Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 63/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 568/2011 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 63/2013
Núm. Cendoj: 28079370202013100037
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00063/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo:RECURSO DE APELACIÓN 568/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En MADRID, a cuatro de febrero de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1736/2010, procedentes del JDO. 1A. INSTANCIA N. 3 de FUENLABRADA, a los que ha correspondido el Rollo 568/2011, en los que aparece como parte apelante Modesto , y como apelado Victoriano , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada, en fecha 28 de febrero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, a la vista del allanamiento parcial formulado por la parte demandada, por 20.000 euros, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Modesto contra Don Victoriano , condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de 20.000 euros, desestimando el resto de la demanda interpuesta. (...) No procede declaración alguna sobre las costas del procedimiento.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia recurrida en todo aquello que contradiga a los siguientes:
PRIMERO.-Por la Juez 'a quo' se ha dictado sentencia por la que se ha estimado parcialmente la demanda promovida por don Modesto contra don Victoriano y ha condenado al mismo al pago de 20.000 euros, en virtud de su propio allanamiento, desestimando el resto de pretensiones de la demanda y sin efectuar expresa imposición de costas. A dicha conclusión absolutoria llega tras la valoración conjunta de la prueba practicada y, en especial, de la testifical del Sr. Balbino , de la que concluye que no existió tal préstamo de dinero entre ambas partes litigantes sino que, al parecer, hubo una transmisión de bienes entre sus respectivas sociedades y, para evitar el pago del IVA el demandante, ya que se trataba de una factura que no iba a poder cobrar, se documentó como un préstamo entre particulares; por otro lado, también acordó deducir testimonio de determinados particulares del presente juicio y poner lo acontecido en conocimiento de la AEAT.
Contra dicha resolución se ha alzado el actor, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda, condenado también al demandado al pago de otros 95.000 euros de principal, reclamados en concepto de devolución del préstamo que le fue concedido, intereses moratorios pactados del 1 por 100 mensual, así como los procesales del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Subsidiariamente interesa que, en todo caso, se condene al demandado al pago de los intereses moratorios pactados respecto del segundo de los préstamos a cuyo importe se allanó, así como a los procesales establecidos en el indicado precepto, que no fueron recogidos en la sentencia de apelada. Dicho recurso lo sustenta, en esencia, en las siguientes y resumidas alegaciones: 1ª.- Infracción de garantías procesales protegidas por el artículo 24.1 de la Constitución Española , al haber alterado el demandado los hechos y los fundamentos jurídicos en un momento procesal inhábil para ello, ya que lo efectuó en fase de conclusiones, con infracción del derecho de defensa y del principio de contradicción. Por otro lado afirma que, de la prueba practicada en autos, no queda desvirtuada la existencia y validez del contrato de préstamo que nos ocupa, carga de la prueba que incumbía al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la citada Ley Procesal . 2ª.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 21 de la misma Ley , ya que, en virtud del allanamiento del demandado, se le debió condenar al pago de los intereses moratorios pactados. 3ª.- Infracción, por el motivo anterior, de lo establecido en el artículo 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , así como del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . 4ª.- Infracción del artículo 218 de la reiterada Ley Procesal , al haber incluido en el fallo de la sentencia la deducción de testimonio anteriormente aludida.
El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones efectuadas por la parte apelante. Aduciendo que: 1º.- Nada nuevo se ha añadido a lo opuesto en su día, dado que, lo que se corrobora es la falta de objeto y causa en el contrato, por tratarse de un negocio jurídico ficticio para cubrir determinadas consecuencias fiscales, realizado en base a la relación personal de confianza habida entre ambas partes. Y 2º.- Si consideró que la Juez de instancia había omitido algún pronunciamiento, debió solicitar el oportuno complemento de sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.-Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo debe ser acogido por las razones que, seguidamente, pasaremos a exponer.
La parte actora ha sustentado la demanda en los dos contratos de préstamo celebrados con el demandado: el primero, de fecha 20 de enero de 2010, por importe de 95.000 euros, y el segundo, de fecha 12 de abril del mismo año, por importe de 20.000 euros, con fechas de vencimiento, como máximo, de 20 de marzo y de 20 de abril de 2010 respectivamente. En ambos consta que el dinero se hace entrega en efectivo metálico, representando el contrato eficaz carta de pago y declarando el prestatario que las expresadas cantidades han sido recibidas en dicho acto (folios 18 a 21 de los autos).
El demandado no niega la existencia de ambos contratos sino que, al contestar a la demanda, opone que los mismos son fiduciarios, ya que no ha existido entrega de dinero, sino que, al tiempo de ser otorgados, el demandante se encontraba sujeto a un procedimiento de comprobación e investigación de impuestos a instancia de la agencia Tributaria y, al parecer, precisaba justificar unas salidas de dinero de sus cuentas particulares que, de otro modo, no hubiera podido efectuar. La simulación, a su entender, se deducía de los siguientes puntos: 1º.- Imposibilidad de justificar la disposición de dichas cantidades; 2º.- Ilógica formalización de los dos préstamos dada la situación económica del demandado; 3º.- Proximidad de fechas entre la formalización y el vencimiento y 4º.- La ausencia de garantías.
En la audiencia previa, el demandado reconoció, en contra de lo anteriormente manifestado, haber recibido el préstamo de los 20.000 euros, allanándose a esta pretensión.
En el acto del juicio, en el interrogatorio de parte, el actor mantuvo su versión de los hechos; insistiendo en que existió una entrega real de dinero en metálico al demandado que, en cuanto al primer préstamo, adujo haber extraído de su 'caja' y, en cuanto al segundo, también se lo entregó en metálico y luego fueron a Mondéjar y el demandado lo ingresó en su entidad bancaria. La finalidad de estos préstamos era obtener financiación, dada su mala situación económica, y porque era necesario para comprar unas letras, habiéndole dicho que la gestión se estaba haciendo con las entidades Global Servis y Estil Compas.
