Sentencia Civil Nº 63/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 63/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 318/2012 de 01 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 63/2013

Núm. Cendoj: 28079370112013100029


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00063/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 318/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. CESÁREO DURO VENTURA

En MADRID, a uno de febrero de dos mil trece.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2199/2010 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante DÑA. María Dolores , representada por la Procuradora Dña. María Alicia Hernández Villa, y de otra, como apelado D. Valeriano , representado por la Procuradora Dña. María Luisa Estrugo Lozano, y D. Balbino , sobre acción declarativa sobre la existencia de una comunidad de bienes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Alicia Hernández Villa en nombre y representación de Dª María Dolores contra D. Valeriano y D. Balbino , debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos dirigidos contra ellos, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de DÑA. María Dolores se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 31 de enero de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESÁREO DURO VENTURA.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por Dª María Dolores contra D. Valeriano y D. Balbino , expresando las cuestiones generales de aplicación respecto de la convivencia more uxorio habida entre la actora y D. Valeriano y valorando la prueba practicada para concluir no haberse acreditado que existiese entre los convivientes la comunidad de bienes cuya declaración se pretende respecto de la explotación de la empresa de transportes constituida y que giraría bajo el nombre comercial de Transportes Bustamante.

El recurso que interpone la actora contra esta resolución se funda, sea ello expuesto en forma necesariamente resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación de errónea valoración de la prueba por parte de la juez de instancia, haciendo la parte referencia a la prueba practicada, esencialmente la acreditación de la compra de dos de las furgonetas del negocio de transporte y la declaración del testigo D. Francisco para incidir en la realidad de la comunidad de bienes por la que se demanda y de la que habría sido excluida la actora, con el consiguiente enriquecimiento injusto por parte del demandado, tras la ruptura de la pareja en el año 2009.

La parte demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesa la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- En atención a lo expuesto se argumenta el recurso en la alegación de errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.

A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....' Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado' En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 '..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.

En el presente supuesto pese al esfuerzo del recurrente en resaltar su criterio y fundarlo en función de su propia valoración de la prueba, lo cierto es que la Sala no aprecia error alguno en la decisión judicial debidamente motivada y en la que la juzgadora ha expresado su convicción valorativa sin omisión relevante alguna, de manera completa y con una argumentación suficiente.

TERCERO.- La misma juzgadora expresa cuál sea la jurisprudencia sobre la cuestión planteada en términos que no podemos sino compartir.

Como se expone en la STS de 22 de enero de 2.001 , con cita de las SSTS de 21 de octubre de 1.992 y de 23 de julio de 1.998 , no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial (more uxorio), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquiera otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso o por sus 'facta concludentia' (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (se supone a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho; doctrina que reitera la sentencia de 27 de mayo de 1.998 según la cual, del hecho de que exista una convivencia more uxorio no se puede deducir sin más aquella voluntad, ya que si alguna deducción lógica cabe hacer, es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro y de que no quieren contraer las obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. Naturalmente que cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por conveniente, respetando los límites generales del art. 1255 del Código Civil ; o bien que conductas significativas o de actos con ese mismo carácter patenticen que quieran constituir una sociedad o una comunidad de bienes.

En sentencia de 16-6-2011, el Tribunal Supremo Sala 1ª, expresa :

'El art. 4.1 CC establece un sistema para integrar las lagunas que presenta un texto legal, sistema que se basa en un argumento de probabilidad que tiene su fundamento en una razón de semejanza, no de igualdad, de modo que dada una norma que predica una determinada calificación normativa de un objeto, se debe extraer el significado, que comprenda también aquellos sujetos que no están estrecha ni literalmente incluidos, pero presentan con los previstos una semejanza, asumida como relevante en orden a la identidad de las situaciones. La regla del art. 4.1 CC es por tanto, instrumental, por lo que debe citarse como infringida acompañada de la norma que debería haberse aplicado dada la semejanza entre las situaciones, regulada y no regulada. Y aquí solo se cita como infringido el art. 1.1 CC , que establece las fuentes del ordenamiento jurídico, pero no se aporta la disposición concreta que, a juicio del recurrente debería haberse aplicado.

La analogía se pretende entre matrimonio y pareja de hecho, lo que ha sido objeto de discusiones en los diversos tribunales que se han ocupado de la cuestión. La más reciente decisión corresponde a la Corte de Derechos Humanos de Estrasburgo, de 10 febrero 2011, en el asunto Korosidou vs Grecia, resuelto por la sección primera del citado Tribunal. En esta sentencia se niega la asimilación pedida con el siguiente argumento: 'las consecuencias jurídicas de un matrimonio de una pareja civil -en la cual dos personas deciden expresa y deliberadamente comprometerse- distingue esta relación de otras formas de vida en común. Más allá de la duración o del carácter solidario de la relación, el elemento determinante es la existencia de un compromiso público, que conlleva un conjunto de derechos y de obligaciones de orden contractual. De manera que no puede haber analogía entre una pareja casada y un partenariado civil, y por otro lado, una pareja heterosexual u homosexual, donde los miembros han decidido vivir juntos sin devenir esposos o partenarios civiles (Burden precitado §65).(...)'.

