Sentencia Civil Nº 63/201...ro de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 63/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 484/2012 de 08 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Nº de sentencia: 63/2013

Núm. Cendoj: 48020370032013100021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-12/003942

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 484/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 217/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: SEGUROS OCASO

Procurador/a/ Prokuradorea:EMILIO MARTINEZ GUIJARRO

Abogado/a / Abokatua: ALEJANDRO JOSE GUTIERREZ FERNANDEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Carmela y SEGUROS GENERALI S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DEL MAR ORTEGA GONZALEZ y AMALIA ROSA SAENZ MARTIN

Abogado/a/ Abokatua: GORKA GARCIA RODRIGUEZ y JOSE LUIS SOLDEVILLA LAMIQUIZ

S E N T E N C I A Nº 63/2013

ILMAS. SRAS.

Dña.Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña.ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña.CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de febrero de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 217/12 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: SEGUROS OCASO S.A. representada por el Procurador D. Emilio Martinez Guijarro y dirigida por el Letrado D. Alejandro Gutierrez Fernandez; y como apelados: SEGUROS GENERALI S.A. representada por la Procuradora Dª Amalia Rosa Saenz Martín y dirigida por el Letrado D. Jose Luis Soldevilla Lamikiz; Y Dª Carmela representada por la Procuradora Dª Mª Mar Ortega Gonzalez y dirigida por el Letrado D. Gorka García Rodriguez.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 13 de septiembre de 2012 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Saenz, en nombre y representación de SEGUROS GENERALI S.A. contra DÑA. Carmela y la CIA DE SEGUROS OCASO S.A., debo condenar y condeno a los citados demandado a que solidariamente abonen al actor la cantidad de 21.583,51 euros, intereses legales del art. 20 de la LCS , a cargo de la cia de seguros demandada, más las costas.'

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de SEGUROS OCASO S.A., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 484/12 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 16 de enero de 2013 se señaló el día 5 de febrero de 2013 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Insta la parte apelante representación de Ocaso S.A. la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda de contrario interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del Recurso señalaba: 1) Incompetencia de Jurisdicción: Argumentaba en este punto que la sentencia debería desde la congruencia analizar los hechos sometidos a su consideración y estos no eran otros que los que se desgranan en la demanda a saber que la demandada Sra. Carmela soltó deliberadamente la válvula de desagüe de la ducha para inundar el local asegurado en la entidad Actora. Si ello es así aunque no se pidiera que se calificaran los mismos con el carácter de delictivos la realidad es que así se venían en inferir desprendiendo de ello la incompetencia de jurisdicción civil y ser de la penal y ello es cuestión apreciable de oficio. El segundo motivo del recurso se contraía a señalar, básicamente como consecuencia de lo anterior, la inhabilidad de la acción de responsabilidad extracontractual. En tercer lugar señalaba que de no compartirse las premisas anteriores los hechos en su caso son dolosos. Insistía, la demanda nos refiere que los daños se producen por hecho doloso penal lo cual aleja el hecho conforme razonaba de cualquier cobertura de seguro. Así en este punto venía en sintetizar y concluir que nos encontramos con un seguro de hogar, no de circulación, y unos hechos que en la demanda se dicen dolosos, por lo que desde la jurisprudencia previamente desgranada el seguro no los debe cubrir. Por último expresa la, cuando menos, 'rocambolesca' teoría en que la actora basa su reclamación a saber la Sra. Carmela , suelta intencionadamente la válvula de desagüe e inunda la lonja y luego vuelve a conectar la susodicha válvula sin que se aprecie ningún dato. Imaginativo relato que, en definitiva, debía haber sido acreditada por la actora en base a los principios de la carga de la prueba, lo que a su entender no se ha conseguido. Mostraba seguidamente su disconformidad con la valoración de la prueba practicada, concluyendo desde el análisis que realizaba no resultaba acreditada la versión de la actora. Insistía a lo largo de las restantes alegaciones en la tesis de la imaginativa relación de hechos de la actora, que a su entender se encuentra montada en suposición tras suposición (suposición de manipulación dolosa de la válvula, suposición que ello se debe a las poco favorables relaciones de la vecina con el obrador inundado) recogiendo que también sería suposición la del 'manguerazo'.

Las partes apeladas a saber Seguros Generali, y Dña Carmela obviamente desde su propia representación y posición instaron la primera la confirmación de la resolución recurrida y la segunda que se declare la inexistencia de dolo en los hechos, si bien no formuló la debida impugnación.

