Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 63/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 452/2012 de 19 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 63/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100094
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 452/12
Procedente del procedimiento Judici Verbal nº 872/11
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers
S E N T E N C I A Nº 63
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 452/12interpuesto contra la sentencia dictada el día 19.01.12 en el procedimiento nº 872/11 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Granollers en el que es recurrente D. Ildefonso y apelado PLASFI S.A.,y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fuentes Angulo, en nombre y representación de Plasfi SA contra Ildefonso , representado por la Procuradora Sra. Condal Invernón, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la parte actora la suma de 5.500 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad Plasfi SA instó demanda de juicio monitorio que ante la oposición del demandada se transformó en verbal y en el que la referida parte reclamaba a D. Ildefonso el pago de tres facturas, de fechas 2 y 16 de diciembre de 2008 y 26 de enero de 2009 por la cantidad de 2.466,86 euros cada una de ellas, y de las que la entidad actora admitía haber recibido un pago a cuenta de 1.900,58 euros resultando adeudada la suma de 5.500 euros que constituía el objeto de la reclamación.
Convocadas las partes al juicio verbal se opuso por el demandado lo siguiente: a) la existencia de prejudicialidad penal, a cuyo efecto peticionó la suspensión de la causa civil, b) litisconsorcio pasivo necesario por considerar que debió demandarse a D. Moises , por ser el titular del negocio para el que trabajaba el demandado en calidad de comercial autónomo, y c) las facturas no se correspondían con pedidos efectuados por esta parte sin que hubiera coincidencia con los datos de al persona que recibió el género.
La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda al entender la juzgadora que aunque el demandado fuera un comisionista que actuara en interés de otro, al haber actuado en su propio nombre quedaba obligado de modo directo como si el negocio fuera suyo.
Frente a la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que reprodujo su petición de que el juicio fuera suspendido por causa de prejudicialidad penal y reiteró la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado al titular del negocio D. Moises .
SEGUNDO.-El recurso no puede prosperar debiendo ratificar quien resuelve las acertadas consideraciones de la juzgadora de instancia.
De conformidad con lo que resulta del artículo 40 LEC , para que proceda la suspensión de la causa civil por prejudicialidad penal se precisan la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de un proceso penal, b) que los hechos investigados en el proceso penal puedan tener influencia decisiva en la resolución del asunto civil.
Al respecto, la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 señala que se sienta la regla general de la no suspensión del proceso civil, salvo que exista causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil y ocurra, además, que la sentencia que en éste haya de dictarse pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el proceso penal.
Pues bien, en la denuncia interpuesta por el aquí demandado se refiere que el mencionado D. Moises había efectuado actuaciones en su nombre suplantando su personalidad pero no precisa que el denunciado hubiera actuado de manera fraudulenta para entablar la relación comercial que ahora nos ocupa, extremo que es determinante para considerar improcedente la suspensión porque no se observa el vínculo o relación directa que la admisión de la causa penal pudiera tener en el caso que nos ocupa, por lo que no se cumple el requisito establecido en el apartado 2-1ª del artículo 40 de la LEC , conforme al cual para ordenar la suspensión de las actuaciones del proceso civil será preciso que se acredite la existencia de causa criminal en el que se estén investigando hechos de apariencia delictiva.
Pero además, como señala la Exposición de Motivos, hace falta algo más que una querella admitida o una denuncia no archivada para que la prejudicialidad penal incida en el proceso civil,y a la vista de la documentación aportada, no consta más actuación judicial que la recepción de la denuncia presentada por el aquí demandado sin que el juzgado haya adoptado ninguna decisión concreta por lo que la suspensión resulta improcedente.
TERCERO.-En lo que atañe a la alegación de falta de listisconsorcio pasivo, es sabido que tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, sin que sea de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo ( SSTS 16/12/1986 , 23/2/1988 , 4/10/1989 , 25/2/1992 y 18/12/1996 )'.
En el caso de autos, ha resultado acreditado que el demandado D. Ildefonso mantuvo directamente y en su propio nombre, la relación comercial de la que se derivan las facturas reclamadas, por lo que si ello es así, con independencia de que el interesado final de la operación pudiera ser un tercero, este no era conocido por la entidad actora y no mantuvo con ella relación negocial de clase alguna, por lo que la relación procesal se halla válidamente constituida en la medida en que son partes litigantes las personas que aparecen como titulares de la relación jurídica que nos ocupa ( art. 10 LEC ).
CUARTO.-La pretensión de la actora de que no se haga expresa condena en las costas de la instancia tampoco puede prosperar pues no es cierta la existencia de dudas de hecho o de derecho que pudieran justificarla ( art, 394 LEC ) debiendo ser impuestas a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso contra la sentencia de 19 de enero de 2012 que confirmo íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
