Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 63/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 470/2012 de 08 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 63/2013
Núm. Cendoj: 28079370092013100070
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00063/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 63/2013
RECURSO DE APELACION 470 /2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En MADRID, a ocho de febrero de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal 926/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 64 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 470/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada SUDLEASING ESPAÑA, E.F.C., S.A unipersonal, representada por el Procurador Sr. D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz; y de otra, como demandado y hoy apelante BROOKFIELD PROMOCIONES 21 S.L.representado por el Procurador Sr. D. Jesús Jenaro Tejada; sobre verbal arrendamiento financiero, emplazamiento, competencia, concurso.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 16 de febrero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por el procurador D. Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la entidad Sudleasing España E.F.C., contra la mercantil Brookfiels promociones 21, s.l., debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento financiero número 700.342, de 7 de Abril de 2006, suscrito entre las partes litigantes, condenando a la demandada a devolver a la arrendadora financiera los bienes objeto del arrendamiento en el lugar expresado en el hecho tercero de a demandada, debiendo procederse a la cancelación de la inscripción correspondiente en le Registro correspondiente de Bienes Muebles y con expresa imposición a la misma demandada de las costas causadas en este proceso'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día siete de febrero del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
Segundo .- Sudleasing España EFC, SAU presentó demanda de juicio verbal contra Brookfield Promociones 21, SL sobre entrega inmediata de bienes dados en arrendamiento financiero. La demandada no contestó a la demanda. La sentencia de instancia estimó la demanda, habiendo sido apelada por la demandada.
Tercero.- La sociedad demandada fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado nº 1 de Palencia mediante auto de 10 de junio de 2011, habiéndose presentado la demanda de juicio verbal a que se refiere este recurso el 17 de mayo de 2011.
El primer motivo aduce falta de emplazamiento para contestar a la demanda de la demandada Brookfield Promociones 21, SL. Alega que en la fecha en que fue emplazada en la persona del administrador concursal (26.09.2011) este solo tenía facultades de intervención sobre la administración y disposición de bienes de la concursada Brookfield Promociones 21, SL, luego debió ser emplazada la propia sociedad, y no lo fue, lo que daría lugar a la nulidad de actuaciones.
Frente a lo cual se comprueba que consta en autos que se intentó emplazar a la demandada en su domicilio social de la calle Infanta Mercedes, nº 53, de Madrid, y quien allí recibió a la comisión judicial se negó a recibir el emplazamiento bajo el pretexto de que solo estaban autorizados a recibir 'correo ordinario' de la interesada, no otra cosa, y que desconocían su domicilio social (que era aquel mismo). Ese domicilio de la calle Infanta Mercedes, 53 es el domicilio social que consta en el Registro Mercantil y el que figuraba en las bases de datos consultadas por el Juzgado. Por tanto, si la demandada se negó a ser emplazada, solo a ella es imputable, sin que pueda aducir nulidad alguna ni indefensión.
Pero es que, sobre lo anterior, resulta acreditado que la sociedad demandada sí fue emplazada. Lo fue mediante exhorto remitido a Palencia, practicándose la diligencia el 26 de septiembre de 2011, que se entendió con el letrado D. Jesús Puertas Ibáñez, quien recogió el emplazamiento en nombre de la sociedad, no como administrador concursal, condición que no consta en esa diligencia. Por tanto, fue emplazada la propia sociedad (a quien iba dirigida la documentación con el fin de emplazarla), en contra de lo que alega en su recurso. Se desestima el motivo.
Cuarto.- El segundo motivo alega falta de competencia del Juzgado para conocer del procedimiento por estar declarada la sociedad demandada en concurso de acreedores.
El artículo 51.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , establece:
'Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia'.
En el caso presente, la demanda inicio del proceso se presentó el 17 de mayo de 2011; la demandada fue declarada en concurso de acreedores posteriormente, por auto de 10 de junio de 2011. En aplicación del precepto citado, la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia que comenzó a conocer del proceso, el nº 64 de Madrid, careciendo de fundamento el motivo, que se desestima.
Quinto.- Procede imponer a la apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Brookfield Promociones 21, SL contra la sentencia dictada con fecha dieciséis de febrero de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid , acordando:
1º. Confirmar íntegramente dicha sentencia.
2º. Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso de apelación con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