SEGUNDO.- En última instancia justifica la parte apelante el recurso de apelación en la errónea valoración de la prueba al estimar que desde los hechos en primer lugar estos se muestran como incidentes en el ámbito de la jurisdicción penal y desde ello entronca con la insuficiente inclusión de los mismos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, para y descendiendo a la consideración de los mismos entender que no se encuentran suficientemente justificados. Leídos con detenimiento y con espíritu de lectura sosegada y alejada de acritudes. Esta Sala debe discrepar de los argumentos de la parte apelante. Y ello por los siguientes argumentos: En primer lugar la consideración de la incompetencia de jurisdicción con remisión a la jurisdicción penal por entender que se denuncian hechos dolosos incursos en el Codigo Penal, a saber daños dolosos. Debe señalarse que la demandante no hace ningún supuesto de afirmación penal propiamente dicho, ni la parte demandada como oposición instó la remisión de los hechos a la vía penal. La parte demandante afirma exclusivamente una presunción al expresar literalmente en primer lugar una determinación aséptica de los hechos '¿¿¿..El día 2 de septiembre de 2011 en el local destinado a fines comerciales cuyos riesgos están asegurados con Generali, y es propiedad de la persona jurídica obrador Asua Berri SL un operario se percató de una entrada de agua a través del techo interior del propio inmueble inundando la totalidad del mismo¿¿¿¿¿¿' Relata las vicisitudes de la fontanería, y de las razones determinaciones para verificar la filtración. Seguidamente señala '¿¿¿¿..SE PRESUME (el término es claro 'presunción') que el origen del siniestro esta en que intencionadamente la vecina del piso 1º A suelta la válvula de desagüe de la ducha dejando caer gran cantidad de agua momento en el cual el fontanero aprecio el movimiento del contador. Es decir esta relatando, efectivamente, una hipótesis de intencionalidad basado en las circunstancias.

Ello a la vista del procedimiento no permite derivar en juicio de intenciones a una vía penal que al momento se define como presunción. Es sin duda la parte apelante quien en su caso estaría autorizada igualmente si a su derecho conviniere derivar la cuestión a la vía penal para discernir 'intencionalidades'. Lo que lleva a la desestimación de dicha cuestión.

Lo que antecede igualmente ha de ser relacionado con los hechos. En el procedimiento lo que se viene en dilucidar es algo claro a saber si desde el primer piso propiedad de la Sra. Carmela , cayó agua, en forma de inundación que causó daños a la entidad asegurada en la demandante y ello a diferencia de lo que preconiza la parte apelante es así. Ciertamente la sentencia no realiza ninguna valoración de la prueba arbitraria, e insistimos aún cuando es meridianamente claro que la parte apelante no lo comparte, existen unas testificales a saber el Sr. Fontanero (al que sin duda no se ha negado cualificación en su ámbito profesional) y el Policia Municipal que intervino y ello es una prueba testifical que precisamente afirma que la filtración de agua provenía de la vivienda de la Sra. Carmela y como se llega a dicha conclusión, no en base a suposición tras suposición o si se quiere hipótesis tras hipotesis, (las hipótesis aquí manejadas únicamente lo son al respecto el ánimo interno que animara a la Sra. Carmela ). A la conclusión de responsabilidad se llega por la mencionada prueba testifical que puso de manifiesto que el único contador que se movía a gran velocidad era el de la Sra. Carmela , que se le cerró el paso (de su vivienda no de ninguna otra, ni se menciona o se pretende conducción comunitaria) y el agua dejó de caer, que la zona por donde caía el agua era coincidente con la de la bañera o la ducha. Estos son aspectos que por demás pone de evidencia que el agua fue de arriba hacia abajo, no de abajo arriba mediante 'manguerazo'. A nuestro entender la prueba testifical constituye elemento de prueba que más allá de presuntas intenciones justifican como señala la resolución recurrida la objetividad en la apreciación de la responsabilidad derivada de lo dispuesto en el art. 1.910 del C.C . La parte demandada hoy apelante frente a dichos datos no ha señalado a salvo las argumentaciones que vierte que el agua o inundación provenga de un lugar diferente, o en su caso la imposibilidad pericialmente constatada de que la inundación provenga de la vivienda de la demandada.

Es decir frente a la demanda que prueba la existencia de una inundación o daños que se han producido a su asegurado mediante la filtración de agua, que los testigos actuantes señalan las circunstancias, ya expuestas, que venía del piso propiedad de la Sra. Carmela , que el agua fue de arriba abajo, debe señalarse igualmente la prueba pericial, estos datos no son desvirtuados, y por ende desde dicha consideración se encuadran en los presupuestos del art. 1.910 del C.c . (objetiva responsabilidad) o de los daños causados por un vecino dentro del ámbito comunitario, en todo caso y desde lo que aquí se predica incluible en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, y en todo si a mayores lo estima la parte apelante, en su mano sin duda cabe dirigir las oportunas acciones.

Lo que antecede, entendemos dentro de las humanas ciencias, en derecho y sobre la base de una razonable valoración de la prueba en sana crítica debe llevar a la desestimación del Recurso.

TERCERO.- En cuanto a las costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 y 398 de la LEC , procede su imposición a la parte apelante.

CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Seguros Ocaso y contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 217/12 de fecha 13 de septiembre de 2012 y de que este rollo dimana y confirmamos dicha resolución. Todo ello con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0484 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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