Sentencia Civil Nº 63/201...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Civil Nº 63/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 8/2013 de 29 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Nº de sentencia: 63/2013

Núm. Cendoj: 28079310012013100061


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

REF: Procedimiento acción de anulación de laudo nº8/2013

DEMANDANTE: ESTACIÓN DE SERVICIO TALAVERA, S.A.

PROCURADOR: D. DAVID GARCÍA RIQUELME

DEMANDADO: DISA PENINSULA, S.L.U.

PROCURADOR: D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

SENTENCIA Nº 63/2013

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmo. Sr. Magistrados D. Jesús Gavilán López

Ilma. Sra. Magistrada Dña. Susana Polo García

En Madrid, a veintinueve de julio del dos mil trece.

Antecedentes

PRIMERO.-El 11 de febrero del 2013 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. David García Riquelme, en nombre y representación de la mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO TALAVERA, S.A., ejercitando, contra DISA PENINSULA, S.L.U., acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 3 diciembre 2012 por el Tribunal Arbitral constituido por los Árbitros D. Juan Manuel López Delgado, D. Vicente Clemente Clemente y D. José Luis Lorente Navarro.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 14 de marzo de 2013 y realizado el emplazamiento de la demandada, ésta presentó contestación a la demanda el 30 de abril de 2013.

TERCERO.-Dado traslado, por diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2013, de la contestación a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, esta Sala dictó auto el 29 de mayo de 2013 admitiendo el pleito a prueba y señalando para deliberación del asunto el 26 de junio de 2013, señalamiento que fue dejado sin efecto al interponerse recurso contra esa auto.

CUARTO.-En diligencia de ordenación de 4 de julio de 2013 se acordó señalar para deliberación del procedimiento el día 16 de julio de 2013.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Los motivos de anulación del laudo arbitral alegados en la demanda son los siguientes:

Al amparo del art. 41.1. c) de la Ley 60/2003, de Arbitraje , que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.

Al amparo del art. 41.1. e) de la Ley de Arbitraje , haber resuelto los árbitros sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

Al amparo del art. 41.1. f) de la Ley de Arbitraje , que el laudo es contrario al orden público.

Al amparo del art. 41.1. c) de la Ley de Arbitraje : por incurrir el laudo en incongruencia extrapetita, al conceder más de lo pedido.

Al amparo del art. 41.1. b) de la Ley de Arbitraje , por incurrir el laudo en una incorrecta valoración de la prueba practicada.

Al amparo del art. 41.1 b) de la Ley de Arbitraje , no haber podido la parte hacer valer sus derechos, en igualdad de condiciones conforme a los principios de igualdad, audiencia y contradicción previstos en el artículo 24 de la Ley de Arbitraje .

Frente a ellos, la demandada ha opuesto en su contestación a la demanda la excepción procesal de cosa juzgada, respecto de los tres primeros motivos de impugnación del laudo arbitral, interesando en cuanto a los demás su desestimación.

SEGUNDO.-Considera la demandante en su primer motivo de anulación del laudo arbitral que alega que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión. Para ello argumenta que en la relación contractual entre DISA y ESTACIÓN DE SERVICIO TALAVERA concurre un negocio jurídico complejo (derecho de superficie y arrendamiento), en el que no puede determinarse la resolución de uno sólo de los elementos constitutivos (arrendamiento), sin extenderla al otro elemento constitutivo (derecho de superficie), pues se rompería el equilibrio pretendido por las partes entre las contraprestaciones contractuales. Y de ello deduce que está vedado a los árbitros el conocimiento de la cuestión debatida en el procedimiento arbitral, pues está pendiente de resolver en el procedimiento seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid. Por tanto, estima que hay una prejudicialidad civil respecto de la extinción ex lege de la relación contractual, pues para resolver sobre el incumplimiento y resolución del contrato de fecha 22 de diciembre de 1998, primero hay que determinar si no se ha producido su extinción ex lege, valoración que es objeto del procedimiento seguido ante el citado Juzgado de lo Mercantil. Y que, al no paralizarse las actuaciones arbitrales por no apreciar la excepción procesal de prejudicialidad y resolverse sobre el incumplimiento y resolución del contrato de arrendamiento, se ha contravenido el orden jurídico procesal, siendo motivo de anulación de conformidad con el art. 41.1. f) de la Ley de Arbitraje .

