Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 63/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1161/2012 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 63/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100057
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00063/2013
Rollo Apelación Civil nº: 1161/12
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil trece.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 770/10 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Caravaca de la Cruz entre las partes, como actora y ahora apelante, la mercantil 'Pinturas y Lacados Hiscrismar' S.L.L., representada por el Procurador Sr. Robles-Musso Pascual y dirigida por la Letrada Sra. Laborda Sánchez; y como partes demandadas y ahora apelantes también, D. Marcelino y la sociedad 'Interlinks Comunidades' S.L., representados por la Procuradora Sra. Meroño Sabater y dirigidos por el Letrado Sr. Rigabert Montiel. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 3 de julio de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Robles-Musso Pascual en nombre y representación de la mercantil Pinturas y Lacados Hicrismar S.L.L., debo condenar y condeno a D. Marcelino al bono de seis mil setecientos seis euros con cuarenta céntimos (6.706,40 euros) y los intereses en la forma determinada en el fundamento quinto de esta sentencia'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo. La parte actora también presentó recurso de apelación solicitando la condena solidaria de ambos co-demandados y con carácter subsidiario la condena en costas del condenado Sr. Marcelino ; la otra parte se opuso a dicho recurso.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1161/12, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la mercantil actora 'Pinturas y Lacados Hiscrismar' S.L., contra los co-demandados, D. Marcelino y la sociedad 'Interlinks Comunidades' S.L., en reclamación de la cantidad de 6.706,40 €, correspondiente al resto del precio derivado de los trabajos de pintura del inmueble de referencia llevados a cabo en el marco del contrato verbal de ejecución de obra concertado entre las partes.
La citada sentencia estima la demanda únicamente en relación con el co-demandado Sr. Marcelino , por entender que los trabajos de pintura fueron contratados por dicha parte como persona física y no como administrador único de la mercantil 'Interlinks Comunidades' S.L., por lo que absuelve a dicha sociedad de la acción ejercitada.
Los mencionados co-demandados discrepan del referido pronunciamiento judicial e interesan el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba, por considerar que el Sr. Marcelino no fue parte en el contrato y además por incumplimiento de la mercantil actora en la ejecución de los trabajos concertados.
A su vez, la parte demandante muestra también su disconformidad con dicho pronunciamiento judicial solicitando la condena solidaria de ambos demandados y con carácter subsidiario que se impongan al demandado-condenado Sr. Marcelino las costas de la instancia.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente, D. Marcelino e 'Interlinks Comunidades' S.L., en la pretensión revocatoria que plantean, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia con respecto al tema de fondo objeto de la ' litis', si bien modificando el pronunciamiento sobre costas contenido en dicha sentencia, aceptando así el motivo de apelación formulado con carácter subsidiario por la mercantil actora.
Así y en relación con el citado primer motivo de recurso, que los recurrentes fundamentan en la existencia de error en la valoración de la prueba, cabe afirmar su desestimación.
Y ello así lo declaramos, tras comprobar a través del correspondiente juicio de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete, el acierto del Juzgador de instancia en el proceso de valoración de la prueba que realiza, así como también en la decisión finalmente adoptada, sin que las alegaciones impugnatorias formuladas en esta alzada, consistentes en la ajeneidad del Sr. Marcelino al contrato de ejecución de obra, y en el cumplimiento defectuoso del mismo por la mercantil actora, gocen de entidad bastante en orden a neutralizar y ni siquiera limitar la eficacia de la prueba practicada que acoge la sentencia apelada.
En efecto, el resultado de tal actividad probatoria es exponente de que los trabajos de pintura y empapelado de la vivienda sita en el inmueble nº 4º-O de la cale Dos de Mayo s/n, de la población de Caravaca de la Cruz, fueron concertados con la actora directamente, por el Sr. Marcelino como persona física y no en su condición de administrador único de la mercantil co- demandada, y que los mismos iban destinados a la vivienda en la que reside habitualmente. Reiteramos al respecto, como así se manifiesta en la sentencia apelada, que tanto la prueba testifical practicada como la descripción de las distintas partidas y trabajos que comprendía el citado encargo, con mención específica a las estancias propias e inherentes a una casa o vivienda, así lo acredita, sobre todo cuando el certificado emitido por el Registro Mercantil sitúa en un lugar diferente de la calle Dos de Mayo, el domicilio social de 'Interlinks Comunidades' S.L.
