Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 63/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 104/2013 de 30 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Segovia
Nº de sentencia: 63/2013
Núm. Cendoj: 40194370012013100125
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00063/2013
S E N T E N C I A Nº 63 / 2013
C I V I L
Recurso de apelación
Número 104 Año 2013
Juicio Ordinario 343/ 2011
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a treinta de Abril de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Francisco Salinero Roman y D. Javier Garcia Encinar, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de la mercantil PLANTAS DE SEGOVIA S.L.,con domicilio social en Mozoncillo (Segovia), C/ Cañada del Soto, s/n; contra la mercantil SAYAZAFRES S.L.U.,en la persona de su legal representante, con domicilio social en La Rábida (Huelva), C/ Jardines de la Rabida, Chalet nº 5; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendida por el Letrado Sr. Pinzón Suñé y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasabagaster y defendida por la Letrado Sra. Subyaga Bravo y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Garcia Encinar.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha veintinueve de Enero de dos mil trece , fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:Estimar la demanda formulada por la procuradora Doña María Aranzazu Aprell Lasagabaster en nombre y representación de la entidad mercantil Plantas de Segovia S.L., frente a la sociedad mercantil Sayazagres S.L. con los siguientes pronunciamientos:
1.- Condenar a la entidad demandada a pagar a la entidad actora la cantidad de 63.453,60 euros.
2.- La entidad demandada deberá abonar el interés legal de aquella cantidad desde la interposición de la demanda que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.
Desestimar la demanda reconvencional presentada por la procuradora Doña María Belén Escorial de Frutos en nombre y representación de la sociedad mercantil Sayazagres S.L. frente a la entidad mercantil Plantas de Segovia S.L. con los siguientes pronunciamientos:
1.- Absolver a la entidad mercantil Plantas de Segovia S.L. de las pretensiones deducidas frente a la misma en la demanda reconvencional formulada en el presente procedimiento.
La sociedad mercantil Sayazagres S.L. deberá abonar todas las costas causadas en el presente procedimiento, tanto las derivadas de la demanda principal como de la demanda reconvencional.'
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de mercantil demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO .-Como motivos de recurso invoca la parte apelante en primer lugar que la sentencia incurre en error en valoración de la prueba porque no ha quedado acreditado en ningún momento que se arbitrara unilateralmente por su parte la forma de entrega de la mercantil y, en segundo lugar, que es aplicable la doctrina de aliud pro alio porque la mercancía adquirida, en concreto 1.500.000 plantones de fresa con destino a su replantación, presentaba tales defectos que la hacían inhábil para el fin al que estaban destinadas.
Comenzando por el estudio del primero de los motivos articulados, señalar que como expone la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Marzo de 1.998 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren un juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial'. Según establece el art. 1901 CC , los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a su tenor, siempre que los efectos que se pretendan deducir del mismo deriven de su clausulado y hubiesen tenido lugar en el propio marco de la autonomía de la voluntad. En el ámbito contractual rige con preferencia a cualquier otro el 'principio de autonomía de la voluntad'; los interesados quedan sometidos a lo por ellos querido y manifestado; podrán, en este ámbito, modificar o no lo libremente consentido y, desde entonces, quedarán concernidos por lo así dispuesto; el pacto pues se consolida como elemento rector y en tanto aquel no se contradiga con la ley, la moral u el orden público, como dispone el Art. 1255 Cc ; también y en esta misma dirección y en el ámbito de interpretación de los contratos, se ha venido disponiendo que los pactos y contratos vinculan a quienes en los mismos son partes y al tenor literal de la que disponen; rige a este respecto la máxima 'in claris non fit interpretatio'; o lo que es lo mismo tan solo cabe acudir a métodos 'indiciarios' para conocer la voluntad de los interesados, -examen de los actos precedentes, coetáneos o posteriores-,'cuando las cláusulas resultaren confusas, incongruentes, oscuras o contradictorias' de tal manera que no fuere posible conocer la verdadera o auténtica voluntad de los interesados ateniéndonos al literal de lo pactado; o, a 'sensu contrario', no es legítimo acudir a estos métodos cuando la literalidad del pacto no requiere, para interpretar lo querido y decidido por los interesados, de otros métodos distintos como los enunciados; esto es, las normas de referencia se constituyen con un carácter manifiestamente 'subsidiario'; carácter éste que les son inherentes; incompatibles, por ello, cuando, por mor de esta subsidiariedad, entran en colisión con la primaria normativa respecto a la interpretación de los contratos y que consagra el Art. 1.281 del Código Civil , cuya terminante dicción no deja duda a este respecto:
'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'. Esta es pues la normativa primaria a la que deben sujetarse los interesados en materia de contratación; estarán a lo que, al momento de suscripción del contrato dispusieron; si las cláusulas se incorporaron a un substrato documental estarán a lo que gramaticalmente en las mismas estipularan y quedarán sujetos a la regla de la buena fe.