El testigo Don. Balbino , a preguntas del Letrado de la parte actora, viene a reconocer todo lo relativo a la pretensión de obtener la financiación con 'capital privado', reconociendo también los contactos con las indicadas empresas; manifestando que a Global Servis se le facilitaron 'ciento y algo mil' euros. Es ya a preguntas del letrado de la parte actora cuando habla, no de una entrega de dinero, sino de una transmisión de bienes, en virtud de la cual Victoriano 'como persona, mediante ese contrato, se hizo cargo del pago de esos bienes ya que la sociedad no podía hacer frente a ellos'.
Del oficio recibido de la entidad Ibercaja, se acredita que el día 12 de abril de 2010, en una cuenta de la que es titular el demandado, se ingresa en efectivo la suma de 20.000 euros, y ese mismo día se realiza una transferencia por importe de 19.767,04 euros (folio 105).
La parte demandada, como reconoce tanto en conclusiones como en el escrito de oposición al recurso, no ha probado la existencia de ningún procedimiento de comprobación de la Agencia Tributaria frente al actor.
De lo que antecede, este tribunal concluye que la Juzgadora 'a quo' ha incurrido en error al apreciar la prueba practicada en la instancia, y ello la ha conducido a desestimar en parte la demanda, cuando de la misma lo que se deduce es que no es cierta la razón dada por el demandado para justificar la pretendida inexistencia de causa en los contratos que aquí nos ocupan; sin que quepa olvidar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil , la causa en los contratos se presume que existe y que es lícita mientras que el deudor no pruebe lo contrario.
Ello es así dado que: 1º.- El demandado no ha probado la existencia de ningún expediente de comprobación por parte de la Agencia Tributaria, que es la causa que adujo al contestar a la demanda; 2º.- No es cierto, como sostuvo también en ella, que el segundo de los préstamos no le fuera concedido, aunque luego lo admitiese en la audiencia previa, sin dar razón convincente alguna sobre este cambio de actitud (que bien pudo ser porque ese dinero sí que quedó ingresado en una de sus cuentas bancarias); 3º.- Del reconocimiento de la existencia de este segundo contrato, se desvirtúan todas las razones dadas para considerar ilógica la concesión del primero por cuanto que: a) la situación económica del demandado es la misma en uno que en otro; b) se entrega el dinero en metálico; c) se realiza sin ninguna garantía, y d) este último préstamo, especialmente, carecería de sentido conforme a ellas ya que se otorgó el día 12 de abril de 2010 y vencía el día 20 del mismo mes y año.
La falta de prueba de la inexistencia de causa, por las razones ya expuestas, se corrobora también de la prueba testifical practicada puesto que, Don. Balbino , a preguntas del Letrado de la parte actora, vino a reconocer todo lo afirmado por el actor en cuanto a que el demandado estaba intentando conseguir financiación a través de dos entidades, y que se le exigía, previamente a su concesión, una determinada cantidad de dinero que, precisamente respecto a Global Servis, era de 'ciento y algo mil' euros, que viene a coincidir con lo prestado por el actor. Primero 95.000 euros y luego, de prisa y corriendo (como reconoce igualmente el actor y el testigo) otros 20.000.
Consecuentemente con todo lo expuesto, la sentencia de instancia debe ser revocada, en la medida en que no estima íntegramente la demanda, para dictar otra por a que así se acuerde.
TERCERO.-La estimación de la demanda comporta que las expresadas cantidades devenguen los intereses pactados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil , desde la fecha de vencimiento de cada uno de los préstamos concedidos, al establecerse en ellos que, de incurrir en mora, se generará automáticamente y sin necesidad de intimación un interés del uno por ciento mensual, en concepto de daños y perjuicios, hasta su total satisfacción.
En cuanto a los de la mora procesal, ninguna especificación hay que efectuar al respecto, por devengarse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-En cuanto a la alegación 4ª, relativa a la Infracción del artículo 218 de la reiterada Ley Procesal , al haber incluido en el fallo de la sentencia la deducción de testimonio de determinados particulares del presente juicio y poner lo acontecido en conocimiento de la AEAT, se ha de decir que ello se trata de una convicción personal del Juez sobre la eventual existencia de un fraude fiscal, que tiene la obligación de poner en conocimiento de la autoridad administrativa correspondiente; lo mismo que, si hubiere podido constituir un delito de fraude fiscal, ese testimonio debería haberse dirigido al ministerio fiscal; apreciación no susceptible de recurso alguno, y que no comporta infracción de lo dispuesto en el citado precepto; si bien pudo haberse efectuado al margen de la parte dispositiva de la sentencia que nos ocupa.
QUINTO.-Como se estima la demanda se imponen las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.-Al acogerse el recurso, no se efectúa especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada, a tenor de lo regulado en el artículo 398.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.-En base a lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por don Modesto contra la sentencia dictada el día 28 de febrero de 2001 en los autos de juicio ordinario nº 1.736/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada ; en consecuencia, SE REVOCA parcialmente la expresada resolución y SE CONDENA al demandado DON Victoriano al pago de (115.000) ciento quince mil euros de principal, intereses pactados del 1 por 100 mensual desde la fecha de vencimiento de los respectivos contratos de préstamo, y costas causadas en la primera instancia; sin efectuar especial pronunciamiento sobre las originadas en esta alzada. Procede la devolución del depósito constituido por el recurrente.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
