Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 63/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 18/2013 de 23 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 63/2013
Núm. Cendoj: 27028370012013100059
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00063/2013
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
D. JOSÉ LUIS QUIROGA DE LA FUENTE (suplente).
Lugo, a veintitrés de enero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000325/2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2013, en los que aparece como parte apelante, RENFE OPERADORA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Villaverde Quiroga, asistida por la Letrada Sra. Tapia Fernández, y como parte impugnante, D. Erasmo y Doña. Candelaria , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. Bellón Romay, asistidos por el Letrado Sr. Bellón Romay, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 19 de octubre de 2012, el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Villaverde Quiroga en nombre y representación de Renfe Operadora contra Dª Candelaria y D. Erasmo y condenar solidariamente a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de 3000 euros en concepto de daños materiales, así como al pago del interés legal de dicha cantidad desde la fecha de esta reclamación judicial'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Renfe Operadora, siendo impugnante D. Erasmo y Doña. Candelaria , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1.2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y
PRIMERO.-El recurso formulado por la parte demandante se orienta en el sentido de considerar que los argumentos dados en la sentencia para reducir la cantidad indemnizatoria no responden a la lógica y que los daños reclamados son los efectivamente causados y que no se contiene en la sentencia ningún razonamiento en que se basa para cifrar los daños en 3.000 euros y no en la cantidad reclamada de 22.507,17 euros.
El recurso formulado por la apelante no puede ser acogido. En la sentencia apelada se dan fundamentadas razones para estimar que los daños en su cuantitividad no han sido acreditados fehacientemente, no se trata, pues, de una indemnización aleatoria sino que estamos ante el reconocimiento de la existencia de unos daños que, basados en la concurrencia de diversos factores, se estima que deben ser indemnizados en una cantidad que prudencialmente se fija, en su función propia, en la cantidad de 3.000 euros y que la Sala no ve fundamento para revocar y así como primer argumento se afirma en la sentencia de instancia que se carece de una prueba objetiva, amparándose en su totalidad en un informe de parte sin corroboración adicional y dicho informe, una carilla, no responde a los demás datos existentes y son que los trabajos de reparación no se extienden a más de tres días por lo que las horas reclamadas (184 horas) como mano de obra resultan desproporcionadas, no existe prueba de que algunos trabajos de reparación se hicieron fuera de los talleres propios de la entidad actora ni claro está de su importe, el maquinista manifestó que le parecía que el tren había sufrido algunos desperfectos en los bajos pero que pudo continuar viaje pero en la relación de daños aparece alguno en parte frontal y por tanto apreciable a simple vista lo que no es recogido en el atestado de la guardia civil, es decir, que se dan razonamientos fundados bastantes para apreciar que, a falta de una prueba consistente, objetiva y eficaz, la cantidad indemnizatoria concedida es prudencialmente suficientemente compensatoria del daño realmente producido cuya existencia se considera probado pero debiendo correr a cargo del actor la deficiencia probatoria al respecto de su cuantificación con arreglo a lo establecido en el artículo 217.2º de la Ley de Enjuiciamiento , motivos por los cuales el recurso debe ser desestimado como se hace.
SEGUNDO.-Se impugna asimismo la sentencia al socaire del recurso de la contraparte por considerar que la condena al pago de la indemnización de 3.000 euros es injusta. Señala el impugnante que es la entidad demandante y hoy recurrente la culpable de que la vaca tuviese ocasión de penetrar en la vía pero ello es insostenible por cuanto la jurisprudencia al respecto del artículo 1.905 es unánime al señalar que dicho artículo establece una responsabilidad objetiva por riesgo sin más exoneración que la fuerza mayor o culpa del que la hubiese sufrido que no son apreciables en el presente caso por cuanto el informe pericial es muy posterior a la fecha del accidente y el propio perito reconoce que nadie le enseñó la finca en que supuestamente estaban las vacas y también cabe destacar que los diversos testigos señalaron que, ante los supuestos daños causados a los bienes por la entidad actora, ello habría tenido lugar hacía varios meses lo que conlleva, como bien se afirma en la sentencia apelada, que no se hubiese producido la relación de causalidad necesaria, no estando acreditado pues la culpa exclusiva de la víctima ni un caso de verdadera fuerza mayor, debiendo ser la parte demandada la que llevase a cabo la actividad necesaria para que la vaca no penetrase en la vía y en cuanto a los daños y su importe para evitar innecesarias repeticiones nos remitimos a lo ya expuesto al respecto en el fundamento primero de esta resolución que recoge la realidad de los daños y la fundamentación de su cuantificación por lo que ambas alegaciones del impugnante deben ser desestimadas, por todo lo cual se está en el caso de rechazar la impugnación formulada y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.-Las costas del recurso se imponen a la parte apelante y las de la impugnación a la parte impugnante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso y la impugnación formulados contra la sentencia dicada en fecha 19 de Octubre de 2.012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de esta ciudad , debemos confirmar y confirmamos la misma y con expresa imposición de la costas del recurso a la parte apelante y las de la impugnación a la parte impugnante.
Transfiérase a la cuenta especial 9900 los depósitos constituidos para recurrir.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