Lo anterior es importante porque, a juicio de la Sala, los interesados no requieren de motivaciones externas para conocer el alcance o contenido de los pactos u obligaciones suscritas y que son objeto de reclamación en el presente pleito; la declaración contractual que a cada una de ellas le es imputable se reseñó en documento firmado por los interesados; allí se disponía, con absoluta claridad, el alcance de lo que cada una esperaba del negocio y, en concreto respecto al extremo discutido se señala literalmente en el contrato de fecha 9 de Septiembre de 2.009, estipulación quinta (doc. nº 4 de la demanda, folio 41), que 'el comprador examinará el buen estado de la mercancía a la recepción de la misma, haciendo las reclamaciones que considere pertinentes al vendedor', resultando de los presentes autos, tal y como bien indica el Juez de Instancia, que el comprador ahora apelante y demandado reconviniente en ningún momento examinó dicha mercancía, limitándose a actuar como mero intermediario con legítimo propósito de lucro en la reventa. Así las cosas es completa y absolutamente indiferente el hecho de que la cláusula o estipulación transcrita fuera incluida unilateralmente por la ahora recurrente en el referido contrato o, por el contrario, tuviere carácter bilateral porque lo cierto es que en ningún momento hizo uso de la facultad u obligación (depende desde que extremo de la relación bilateral se examine el citado contenido contractual) que le incumbía, por lo que no puede pretender ahora ampararse en un pretendido incumplimiento de la otra parte para apartarse de aquello a lo que contractualmente viene obligado, cuando lo cierto es que previamente no cumplió con aquello que le veía impuesto, determinando ello la desestimación del motivo articulado.
SEGUNDO.-El segundo de los motivos articulados postula la aplicación de la doctrina de aliud por alio por considerar que la mercancía suministrada era completa y absolutamente inhábil para el fin al que estaba destinada, haciendo ello inoperantes los plazos que para el ejercicio de las acciones por vicios establece el Ccom en la regulación de la compraventa mercantil.
Como tuvo ocasión de señalar esta Audiencia Provincial en sentencia de 20 de Diciembre de 2.004 'Es cierto que constituye doctrina tradicional de la Sala Primera que en los casos de compraventa, la entrega de una cosa por otra ('aliud pro alio') constituye incumplimiento a los efectos resolutorios, como señalaron, entre otras, las sentencias de 14 de diciembre de 1983 , 7 de enero de 1988 ó 31 de diciembre de 2004 , de forma que procede el acogimiento de la demanda a efectos del art. 1124 del Código Civil , cuando existe entrega de cosa inservible y ello con independencia de que la venta sea civil o mercantil - sentencias de 29 de febrero de 1988 , 24 de mayo y 30 de octubre de 1989 , 29 de abril y 10 de noviembre de 1994 y 1 de diciembre de 1997 -. Afirmado la STS 28 de noviembre de 2003 que se está en presencia de entrega cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador. Pero 'tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea bastante para instar su resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador' (por todas, sentencia de 2 de septiembre de 1998 )'.
Conforme a la STS 23 de Enero de 1.998 es preciso examinar en cada caso concreto si existe confusión entre el mero vicio redhibitorio o los defectos no esenciales y el incumplimiento de la obligación; puesto que no hay una norma general o programática para ello (de ahí que las partes encuentren en la jurisprudencia ejemplos varios de una u otra opción); doctrina Jurisprudencial que aplicada el supuesto sometido a la consideración de esta alzada, lleva a concluir la corrección de la sentencia apelada en cuanto aprecia que no concurre una idoneidad total de la mercancía entregada a la apelante, ya que los defectos que se han acreditado no lo hacen completamente inútil para el uso que le es propio conforme a su naturaleza, y ello se deriva de la prueba practicada en autos, en particular el informe pericial que acompaña a la contestación a la demanda y demanda reconvencional, porque solo hace referencia a menos de la tercera parte de los plantones de fresa suministrados, sin alcanzar a un porcentaje del total de la mercancía que hiciere posible la aplicación de la doctrina postulada. Ello determina que entren en juego los plazos de caducidad establecidos en el Ccom para la denuncia de los vicios que presente la mercancía adquirida y el ejercicio de las acciones pertinentes, siendo cuestión indiscutida en esta litis que los mismos han transcurrido con creces, por lo que no cabe sino desestimar el motivo articulado, y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
TERCERO.-En materia de costas, de conformidad con el Art. 398 en relación al Art. 394, ambos de la Lec , se imponen a la parte recurrente las costas de la presente alzada.
Fallo
Que desestimandocomo desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. María Belén Escorial de Frutos, en nombre y representación de la sociedad mercantil Sayazafres S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia, de fecha 29 de Enero de 2.013 , dictada en autos de Juicio Ordinario nº 343/2.011, confirmamos íntegramente dicha resolucióncon imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Javier Garcia Encinar, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
