Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 63/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 430/2012 de 15 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 63/2013
Núm. Cendoj: 24089370022013100069
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00063/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2011 0009586
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000430 /2012
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000918 /2011
Apelante: Sofía
Procurador: MARIA CRISTINA MUÑIZ-ALIQUE IGLESIAS
Abogado: JOSE A. MARFIL GOMEZ
Apelado: Nemesio
Procurador: MANUELA LOBATO FOLGUERAL
Abogado: LUIS SUTIL CASTELLANOS
SENTENCIA NUM. 63-13
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a quince de febrero de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 918/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 430/2012, en los que aparece como parte apelante Dña. Sofía , representada por la Procuradora Dña. Maria Cristina Muñiz-Alique Iglesias y asistida por el Letrado D. José A. Marfil Gómez y como parte apelada D. Nemesio , representado por la Procuradora Dña. Manuela Lobato Folgueral y asistido por el Letrado D. Luis Sutil Castellanos, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 20 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Muñiz-Alique Iglesias en nombre y representación de Dª Sofía contra D. Nemesio , absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 5 de febrero actual.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Sobre la base de que Dña. Sofía fue declarada hija de D. Pedro Jesús , fallecido el 25.06.05, por Sentencia de 04.12.07 , de que en fecha 05.05.06 la viuda (ya fallecida) y el hijo del finado, D. Nemesio , otorgaron escritura de aceptación de herencia y adjudicación de bienes en la que los otorgantes relacionaron los dejados al fallecimientote aquél, de que, una vez declarada la referida filiación paterna, Dña. Sofía y D. Nemesio , en fecha 30.04.10, otorgaron escritura de pago de derechos hereditarios en la que, de común acuerdo, tras valorar el montante de los bienes dejados por el causante, descontada la cuota viudal usufructuaria, en 750.000 euros, acordaron que con la entrega de 375.000 euros, ya hecha efectiva, por D. Nemesio a Dña. Sofía , ésta se daba por enteramente pagada por todos los derechos hereditarios que le correspondían en la herencia del Sr. Pedro Jesús , 'renunciando expresa y solemnemente a pedir o reclamar en el futuro a D. Nemesio y a Dña. Miriam y a sus descendientes, cualquier otra cantidad o bien alguno, cualesquiera que sea su naturaleza, que hayan pertenecido a D. Pedro Jesús ', y de que posteriormente Dña. Sofía tuvo conocimiento de que el caudal hereditario de su padre, además de por los bienes relacionados en la referida escritura de aceptación de herencia, estaba integrado por otros bienes privativos del Sr. Pedro Jesús , en concreto saldos de varias cuentas, participaciones en un fondo o fondos de inversión y una parte de una vivienda en Valencia de Don Juan, cuyos valores suman 330.154,37 euros, por la Sra. Sofía se demandó a su medio hermano Sr. Nemesio reclamándole 165.077,18 euros, al entender que tanto éste como su madre actuaron dolosamente, al omitir deliberadamente en la escritura de aceptación de herencia los referidos bienes, dolo que en la demanda se calificó de incidental y no causal, por lo que se pidió la cantidad reclamada a modo de indemnización de daños y perjuicios y no se solicitó la nulidad del contrato.
La sentencia dictada en la primera instancia, tras rechazar la existencia de una conducta insidiosa en el demandado, desestimó la demanda.
Contra dicha resolución se recurre en apelación por la representación actora, que insiste en sus iniciales planteamientos y pretensiones y, subsidiariamente, en la necesaria condena a abonarle 5.000 euros, puesto que el Letrado del demandado reconoció que en la escritura de aceptación de herencia no se incluyó una tercera parte indivisa de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 , de Valencia de Don Juan porque se desconocía su existencia y que la actora tenía derecho a percibir la mitad de su valor, cifrado en 10.000 euros.
SEGUNDO.- Dice el artículo 1.269 del Código Civil que"hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellos, no hubiera hecho".
Al hablar el Código de"palabras o maquinaciones insidiosas"parece rechazar el dolo omisivo, es decir, el que ha originado un engaño porque un contratante no ha informado al otro de hechos o circunstancias que, conocidas, hubieran llevado al que las desconoce a la no celebración del contrato o, si es incidental, a la celebración con otros términos o condiciones. La doctrina, así Diez Picazo y la jurisprudencia entienden, sin embargo, que este dolo omisivo también es relevante porque la buena fe impone el deber de informar de la veracidad de aquellas circunstancias que se sabe o debe saberse que inducen a la otra parte a contratar ( STS 01.12.1986 ).