Esta misma cuestión -aunque tratara de ampararse entonces solamente en la causa f) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje y no como ahora también en el apartado c) del mismo precepto- fue suscitada, sin embargo, en el procedimiento de Impugnación de Laudo Arbitral seguido en esta misma Sala con el número 27/2012, en el que recayó sentencia el 13 de febrero de 2013 . Al resolver esta sentencia sobre la acción de nulidad ejercitada contra el laudo parcial dictado por los mismos árbitros el 23 de enero de 2012 -que limitaron entonces su decisión a la aceptación de la competencia de los árbitros y a la continuación del trámite del procedimiento arbitral que ha desembocado en el laudo definitivo objeto de esta impugnación-, ya esta Sala se pronunció en el sentido de descartar que ese laudo infringiera el orden público al no haber acogido la excepción de prejudicialidad civil, dado que entre los dos procesos que se decían vinculados o interdependientes no existía identidad de objeto, sino que eran litigios con contenido autónomo y sin influjo recíproco.

Siendo así, la irrecurribilidad de esa sentencia por disposición legal ( art. 42.2 de la Ley de Arbitraje ) impide que nuevamente esta Tribunal pueda entrar a decidir sobre esa cuestión, definitivamente resuelta en sentencia firme.

TERCERO.-Alega, en segundo lugar, la defensa de la demandante que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. A tal efecto, estima que los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea (hoy arts. 101 y 102 TFUE ) y de su derecho derivado, así como del art. 1 y 2 de la LDC , son competencia exclusiva de los Juzgados de lo Mercantil ( art.86.ter.2 letra f), así como de la Comisión Nacional de Competencia ( art.24, de la actual LDC ); y que el art .81 CE, actual 101 TFUE , así como las normas procesales relativas a la atribución de Jurisdicción y de competencia objetiva ( art. 86.ter LOPJ ), son indisponibles, por lo tanto, no susceptibles de sometimiento a Arbitraje, de conformidad con el art. 2.1 LA.

Nuevamente suscita una cuestión que fue planteada en el procedimiento anterior ante esta Sala nº 27/2012 y resuelta en la sentencia de 3 de febrero de 2013 , lo que determina la imposibilidad de su reexamen, al tratarse de cosa juzgada.

Sin perjuicio de ello, debe ponerse de manifiesto que la asignación a los Juzgados de lo Mercantil del conocimiento de determinadas materias entre las que genéricamente corresponderían a los Juzgados de Primera Instancia no hace indisponibles tales materias y, a consecuencia de ello, excluidas de su sometimiento a arbitraje. La libre disponibilidad a la que se refiere el artículo 2 de la Ley de Arbitraje viene referida a los derechos subjetivos que pueden ser objeto de controversia, de tal modo que la resolución de ésta tendrá que realizarse siempre y en todo caso, aun en contra de la voluntad de los enfrentados en ella, a través de los Tribunales de Justicia. En tales casos, la autonomía de la voluntad de las partes interesadas en la controversia no basta para someter a arbitraje su resolución, sino que necesariamente deberá acudirse a la vía jurisdiccional, como cuando se trata de juicios de incapacitación o sobre el estado civil de las personas, en los que no cabe acudir al arbitraje, sino que las únicas resoluciones susceptibles de producir eficacia son las judiciales.

Por tanto, aunque fueran de aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y su derecho derivado, la atribución a los Juzgados de lo mercantil de los procedimientos de aplicación de esos preceptos no determina la exclusión del arbitraje para la resolución de las controversias en las que se invoquen tales artículos, como no está vedado el arbitraje en otras materias cuya resolución también se atribuye a los juzgados de lo mercantil, como las relativas a transportes, Derecho Marítimo, propiedad industrial, etc. ( art. 86 ter.2 LOPJ ). Como pone de manifiesto el Auto de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 77/2012, de 4 mayo , 'la disponibilidad es una cualidad que se predica de los derechos subjetivos en conflicto pero que en modo alguno constituye una característica de las normas eventualmente llamadas a dirimir el propio conflicto que entre aquellos derechos puedan suscitarse. En efecto, el Art. 2-1 de la Ley de Arbitraje define la arbitrabilidad diciendo que 'Son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho', poniendo así de manifiesto que lo que ha de ser disponible son las materias, esto es, los derechos subjetivos en contienda. Ahora bien, es perfectamente posible que un derecho subjetivo sea disponible y susceptible de renuncia o transacción y que, sin embargo, todas o alguna de las normas jurídicas que deban aplicarse por parte del órgano decisor del litigio generado en torno a ese derecho subjetivo sean normas cuya inadecuada aplicación resulte capaz de comprometer o vulnerar principios de orden público'

