Sentencia Civil Nº 63/201...ro de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 63/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3475/2012 de 25 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Nº de sentencia: 63/2013

Núm. Cendoj: 20069370032013100013


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-11/008435

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3475/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 878/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Berta

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA JOSE IDARRETA GABILONDO

Abogado/a / Abokatua: CARLOS DE MIGUEL CILLERUELO

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROP. PASEO000 NUM000 - DONOSTIA

Procurador/a / Prokuradorea: ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI

Abogado/a/ Abokatua: MARIA JOSE PERAL GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 63/2013

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

Dña. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticinco de febrero de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 878/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia a instancia de Berta apelante, representada por el Procurador Sra. MARIA JOSE IDARRETA GABILONDO y defendido por el Letrado Sr. CARLOS DE MIGUEL CILLERUELO contra COMUNIDAD DE PROP. PASEO000 NUM000 - DONOSTIA apelado, representado por el/la Procuradora Sra. ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI y defendido por la Letrada Sra. MARIA JOSE PERAL GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de septiembre de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2012 que contiene el siguiente FALLO:

'En virtud de lo expuesto, que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Dña. María José Idarreta Gabilondo en nombre y representación de Dña. Berta DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta, absolviendo de la pretensiones de la demanda a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 , nº NUM000 , a excepción de lo dispuesto en el Auto de fecha de 10 de Febrero de 2012, en el cual la demandada se allanó parcialmente a las pretensiones de la actora.

Se condena a la demandante al abono de las costas de este procedimiento'.

SEGUNDO.-

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal.

TERCERO.-

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.


Fundamentos

UNICO.-

Dentro del procedimiento de Juicio Ordinario 878/2011, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2012 , desestimando la demanda interpuesta y absolviendo a la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 del PASEO000 .

Notificada la resolución interpuso contra la misma recurso de Apelación la procuradora Dña. Mª José Idarreta Gabilondo en nombre y representacíón de Dña. Berta .

Si examinamos la reclamación de la parte inicial demandante vemos como su petición era triple, a saber:

- arreglo de los desperfectos de su local por filtraciones.

- indemnización por lucro cesante al no poder alquilar el meritado local, a

razón de 350 €/mes.

- daño moral de 6.000 €.

Y la contraria al contestar a la demanda aceptó el primero de los conceptos, si bien negó los otros dos dado que el local carecía de cédula de habitabilidad, amén de considerar inadmisibles los daños morales .

En cuanto al lucro cesante el juzgador tras distinguir entre el nacimiento de un gasto de la pérdida de ingresos, conceptos a no mezclar con las simples esperanzas o espectativas puestas en algo o sobre algo, vino a referir, que al margen de la postura doctrinal & jurisprudencial en orden a admitir la figura del lucro cesante de manera un tanto restrictiva, exigiéndose siempre la más adecuada acreditación, concluia en este caso que para nada tal concepto podía admitirse.

Efectivamente si la base fundamental era una pretendida cantidad recibida por la nieta de 350 euros habrá de convenirse que su abono en mano, en su caso, para nada podia entenderse como acreditado al no pasar de una simple afirmación, de manera que la comodidad de hacerlo así conllevaba que en un momento dado resultara harto complicada su demostración.

Pero item más dejando ello de lado, para nada cabia inferir esa aludida imposibilidad de sacar un rendimiento al local dado que fue allí donde el esposo de la Sra. Berta llevó la contabilidad de la central térmica de Bidebieta, no pudiendo tampoco precisar, tal y como destacaba el juzgador, en que momento se fue la nieta y entró el marido de la Sra. Berta .

En el escrito de apelación la parte insistía destacando como se trataba de dos locales a no confundir, uno habilitado como presunta vivienda y el otro como oficina. Y habia de ser ello asi y seguiriamos poniendo en duda el pretendido abono, al margen de que dador y receptor lo hubieren ratificado por lo ya dicho con anterioridad.

En cuanto al daño moral, entendiendo como tal el impacto o quebranto de naturaleza psíquica, que ciertos hechos o conductas podrian producir en la persona afectada, teniendo a la postre el dinero un carácter compensatorio, tendriamos como las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación a las intromisiones en el honor e intimidad de las personas y/o ataques al prestigio profesional, dejando siempre fuera el daño material, dando entender nuestro T.S., que cuando la lesión incide sobre bienes económicos a modo de una derivación o ampliación de un daño material no cabe su alegación.

Téngase presente que por la razón que fuere segun el escrito de demanda las humedades comienzan a surgir en el año 2005, que se alude a reuniones de propietarios en los años 2009 y 2010, siendo sin embargo en julio de 2011 cuando se plantea la demanda, lo que de alguna maera 'rebaja' o anula ela entidad de lo alegado.

Indicamos finalmente como a la hora de apelar la parte aludia al defectuoso cumplimiento por parte de la demandada del único apartado que aceptó relativo al arreglo de las humedades, debiendo reiterar, que salvo deseable acuerdo entre las partes, será en ejecución cuando deberá alegarse y en su caso discutirse y no ahora.

No procede la imposicion de costas dado que de los tres pedimentos uno fue aceptado por la demandada.

Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación

Fallo

Que estimar y estimamos parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la procuradora Dña. Maria Jose Idarreta Gabilondo en nombre y representación de Dña. Berta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián de fecha 10 de septiembre de 2012 , confirmando la misma salvo en el tema de las costas, debiendo cada parte asumir las propias, todo ello sin expresa imposición en la alzada.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del T.S.. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1895.0000.00.3475.12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


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