Sentencia Civil Nº 63/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 63/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 193/2013 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 63/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100157

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 193/13

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villarrobledo, Modif. de Medidas 422/12

APELANTE: Sixto

Procurador: Manuela Cuartero Rodríguez

APELADO: Rosana

Procurador: Fernando Giralda Vera

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NUM. 63

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 422/12 de juicio de Modificación de Medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarrobledo y promovidos por Rosana contra Sixto , con intervención del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2.013 por el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 7 de marzo de 2.014.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo estimar parcialmente como estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Mañas Pozuelo, en nombre y representación de Dª Rosana , así como la formulada por el procurador Sr. Sotoca Núñez en nombre y representación de D. Sixto y en su virtud, se acuerda modificar la sentencia relativa a medidas paternifiliales nº 509/2004, en el sentido de que D. Sixto procederá a recoger y entregar al menor en los términos contenidos en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución y asimismo se fija en la suma de 200 euros mensuales la pensión a abonar desde la fecha de la presente resolución, bajo los mismos condicionantes que ya regían en la resolución a modificar, en cuanto a actualización, tiempo y lugar de pago y abono de gastos extraordinarios, sin que proceda efectuar una especial imposición de las costas relativas a esta instancias.- Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la misma cabe interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'.

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado, representado por medio de la Procuradora Dª. Caridad Martínez Marhuenda, bajo la dirección del Letrado D. Luis J. Gómez Blázquez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Pilar Mañas Pozuelo, bajo la dirección del Letrado D. Angel J. Pérez Alite, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo la Procuradora Dª. Manuela Cuartero Rodríguez en nombre y representación de Sixto y el Procurador D. Fernando Giralda Vera en nombre y representación de Rosana .

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.


Fundamentos

PRIMERO.-El demandado, en este momento apelante, impugna la sentencia en la que se modificó el régimen de visitas del hijo menor de edad de los litigantes y se redujo la pensión alimenticia que satisface hasta 200 € mensuales. Pide que se desestime la petición de modificación del régimen de visitas y se reduzca la pensión hasta 100 €.

SEGUNDO.-Para que proceda la modificación de las medidas definitivas derivadas de una relación paternofilial, como la solicitada, es imprescindible que se pruebe una alteración sustancial de las circunstancias que determinaron su adopción, pues el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la modificación de las medidas definitivas exige ' que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas', mientras que el penúltimo párrafo del artículo noventa del Código Civil establece que 'las medidas que el Juez adopte en efecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias' y el artículo siguiente, tras ordenar que en la sentencia se establezcan 'las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, las vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna' dispone que 'estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'.

TERCERO.-Sentado lo anterior hay que comprobar si se da el cambio sustancial de circunstancias que determina la modificación de la primera medida, cuyo cambio se solicita, el régimen de visitas, en este caso es cierto que la madre actora ha pasado de vivir en Villarrobledo a residir en Cuenca, por esta circunstancia se tuvo en cuenta en la sentencia que resolvió definitivamente en segunda instancia el anterior pleito sobre modificación de medidas, el incumplimiento de lo resuelto en beneficio del menor no es motivo para que se modifique lo resuelto anteriormente. La madre ha cambiado de destino como empleada, sin embargo este cambio, además de ser voluntario, no implica una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para establecer el régimen de visitas, pues se estableció este régimen teniendo en cuenta dicho cambio. A la vista de lo expuesto resulta claro que la Sala considera que no ha existido el cambio sustancial exigido por los preceptos transcritos y como el procedimiento para la modificación de las medidas solamente puede tener éxito en los supuestos de cambios esenciales o sustanciales de circunstancias, en este caso hay que revocar la modificación del régimen de visitas, manteniendo la argumentación del fundamento de derecho segundo de la sentencia número 130 de 2010, dictada el 21 de junio de ese año por esta sala, que a continuación se transcribe.

'En orden al régimen de visitas ciertamente resulta acreditado que la madre ha trasladado su residencia a Cuenca por razones de su trabajo en el Banco Popular de esa ciudad y asimismo que e! menor ha pasado a estar escolarizado en dicha ciudad ya que anteriormente pese a que la madre venía trabajando fuera de la localidad de Villarrobledo (concretamente en Yecla) él menor seguía escolarizado en la localidad donde igualmente residen sus abuelos maternos y el padre. Es obvio que por economía procesal ha de atenderse a la nueva situación ya que no resulta caprichoso el cambio de residencia sino acorde a las circunstancias laborales de la madre toda vez que no resulta normal que se desplazara todos los días desde Villarrobledo a Cuenca para trabajar sino que lo habitual es que resida durante la semana laboral en la misma localidad en la que desempeña su trabajo y que el hijo resida con la persona que ostenta su custodia. No obstante igualmente resulta de lo actuado ya que así venía haciéndolo ésta regresa a la localidad de Villarrobledo los fines de semana, por lo que se estima razonable que el régimen de visitas, aunque circunscrito a los fines de semana alternos, se realice en la localidad de Villarrobledo desde las 20 horas del viernes hasta las 17 horas del domingo (las 18 horas en verano) al objeto de facilitar que se puedan realizar los desplazamientos de la madre desde estas localidades en horario diurno y una vez finalizado su horario laboral y la jornada escolar y su regreso a las mismas condiciones en horario diurno sin qué proceda establecer días de visita entra semana y correspondiendo asimismo la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano al padre alternativamente en los periodos conforme se estableció en la resolución de instancia, entregándose el menor en el lugar en que venía haciéndose anteriormente quedando vigente lo dispuesto respecto al cumpleaños del padre y menor'.

CUARTO.-La doctrina y argumentación anterior se puede aplicar mutatis mutandis a la petición de modificación de la pensión, pues no constituye un cambio sustancial de circunstancias el hecho de que el demandado recurrente esté percibiendo una pensión compensatoria de algo más de 400 € mensuales, ya que durante años abonó la pensión alimenticia de 298 € mensuales, a pesar de no constar que desempeña un trabajo retribuido o disponga de capital o rentas que le permitan el pago, por ello acertadamente el señor juez ha tenido en cuenta el cambio sustancial de circunstancias que se ha producido la situación económica general, reduciendo la pensión hasta 200 € (pronunciamiento que no ha sido recurrido por la madre actora), pero no se ha probado la existencia de un cambio superior que motive la reducción de las prestaciones alimenticias hasta sólo 100 € al mes.

QUINTO.-Por las razones expuestas hay que estimar en parte el recurso de apelación, revocando el pronunciamiento que modifica el régimen de visitas respecto del hijo menor de los litigantes y desestimando en ese punto la demanda y hay que desestimar en lo restante el recurso de apelación confirmando el pronunciamiento sobre cuantía de la pensión de la sentencia, sin especial condena al abono de las costas de esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Sixto contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2.013 en los autos de Modificación de Medidas 422/12 por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Villarrobledo, revocamos el pronunciamiento que modifica el régimen de visitas respecto del hijo menor de los litigantes y desestimando en ese punto la demanda y hay que desestimar en lo restante el recurso de apelación confirmando el pronunciamiento sobre cuantía de la pensión de la sentencia, sin especial condena al abono de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En Albacete, a treinta y u node marzo de dos mil catorce


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