CUARTO.-También aduce la demanda, como tercer motivo, que el laudo impugnado es contrario al orden público, lo que trata de deducir de varias circunstancias: la resolución por los árbitros respecto del cumplimiento de un contrato desde el punto de vista del citado art. 81 TCE (hoy art. 101 TFUE ) y su derecho derivado, siendo materias reservadas a los juzgados de lo Mercantil; la actuación de los árbitros de una manera 'un tanto imparcial (sic), llegando a admitir incluso una prueba ilícita'; omisión por los árbitros del efecto prejudicial positivo de la cosa juzgada, al no haber tenido en cuenta que en el anterior pleito seguido entre las partes (P.O. 16/2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid) DISA no presentó declinatoria por falta de jurisdicción, sino que se aquietó al auto de admisión a trámite de la demanda; y porque el Colegio Arbitral debió estimar la prejudicialidad civil con respecto al procedimiento seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid.

La mayor parte de estos argumentos son, o reproducción de los alegados en los anteriores motivos (aplicación de normativa europea y la supuesta prejudicialidad civil), o alegados y resueltos también en la sentencia anterior de esta Sala de fecha 13 de febrero de 2013. En esta resolución (último párrafo del fundamento de derecho segundo) se descartó que pudiera considerarse una tácita renuncia al convenio arbitral el hecho de que en ese procedimiento del año 2005 no se planteara declinatoria de jurisdicción ni se citara la existencia de la clausula arbitral; decisión ésta firme que el principio de respeto a la cosa juzgada impide analizar nuevamente, lo que sería abrir una vía impugnativa contraria a lo dispuesto en el art. 42.2 de la Ley de Arbitraje .

Y mezcladas con esas cuestiones, definitivamente resueltas en la anterior sentencia de esta Sala, hace referencia a una supuesta ilicitud de una prueba, que después no concreta, aportada -se dice- por un detective y que habría vulnerado derechos de protección de datos de una empresa tercera y ajena al arbitraje. Es evidente que la inconcreción de estos datos y que, en cualquier caso, no corresponde a la demandante la defensa de derechos ajenos que pudieran haberse vulnerado con la aportación de una prueba, son argumentos suficientes para rechazar sin más esta pretensión anulatoria, máxime cuando tampoco consta que en el procedimiento arbitral se ejercitara algún tipo de recurso contra la admisión de tal prueba, lo que implica, conforme al artículo 6 de la Ley de Arbitraje , una renuncia tácita a las facultades de impugnación por la supuesta infracción cometida.

QUINTO.-Según la demanda el laudo incurrió en incongruencia extrapetita, al conceder más de lo pedido, lo que alega en el cuarto motivo de anulación.

Centra esta alegación en los pronunciamientos séptimo y octavo de la parte dispositiva del laudo, y considera que esa incongruencia se produce en dos sentidos:

En cuanto al período temporal indemnizatorio concedido y el pedido, pues DISA varió en dos años, sin justificación, la fecha de partida de la fijación del 'dies a quo' y solicitó también la cantidad de 601 euros diarios hasta tanto se le entregara la estación de servicio o se reanudara la exclusiva de suministro, mientras que el laudo obvia estas dos circunstancias y da más de lo que la propia demandante solicita en su demanda.

En cuanto a que el laudo concede una indemnización cuyo importe había diferido textualmente DISA a fase de ejecución pidiendo tan sólo a demandante arbitral el establecimiento de sus bases.

Para dilucidar si el laudo arbitral fue o no congruente con lo pedido en la demanda formulada en el procedimiento arbitral, es necesario analizar los pedimentos de esa demanda y compararlos con la parte dispositiva del laudo arbitral, en los dos pronunciamientos en los que fija su atención la aquí demandante.

En esa demanda, cuyos pedimentos aparecen transcritos en el laudo arbitral, se solicitó:

