Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 63/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 648/2012 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 63/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100039
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00063/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DEMADRID
Sección10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G.28000 1 4010509 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 648 /2012
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 594 /2011
Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID
De:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001
Procurador:MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ FERNANDEZ
Contra:PROMOGEDESA S.A.
Procurador:MARIA LUISA MAESTRE GOMEZ
Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a cuatro de febrero de dos mil trece.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 594/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 - NUM001 , MADRID, representada por el Procurador Dª. Mª. de los Ángeles Martínez FErnández y defendida por Letrado, y de otra como apelado, PROMOGEDESA, S.A., representado por el Procurador Dª. Mª. Luisa Maestre Gómez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, en fecha 20 de marzo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda, y en consecuencia se debe condenar a la parte demandada a realizar la reparación de los siguientes defectos recogidos en el primer informe de Sixto (doc nº 11 de la demanda), reparación que se debe realizar en la forma prevista en citado informe y recogido en la presente resolución:
En el Garaje NUM003 NUM002 deberá realizar la reparación de las partidas recogidas en los apartados 1º,3º,5º,6º,7º,8º,9º,10º, y 11º
En el Garaje NUM003 , deberá reparar la totalidad de los defectos recogidos en el apartado de fachadas interiores, y de tendederos,,
Deberá reparar la totalidad de los defectos recogidos en el apartado de pista de padel
Deberá reparar el defecto 1º, y 3º del apartado de piscina.
La totalidad de los defectos objeto de condena se deberá realizar en la forma prevista en el informe pericial de Sixto (doc nº 11 de la demanda) y de acuerdo con lo indicado en la presente sentencia,
Se deberá reparar los defectos que se indican en el segundo informe de Sixto (doc nº 34 de la demanda) en la forma prevista en dicho informe.
Debiéndose indicar que a los efectos del artículo 706.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se valora la obra objeto de condena en la cantidad establecida en el informe pericial presentado por Sixto , en sus dos informes, cantidad que se deberá actualizar desde la fecha de emisión de los mismos y todo lo anterior sin imposición de la condena de las costas causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de enero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-'Promogedesa, S.A.' es promotora de los bloques sitos en los números NUM000 a NUM001 de la CALLE000 de Madrid, habiéndose constituido la Comunidad de propietarios actora, tras la entrega de las distintas viviendas a los propietarios adquirentes de las mismas.
Las obras de construcción de dichas viviendas presentan diversos defectos constructivos en los elementos comunes, interesando la Comunidad de propietarios, en la demanda iniciadora del presente procedimiento, la condena de la promotora a ejecutar todas las obras y reparaciones que resulten necesarias para subsanar los defectos enumerados en la demanda y en el informe pericial aportado y subsidiariamente se proceda a las reparaciones que determine el perito que sea designado judicialmente.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estima parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-El recurso de apelación versa exclusivamente sobre la reparación de las soleras de hormigón de los garajes NUM002 y NUM003 , las cuales presentan numerosas manchas de tono negro en la práctica totalidad de su superficie, considerando la sentencia apelada que se trata de un defecto estético, siendo necesario para su subsanación la aplicación de una pintura especial, que según el perito judicial supondría una mejora respecto al estado original, por dicha razón no se efectúa pronunciamiento condenatorio al respecto.
Para resolver dicha cuestión hemos de valorar los informes periciales obrantes en autos según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
El dictamen pericial aportado con la demanda como documento nº 11 (obrante al folio 349 de los autos), elaborado por el arquitecto técnico D. Sixto , en su página 3, punto 4º, indica que 'Las soleras de hormigón de las tres plantas de este garaje presentan numerosas manchas de tono negro en la práctica totalidad de sus superficies', determinando que 'el origen de estas numerosas manchas de tono negro presentes en las diferentes soleras se encuentra originado por una deficiente ejecución de las soleras de hormigón impreso de las diferentes rampas, las cuales se han realizado con posterioridad a la ejecución de las soleras de cada planta, no parcelando convenientemente las zonas a tratar de las diferentes rampas en cuanto al traslado y puesta en obra de los acabados de las mismas, por lo que el material a emplear se ha vertido por la totalidad de las soleras produciendo las diferentes y numerosas manchas de tono negro existentes en las soleras del garaje. De igual manera estas manchas se han formado por materiales líquidos para el tintado y coloración del hormigón, por lo que no pueden ser eliminadas, afectando estéticamente a las diferentes soleras y no permitiendo un correcto mantenimiento de limpieza de las mismas'. En el folio 7 del informe, en su punto 2º relativo al garaje NUM002 , se señala que 'Al igual que en el garaje NUM002 , las soleras de las tres plantas de este garaje presentan numerosas manchas de tono negro en la práctica totalidad de sus superficies', remitiéndose en cuanto a su causa a lo especificado en el punto nº 4 del garaje NUM002 . Para la reparación de dichos defectos se presupuestan los importes de 27.680,17 € para la solera del garaje NUM002 y de 45.362,02 € para la solera del garaje NUM003 .
En el informe pericial (obrante al folio 1.027 de los autos), elaborado por el arquitecto D. Tomás , designado judicialmente, con respecto a las manchas negras existentes en las soleras de los garajes NUM002 y NUM003 , se detalla la comprobación de la existencia de dicho defecto, siendo la causa la 'deficientes ejecución: poco cuidado en la ejecución', reflejando el siguiente criterio técnico: 'El tono y textura del acabado de las soleras del garaje debe ser uniforme. No obstante, se entiende que es un defecto que no afecta a su uso normal, aunque es un defecto estético que da sensación de suciedad', concluyendo 'que no procede realizar una operación de pintado de toda la superficie del Garaje NUM002 (y NUM003 ), por esta causa. Ya que supondría una mejora (no necesaria) en calidad del acabado'.
A la vista del contenido y las conclusiones de los informes citados, esta Sala entiende que ambas periciales constituyen prueba suficiente sobre la existencia, extensión y apreciación del defecto de ejecución, que sin duda es imputable a la parte demandada, siendo responsable del mismo y debiendo llevar a cabo su reparación, aún cuando no constituya una anomalía funcional o estructural sino meramente estética, estando obligada a realizar las obras necesarias para suprimir las manchas de la solera en la forma indicada en el informe pericial adjunto a la demanda, resultando intrascendente que ello suponga una mejora en el solado con respecto a lo previsto inicialmente o que conlleve un gasto considerable; puesto que lo que se pretende fundamentalmente es paliar y subsanar la totalidad de los defectos y anomalías detectados en la obra, debidos a una mala ejecución de la misma.
En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia apelada en los términos interesados por la parte apelante.
TERCERO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398.2 L.E.Civ ., no cabe pronunciarse sobre las costas procesales originadas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María de los Ángeles Martínez Fernández, en representación de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 números NUM000 a NUM001 de Madrid, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 594/2011; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María de los Ángeles Martínez Fernández, en representación de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 números NUM000 a NUM001 de Madrid, como actora, contra 'Promogedesa, S.A.', como demandada; se acuerda mantener el fallo de la sentencia apelada, añadiendo además la reparación de la partida del apartado 4º del Garaje NUM002 y de la partida del apartado 2º del Garaje NUM003 , en la forma prevista en el informe pericial de D. Sixto (doc. Nº 11 de la demanda).
3.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.
No efectuándose condena con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.
Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 648/12,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