En esta Sala ha negado desde hace tiempo que entre el matrimonio y la pareja de hecho exista una relación de analogía. La STS 611/2005, de 12 septiembre , del pleno de esta Sala, dice claramente que la configuración de la unión de hecho '(...) aparece sintéticamente recogida en la sentencia de 17 de junio de 2003 , cuando dice que las uniones 'moreuxorio ', cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción'. Los argumentos se fundamentan asimismo en la doctrina del TC, que se cita en la sentencia y se omite aquí para mayor claridad en la redacción.

Uno de los aspectos que no se admiten en la jurisprudencia de esta Sala es la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema. Pero ha quedado probado en la sentencia que ahora se recurre, que no existía tal pacto, ni tan solo por hechos determinantes o facta concludentia. Por ello, la STS 1048/2006, de 19 octubre , dice que 'Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra insita en la convivencia 'more uxorio ' el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común- sentencia de 22 de febrero de 2006 '. (Ver asimismo SSTS de 40/2011, 7 febrero ; 299/2008, 8 mayo , 19 octubre).

A partir de esta doctrina, que se ha relegado totalmente en todo el procedimiento, para el éxito de su pretensión, el recurrente debería haber probado que hubo un pacto entre los convivientes dirigido a crear una comunidad respecto al dinero obtenido .......o bien demostrar que de los hechos ocurridos se deducía claramente que había habido una intención de crearla, cosa que aquí no ha sucedido según la prueba producida y valorada por quien tiene competencia para ello.'

Esta doctrina plenamente aplicable al supuesto no permite concluir de manera diversa que la juzgadora, pues es un hecho no discutido que no existió un pacto expreso para formar comunidad de bienes de ningún tipo entre las partes, y por tanto la única posibilidad de acreditar su existencia es demostrar la existencia de aquellos hechos concluyentes de esa comunidad; en este punto interviene la valoración hecha de la prueba que se considera adecuada. Por un lado no se discute que la pareja ahora litigante tuvo una larga convivencia de la que nacieron dos hijos, de manera que la existencia de una comunidad de bienes para la explotación de la empresa de transportes que giraba en el tráfico comercial bajo el nombre Transportes Bustamante, no puede resultar de que se compartieran ciertos gastos ordinarios, o existieran cuentas corrientes indistintas, ni tampoco de que ciertos bienes para el desarrollo de la actividad se pusieran a nombre de una de las partes. Se ha acreditado que la actora tuvo su propio desempeño profesional, por cuenta ajena y propia explotando un local de alimentación, al margen de la actividad del demandado y hasta fechas próximas a la ruptura de la pareja; y de igual modo y consecuente con ello y con el hecho de mantener cada parte su independencia económica la actora habría adquirido una vivienda durante la convivencia que sería de su exclusiva propiedad indiscutida.

En realidad la prueba en que se apoya la parte para reclamar el reconocimiento de una comunidad de bienes para explotar el negocio de transporte, actividad a la que por lo demás se venía dedicando el demandado mientras la actora trabajaba en otras ocupaciones, es la adquisición de dos vehículos a su nombre y adquiridos mediante financiación; la explicación dada por el demandado para ello es que no quiso poner a su nombre esas furgonetas porque se estaría separando bajo el régimen de gananciales en aquel tiempo, habiendo abonado el precio de tales furgonetas sin embargo hasta la ruptura de la pareja y retirada de las furgonetas por la actora a cuyo nombre estarían; sin duda las furgonetas se adquirieron para la empresa de transportes, como reconoce el demandado en la prueba de interrogatorio, pero de ello no se deriva sin más la consecuencia de una comunidad de bienes en esa explotación, pues en esa época la actora trabajaba como autónoma explotando una tienda de alimentación y no se alega siquiera haber abonado con dinero propio las furgonetas que pasaron a abonarse por el demandado con dinero obtenido con su explotación hasta la ruptura, siendo así que si restaría parte del crédito impagado también tendría la actora la propiedad de los bienes.

En este punto la declaración testifical de D. Francisco no ha sido valorada por la juzgadora para fundar su decisión, siendo cierto que habría manifestado que en el tiempo que él trabajo con el demandado la gestión de la empresa la llevaba la actora, pero no puede omitirse que el testigo es cuñado de la actora y trabajó en un periodo de tiempo, de octubre de 2009 a junio de 2010 aproximadamente, en el cual la pareja ya se había roto, de manera poco pacífica como acredita la documentación aportada por el demandado, por lo que su testimonio resulta poco creíble.

En estas condiciones la Sala no encuentra motivo para alterar la convicción judicial por lo que el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- La desestimación del recurso determina que se impongan a la recurrente las costas causadas, artículo 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por DÑA. María Dolores contra la sentencia de fecha once de enero de dos mil doce , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid, confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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