'7. Se condene a la demandada al pago a mi representada, en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento contractual declarado por el Laudo, consistente en las ganancias dejadas de obtener por mi mandante como consecuencia del incumplimiento de la obligación de suministro en exclusiva de combustibles a dicha estación de servicio desde el pasado día 1 de Enero de 2009 y de las rentas dejadas de percibir desde el pasado día 20 de Agosto de 2011 hasta que recupere la posesión de la estación de servicio; fijando el laudo las bases con arreglo a las que deberá llevarse a efecto en fase de ejecución la liquidación de su importe, según los términos contenidos en el apartado séptimo de los hechos de esta demanda, en función del margen bruto que habría percibido mi representada de haber podido efectuar ella el suministro de todos los litros de combustibles y carburantes vendidos en la estación arrendada, en el importe que se determine en fase probatoria o, de no ser posible, en el que pone indiciariamente de manifiesto en el informe pericial que esta parte ha aportado a las actuaciones como su documento n° 38. Subsidiariamente, la fecha de inicio del cómputo del lucro cesante por el incumplimiento de la obligación de suministro en exclusiva deberá ser el día 1 de Enero de 2011, año en el que el incumplimiento de la citada obligación es patente, o, más subsidiariamente, a partir del día 29 de Julio de 2011, fecha en la que por la demandada se realizó una descarga no autorizada, tal y como resulta del Informe de detectives acompañado a esta demanda'.

'8. Se condene a la demandada al pago a mi representada, en concepto de cláusula penal, de la cantidad de 601 euros diarios a partir del día siguiente al de la resolución del contrato de arrendamiento de industria que le fue comunicada por mi representada (esto es, desde el día 20 de Agosto de 2011), hasta el día en que por mi representada se recupere la posesión de la estación de servicio'.

Por su parte, el fallo del laudo, respecto de estos extremos, fue el siguiente:

'Séptimo.- Condenar a la demandada ESTACIÓN DE SERVICIO TALAVERA, S.A. a pagar a DISA PENINSULA, S.L. la cantidad de 566.212, 91 Euros, en concepto de lucro cesante, por el incumplimiento de la obligación de compra en exclusiva de carburantes y combustibles, correspondientes a los años 2009, 2010 Y 2011 '.

'Octavo.- Condenar a la demandada ESTACIÓN DE SERVICIO TALA VERA, S.A. a pagar a DISA PENÍNSULA, S.L. la suma de 1.103,68 Euros diarios, en concepto de lucro cesante, por el incumplimiento de la obligación de compra en exclusiva de carburantes y combustibles, desde el día 1 de enero de 2012 Y hasta la fecha en que DISA PENÍNSULA, S.L.U recupere la posesión de la estación de servicio, o si ésta no se produjera, hasta el día 31 de diciembre de 2013'

Comparadas esas peticiones con estas decisiones, es evidente que hay una plena correspondencia entre unas y otras:

la condena por lucro cesante por el incumplimiento de la obligación de compra en exclusiva de carburantes de los años 2009, 2010 y 2011 se ajusta a los años que solicitó, como petición principal, la actora en el procedimiento arbitral, que solicitaba desde el 1 de enero de 2009, y directamente fijó la cuantía oportuna, conocidas las bases para su cálculo, en vez de posponerlo a una liquidación posterior.

Y, en el mismo concepto de condena por lucro cesante, se separó el producido desde el 1 de enero de 2012 hasta la recuperación de la estación de servicio, fijándolo en 1.103,68 Euros diarios.

Lo anterior evidencia que realmente la demanda se limita en este motivo a criticar la forma en la que realizó la actora en el procedimiento arbitral y cuestionar la motivación del laudo arbitral, pretendiendo así que este Tribunal entre a decidir las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. Sin embargo, tal y como está planteada, esta causa de nulidad sólo permite analizar si la petición de la demandante en el procedimiento arbitral fue o no rebasada por la decisión arbitral, esto es, si comparado lo solicitado en esa demanda con la parte dispositiva del laudo, ésta concede o no más de lo pedido.

Y es palmario que eso no ha sucedido en este caso. Una de las peticiones en la demanda arbitral fue la indemnización del lucro cesante, los beneficios dejados de obtener desde el de enero de 2009 hasta la recuperación de la posesión efectiva de la estación de servicio. Y eso es precisamente lo que concede el laudo, por un lado, cuantificando en 566.212, 91 euros, los perjuicios por lucro cesante, por el incumplimiento de la obligación de compra en exclusiva de carburantes y combustibles, correspondientes a los años 2009, 2010 Y 2011, y condenando además a ESTACIÓN DE SERVICIO TALA VERA, S.A. a pagar a DISA PENÍNSULA, S.L. la suma de 1.103,68 Euros diarios, como lucro cesante desde el día 1 de enero de 2012 Y hasta la fecha en que DISA PENÍNSULA, S.L.U recupere la posesión de la estación de servicio, o si ésta no se produjera, hasta el día 31 de diciembre de 2013.

La coincidencia entre petición formulada en la demanda y codena impuesta en el laudo arbitral es plena, lo que impone la desestimación también de este motivo.