Y ello se afirma así por el Tribunal, sin que el hecho de que la factura figure expedida a nombre de la citada mercantil revista eficacia probatoria alguna capaz de desvirtuar lo manifestado con anterioridad, ya que en todo caso ese dato respondería a la pretensión del Sr. Marcelino de vincular a 'Interlinks Comunidades' S.L., en esa relación contractual, pero sólo a efectos únicamente de tipo fiscal, pues como se dice por la parte actora, se vio legalmente favorecida al deducirse la factura como gasto y repercutir el IVA. Por tanto, tal hecho no le otorgaría sin más la condición de parte contratante, máxime, como ha quedado probado, cuando esos trabajos se concertaban a título privado por el Sr. Marcelino y con destino a su vivienda particular.
En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos con respecto al precio de los trabajos contratados que se menciona en la demanda y que como se hace constar en la sentencia de instancia, quedaría justificado a tenor de la cantidad entregada a cuenta por el demandado, por la naturaleza y calidad de los materiales empleados y por las mejoras introducidas por el Sr. Marcelino . Los albaranes y facturas que se aportan, correspondientes a la compra del material por la actora y el testimonio vertido al respecto por la mercantil proveedora de los mismos, así lo prueba.
En definitiva y con reiteración de lo argumentado por el Juzgador ' a quo',procede la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO.-Por otro lado, también procede desestimar el pretendido cumplimiento defectuoso de la obra contratada que los recurrentes alegan como segundo motivo de apelación. Y ello se afirma así, porque quién formula la citada excepción de contrato no cumplido adecuadamente o 'exceptio non rite adimpleti contractus', no ha conseguido justificar tal motivo de oposición.
En este sentido, ratificamos asimismo por su acierto el juicio de valoración de la prueba efectuado por el Juzgador de instancia en relación con el informe pericial aportado por la parte demandada, así como con respecto al testimonio vertido por el Sr. Augusto que también realizó determinados trabajos de pintura en la citada vivienda.
En efecto, tal dictamen pericial de parte se revela insuficiente en orden a acreditar el alegado incumplimiento de la mercantil demandante. Y ello porque de su contenido no es posible deducir el alcance de esa pretendida ejecución defectuosa de esas labores de pintura. De un lado, el perito desconocía la intervención en la obra del pintor Don. Augusto , lo que impide determinar el estado del inmueble al respecto en el momento en que la actora finalizó su trabajo, es decir, cuál era concretamente lo efectivamente ejecutado por 'Pinturas y Lacados Hiscrismar' S.L.L., y a su vez, cuáles eran las partidas defectuosamente realizadas. De otra parte, consta asimismo acreditado, que el pintor Don. Augusto intervino también en las mismas zonas de la vivienda en las que previamente había trabajado la actora (pintura zona pasillo y papel decorativo en salón), y donde precisamente el perito detecta las deficiencias que manifiesta en su informe, lo que impide determinar que esas anomalías responden a la actuación de la mercantil actora.
En definitiva, nos encontramos en presencia de un dictamen confuso e incompleto, y por tanto, ineficaz en orden a sostener con éxito ese pretendido cumplimiento defectuoso del contrato.
Procede, por ello, la desestimación de este motivo de recurso.
CUARTO.-En distinto sentido hemos de pronunciarnos en relación con el motivo de apelación formulado por la parte demandante, si bien aceptando únicamente la petición de condena del demandado Sr. Marcelino , a las costas de la instancia.
Y ello por aplicación del principio objetivo del vencimiento previsto en el artº. 394 de la LEC , dada la desestimación de los motivos de oposición formulados por dicha parte demandada.
En cambio, procede desestimar la pretendida condena solidaria de la mercantil 'Interlinks Comunidades' S.L., dada su ajeneidad a la relación contractual objeto de estos autos, como, en efecto, así reconoce la propia parte actora, remitiéndonos a lo ya manifestado en el segundo Fundamento de Derecho de esta sentencia.
QUINTO.-La desestimación del recurso formulado por los demandados determina la imposición a los mismos de las costas de esta alzada derivadas de tal desestimación. A su vez y dada la estimación parcial del recurso planteado por la parte actora, no procede efectuar declaración sobre las costas de la alzada derivadas de tal recurso.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Meroño Sabater en representación de D. Marcelino y de 'Interlinks Comunidades' S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Caravaca de la Cruz en el Juicio Ordinario nº 770/10 y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso planteado por el Procurador Sr. Robles-Musso Pascual en representación de 'Pinturas y Lacados Hiscrismar' S.L.L., contra dicha sentencia, debemos REVOCAR en partela misma en el único pronunciamiento relativo a las costas, en el sentido de impone a la parte demandada D. Marcelino las costas de la instancia, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de la referida sentencia, con imposición a los recurrentes-demandados de las costas de esta alzada derivadas de la desestimación de su recurso y sin efectuar declaración sobre las costas de esta alzada derivadas de la estimación parcial del recurso planteado por la parte actora.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

