de préstamo'...), además de concordar plenamente con todo su contenido.
3- El artículo 326.2 LEC permite también valorar los documentos privados según las reglas de la sana crítica, al ser reiterada la jurisprudencia en el sentido de que la falta de reconocimiento o adveración de un documento privado no siempre le priva de valor y fuerza probatoria, al poder ser tomado en consideración (así pues no forzosamente: STS 18/11/1996 ), ponderando su grado de credibilidad, atendidas las restantes pruebas y las circunstancias del caso y del debate ( STS 10/5/1994 , 19/6/1995 , 8/5 y 10/71996 , 21/7/1997 , 3/4 , 27/7 y 23/12/1998 , 24/10/2000 , 20/6/2001 , 12/12/2012 , y las citadas en ellas, entre otras muchas).
Más aún: aceptándose la firma puesta por la demandada en el documento de reconocimiento de deuda, jurídicamente se presume la exactitud y veracidad de su contenido, así como el conocimiento y la conformidad de la firmante, salvo que se pruebe otra cosa o la existencia de variaciones posteriores ( STS de 5/5/1958 , 20/2/1978 , 3/4/2003 , entre otras). Ello es del todo punto lógico dado que, en principio, los documentos se redactan y firman para dejar constancia del hecho, acto o negocio jurídico al que se refieren, dotando así a las partes de un medio de prueba preconstituido para utilizar en todo momento y tratar de evitar discusiones posteriores judiciales o extrajudiciales.
En el caso litigioso, se firmó el documento para acreditar los claros términos de lo convenido y la entrega efectuada por el demandante a la demandada de los 9000 euros y de que se hacía en calidad de préstamo.
Según lo dicho aquí, corresponde a ésta y no al reclamante el peso de la plena demostración de la inexactitud del documento o del negocio jurídico a que se refiere, cosa realmente no conseguida, al no poder prevalecer su palabra frente a la convincente prueba documental sobre el préstamo recibido y que la demandada no ha devuelto como debía.
4- En relación con el alcance del reconocimiento de deuda y la carga de la prueba, la sentencia del Tribunal Supremo de 6/3/2009 concluye que se trata de un negocio jurídico de fijación e implica una inversión de la carga de la prueba.
En efecto, como su mismo nombre indica, es un negocio jurídico por el que el deudor, unilateralmente, declara o reconoce la existencia de una deuda o adeudar algo a otro, conteniendo la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, pudiendo ser de dos tipos ( STS de 24/10/1994 , 13/2/1998 , 28/9/2001 , 1/3/2002 , y las que en ellas se citan): sin exteriorización o mención expresa de la causa o negocio originador de la deuda en cuestión (el llamado reconocimiento de deuda formal o abstracto), en cuyo supuesto se presume la existencia de una causa lícita y válida y cumple una función probatoria a favor del acreedor, correspondiendo la carga de la prueba en contrario al autor del reconocimiento; pero cuando contiene expresión de la causa o negocio, además del probatorio antedicho, tiene efectos constitutivos como cualquiera otro contrato generador de derechos y obligaciones (reconocimiento causal o constitutivo). Precisamente bien por esto último o bien por la presunción del artículo 1277 del Código Civil , se desplaza la carga de la prueba al que niega su existencia, de manera que 'el reconocimiento de deuda no es por sí mismo un contrato simulado' ( STS 31/3/2006 ), sino que 'la jurisprudencia le da el valor de documento de prueba, como 'medio idóneo mediante el que se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente' ( SS. de 30-V-92 y 30-IX-93 , y en la más reciente, de 24-VI-04 ), diciéndose, además en dichas Sentencias que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa'; entroncando así con la Ley 494 del Fuero Navarro, que le da el valor de 'cobro documentado', y con la 533, que exige, recogiendo así, como precepto legal, dentro de su ámbito territorial de aplicación, esa tendencia jurisprudencial, la exigibilidad de lo al efecto documentado, salvo la carga de la prueba, que se traslada a la otra parte (es decir, al firmante), de su impugnación, en orden a su inexistencia' ( STS 31/3/2005 ).
En el presente caso, el documento de litis expresa la causa del negocio jurídico: 'entrega a Mariana de 9.000' euros, 'en calidad de préstamo', con obligación de la hoy demandada de 'devolver dicha cantidad' al 'prestador'.
Resulta indiferente el motivo ulterior o destino final que pretendía darle la demandada al dinero recibido, o cual haya sido la explicación que le dio al demandante para lograr convencerle y conseguir el préstamo, pues eso no le exime de cumplir con la obligación de pago asumida tanto conforme al contrato como a la ley.
5- Además, nadie se obliga contractualmente sin un interés de su parte o sin una causa. Es de sentido común, lo demuestra la experiencia, y la ley presume su existencia y licitud ( art. 1277 Código Civil ).
En el contrato litigioso está clara la causa onerosa (no gratuita), al tratarse de un préstamo dinerario del todo lícito entre particulares, con la consecuente obligación de la prestataria de restitución de la cantidad recibida al prestamista, aunque sin intereses pactados.
También aquí corresponde a la demandada pechar con la carga de probar la inexistencia de la causa contractual para desvirtuar la presunción legal indicada.
6- No es de extrañar entonces la fuerza probatoria y jurídica otorgada en la sentencia apelada a lo reconocido y pactado en el documento en cuestión, proclamando y dando fijeza a las responsabilidades de la deudora ahora apelante con el alcance pactado y el que le otorga la ley.
7- Lo dicho es perfectamente predicable en relación a la simulación alegada por la apelante, por tratarse de una situación jurídica o contractual anómala que se produce cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial (ya sea éste contrario a la existencia misma del vínculo convencional -simulación absoluta-, ya sea de otro tipo de negocio - simulación relativa-) suponiendo, en definitiva, una divergencia o contradicción consistente entre la declaración y la voluntad que supone la existencia de un acuerdo de simular ('consilium simulationis').
Por ello la simulación no se presume nunca; al revés, como ya expusimos, lo que se presume legalmente es la existencia y licitud de la causa ( art. 1277 Código Civil ). El alegato de la simulación, pues, no altera el punto de partida expuesto ni las reglas sobre la carga de la prueba ( art. 217 LEC ), que en los casos de presunción legal dispensan de la prueba del hecho presumido a la parte a quien favorezca este hecho, salvo prueba convincente en contrario (art. 385); como tampoco podemos minusvalorar en el litigio que nos ocupa la importancia del documento de reconocimiento suscrito por la demandada, pues digamos que lo dice todo, a lo que podemos añadir la postura un tanto cambiante e incluso contradictoria de la demandada durante el procedimiento, desde su oposición al requerimiento de pago monitorio en adelante, respecto del documento y su firma.
8- Frente a todo lo expuesto en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y en la presente de apelación resulta un alegato realmente nada convincente el referido a la renuncia al interrogatorio por la afasia del demandante. Además, como razonamos en el auto de 26/12/2012, al denegar la suspensión del procedimiento y el informe médico forense de capacidad pedido en esta segunda instancia por la apelante, de oficio no constan datos bastantes ni fue apreciada por el juzgador de instancia ni ahora por este Tribunal de apelación la supuesta falta de capacidad del demandante por el solo hecho alegado en el escrito de recurso ( art. 9 LEC ), como tampoco se planteó en su momento procesal cuestión de previo pronunciamiento al respecto ( arts. 390 y siguientes LEC ).
CUARTO .- Lo razonado hasta aquí y en la sentencia apelada es suficiente para la desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante vencida ( art. 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A.15ª LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito para recurrir.Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