SEXTO.-Alega la demanda, como quinto motivo de anulación del laudo, que incurre en una incorrecta valoración de la prueba practicada en cuanto a la acreditación de los incumplimientos contractuales como en la cuantificación de los daños y perjuicios. Señala que el tribunal arbitral yerra al no valorar que la relación contractual compleja se extinguió -o devino ineficaz, según señala la más reciente jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal-, a fecha de 1 de Enero de 2007 al haber finalizado el periodo de adaptación de ésta a la nueva duración por espacio de 5 años prevista por el Reglamento CE 2790/99 (actual Reglamento UE 330/2010), sin que la misma se adaptara por DISA; que la demandante cumplió con sus obligaciones hasta que, a partir de julio de 2011, DISA se negó a abastecer la estación de servicio y decidió resolver unilateralmente el contrato de arrendamiento de industria, compra en exclusiva y abanderamiento, lo que considera resulta acreditado por varias pruebas (declaraciones informativas de operaciones con terceros, declaraciones de liquidación del impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos, documentos fiscales de acompañamiento, cuentas anuales de la sociedad y contabilidad de ésta, interrogatorio del representante legal de la E.S. Talavera, la ratificación del informe de un detective, testificales a cargo de CLH, SARAS ENERGÍA, S.A., CEPSA, CIRSTERNAS DE BONARES CISTERBONA, S.A. y TOKHEIM FOPPENS IBÉRICA, S.A.

Ante estas alegaciones debe recordarse -como ha dicho este Tribunal en numerosas ocasiones desde su sentencia de 20 de julio del dos mil doce , dictada en el Procedimiento acción de anulación de laudo nº 38/2011- que la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje , restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje.

El mayor o menor acierto del laudo en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento arbitral o en la decisión de las cuestiones de hecho o de derecho suscitadas en él no es susceptible de ser analizado a través de este procedimiento de impugnación de laudo arbitral. Como expresa la exposición de motivos de la Ley 60/2003 de Arbitraje, los motivos de anulación del laudo no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros.

Y eso es lo que en definitiva pretende la demanda mediante la alegación de una causa de nulidad del laudo arbitral -la prevista en el apartado b) del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje : 'que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos'-, causa que no permite el nuevo análisis y valoración de las pruebas practicadas en el procedimiento arbitral, sino que se contrae exclusivamente a la posible concurrencia de circunstancias que hubieran producido la indefensión de la parte que la alega en dicho procedimiento.

Debe así desestimarse también este motivo.

SÉPTIMO.-Al amparo del mismo motivo de nulidad, previsto en el art. 41.1 b) de la Ley de Arbitraje - alega finalmente la demandante que no haber podido hacer valer sus derechos, en igualdad de condiciones conforme a los principios de igualdad, audiencia y contradicción previstos en el artículo 24 de la Ley de Arbitraje .

La infracción de esos principios en el procedimiento arbitral los centra la demanda en la resolución dictada por los árbitros el 30 de julio de 2012, que admitió requerir a la Compañía SARAS para que contestara a las nuevas preguntas solicitadas por DISA en su escrito de 27 de julio de 2012, del que nunca se dio réplica para contestarlo a la parte contraria, inadmitiendo sin embargo que como diligencia final se requiriera a CLH para que, a la luz de la errónea contestación dada, se le requiriera en orden a que se procediera a contestar al requerimiento distinguiendo separadamente, por un lado, los suministros que se refieren a la E.S. N° 28.093 sita en la Autovía A-5, km. 384,730 de Talavera La Real (Badajoz), con CIM 06ESO 1 WX, y por otro lado los suministros que se refieren a la E.S. N° 4.940 sita en la Carretera Nacional N-V, km. 384 de Talavera La Real (Badajoz), con CIM 06ESO1VD.