El dolo grave se ha entendido como el que da causa al contrato, el que sin él no se hubiese celebrado y el dolo incidental como el que recae sobre circunstancias de orden secundario o elementos que no han sido determinantes del contrato, pero sí de las condiciones en que se hubiere celebrado.
Extrapolando todo lo anterior al caso que nos ocupa, difícil nos parece defender que el demandado haya actuado dolosamente y más aún que el engaño en su caso empleado y que se concretaría en la ocultación de ciertos bienes, haya podido inducir a la actora a transaccionar o a hacerlo en los concretos términos en que lo hizo, cuando es así que, en primer lugar, esta última en todo momento actuó asesorada por abogados que, antes de permitirle o aconsejarle firmar, mantuvieron numerosas conversaciones y recabaron información al Letrado del demandado, como se desprende de los documentos nº 3, 4, 5, 6 y 7 de la contestación a la demanda; en segundo lugar, difícil nos parece que tanto la Sra. Sofía como sus Letrados pudieran pensar que en la herencia del Sr. Nemesio no había dinero en metálico, cuando es así que el patrimonio que se refleja en la escritura de aceptación de herencia era ciertamente importante y sin embargo en la misma no se recoge el saldo ni de una sola cuenta bancaria; en tercer lugar, en la propia escritura de aceptación (documento nº 3 de la demanda) se hace referencia a que, con motivo del fallecimiento del Sr. Pedro Jesús , se redactó por sus herederos inventario privado en fecha 20.12.05, que fue presentado para la práctica de las liquidaciones oportunas en la Junta de Castilla y León, lo que bien pudo llevarles a exigir su exhibición aunque, como viene a decir, no se les pasara por la imaginación la existencia de otros bienes del finado distintos de los recogidos en la referida escritura de aceptación; en cuarto lugar, los propios términos de la renuncia (a pedir o reclamar en el futuro a D. Nemesio 'cualquier otra cantidad de dinero o bien alguno, cualesquiera que sea su naturaleza, que hayan pertenecido a D. Pedro Jesús ') contenida en la escritura de pago de derechos hereditarios de 30 de abril de 2010, hacen pensar que tal posibilidad era contemplada como una realidad; y en quinto lugar, de la prueba practicada se desprende que el finado era propietario de varias empresas, que los resultados de algunas de ellas eran francamente malos y que la ahora recurrente nada quiso saber de que para pago parcial de sus derechos hereditarios pudiera recibir acciones de aquéllas, negativa explicable, pero que explica también que haya aceptado la nada desdeñable cantidad que aceptó para evitarse problemas y posibles litigios (a dicho fin va dirigido el contrato de transacción según el art. 1809 CC ) y aún sabiendo que en la herencia tenía que haber otros bienes y, especialmente, dinero en metálico depositado en cuentas bancarias o en fondos de inversión.
Descartado el dolo y como consecuencia y en mayor medida el error a que el mismo pudiera haber llevado a la recurrente, procede desestimar la primera y principal pretensión del recurso y que no era otra que la estimación de la demanda.
TERCERO.- Con carácter subsidiario, como queda indicado, se interesa la condena al pago de cuando menos 5.000 euros, mitad del valor en que se tasó la tercer parte que fuera del Sr. Pedro Jesús en la vivienda de la CALLE000 NUM000 de Valencia de Don Juan, en relación con lo cual interpreta la recurrente existió una especie de allanamiento parcial al formular sus conclusiones el Letrado del demandado en el acto del juicio (minuto 32:07 de la grabación).
Cierta y contradictoriamente, referido Letrado evidenció una cierta disposición a la entrega de la referida cantidad, a la vez explicaba y disculpaba la no inclusión de la tercera parte de referida vivienda en la escritura de aceptación de herencia, mas a continuación solicitó la desestimación de la demanda y la condena en costas a la actora, como había hecho antes en su escrito de contestación a la demanda, concluyendo con ello su exposición.
Los argumentos expuestos en el anterior Fundamento sobre la renuncia y su alcance imponen el rechazo también de esta pretensión.
CUARTO.- Por cuanto antecede, el recurso de apelación debe ser desestimado, debiendo imponerse a la parte recurrente las costas procesales del mismo derivadas, por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Cristina Muñiz-Alique Iglesias, en nombre y representación de Dña. Sofía , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, en fecha 20 de junio de 2012 , en los autos de Juicio Ordinario nº 918/2011 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 11 de septiembre siguiente, la confirmamosen todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