En relación con estas actuaciones en las que centra la atención este motivo, consta en el laudo arbitral (página 28) que ' en escrito de 22 de junio de 2012, la demandada solicitó hacer un nuevo requerimiento para subsanación de determinados extremos de la respuesta dada por la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, S.A. (CLH); y mediante escrito de 29 de junio de 2012, la demandante solicitó igualmente una nueva fase de proposición de prueba' (apartado I); petición a la que fue contestada enResolución de 6 de julio de 2012 ,en la que el Tribunal Arbitral resolvió , lo siguiente: Respecto a la solicitud de subsanación de la respuesta al requerimiento dada por CLH deducida por la demandada se acordó (sin perjuicio de que las partes pueden requerir directamente a CLH dicha subsanación en cualquier momento) no haber lugar a emitir un nuevo requerimiento; y en relación con lo solicitado por la demandante sobre la nueva fase de proposición de prueba, se acordó no haber lugar a la misma' (apartado J). No obstante esta denegación de prueba, en la página 31 del laudo se hace constar la diligencia de 5 de septiembre de 2012 (apartado Q) con ' la recepción por el Tribunal Arbitral de escrito procedente de la entidad mercantil CLH, aclarando su escrito de 14 de junio de 2012', del que se acordó dar traslado a las partes (apartado S), presentándose el 20 de septiembre de 2012 escrito de la parte demandada de 19 de septiembre (apartado T), a raíz del cual se dio traslado a la parte demandante por término de un día, al objeto de que -en su caso respondiera y/o aclarara 'a los efectos procedentes, las cuestiones que se plantean por la parte demandada, respecto al 'escrito aclaratorio' enviado por CLH mediante correo electrónico de 5 de septiembre de 2012, al Presidente de este Tribunal Arbitral'(apartado U), lo que contestó esa parte el 24 de septiembre, por lo que el tribunal arbitral finalmente admitió ' la respuesta recibida de CLH, acordando su unión al ramo de prueba correspondiente'(apartado V).

Estas actuaciones reseñadas en el laudo ponen, por tanto, de manifiesto que, a pesar de haber rechazado el colegio arbitral la petición de aclaración de determinados extremos por parte de CLH, posteriormente esta entidad remitió directamente un escrito aclaratorio, del que, previamente a su unión a las actuaciones, se dio traslado a ambas partes para que sobre el mismo hicieran las alegaciones o puntualizaciones necesarias.

Ningún trato discriminatorio o desigual, a favor de una de las partes y en perjuicio de la otra, se aprecia en el procedimiento arbitral. En todo momento, los árbitros posibilitaron de igual modo a las partes la intervención en esta prueba practicada.

Y si comparamos esta la actuación de los árbitros con la realizada respecto a las contestaciones dadas por la compañía SARAS que consta en el laudo, llegamos a la misma conclusión. En la Resolución Arbitral de 26 de julio de 2012, se otorgó un plazo de un día a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera de respecto a la admisión por el Tribunal Arbitral, de la contestación dada por la entidad mercantil SARAS ENERGÍA al requerimiento que le fue enviado para la práctica de la prueba testifical escrita, manifestando las partes en escritos de 27 de julio lo que tuvieron por conveniente (apartado Ñ, página 30). Con base a ello, en la Resolución Arbitral de 30 de julio de 2012, se acordó unir al ramo de prueba la contestación dada por SARAS ENERGÍA y, a la vista de las contradicciones existentes, requerir a la citada entidad mercantil SARAS ENERGIA sobre los suministros referidos en su comunicación, en los términos expresados por la parte demandante en su escrito de 27 de julio de 2012, con las correspondientes adiciones que señalara la parte demandada, en el plazo de 1 día. E, impugnada por esa demandada mediante escrito de fecha 31 de julio de 2012, la Resolución Arbitral de 30 de julio anterior, en cuanto al requerimiento a la compañía SARAS, solicitando subsidiariamente, la adición de determinadas cuestiones que señala, en la Resolución Arbitral de 31 de julio de 2012, se acordó mantener la resolución impugnada, pero incluir en el requerimiento las correspondientes adiciones, con las preguntas subsidiariamente señaladas por la parte demandada (ESTACIÓN DE SERVICIO TALAVERA).

Los árbitros actuaron, pues, con absoluta equidad en el tratamiento procesal de las partes, permitiendo en todo caso a ambas la defensa de sus pretensiones en plano de igualdad, por lo que asimismo debe desestimarse este último motivo de impugnación del laudo arbitral y, con ello, la integridad de la demanda formulada.

OCTAVO.-Rechazadas totalmente las pretensiones de la demanda, es obligado, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer a la demandante las costas causadas en este procedimiento, pues tampoco pueden apreciarse serias dudas de hecho o de derecho en el asunto planteado.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSla demanda de anulación del laudo arbitral formulada por el Procurador de los Tribunales D. David García Riquelme, en nombre y representación de la mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO TALAVERA, S.A., contra DISA PENINSULA, S.L.U., respecto del laudo arbitral dictado con fecha 3 diciembre 2012 por el Tribunal Arbitral constituido por los Árbitros D. Juan Manuel López Delgado, D. Vicente Clemente Clemente y D. José Luis Lorente Navarro; con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en este procedimiento.

Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje ).

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.


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