Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 63/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 475/2012 de 19 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 63/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100281
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 475/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANT BOI DE LLOBREGAT
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 970/2008
S E N T E N C I A núm. 63/14
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero del dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 970/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Boi de Llobregat, a instancia de Ana quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Octavio , Pedro Y AXA AURORA IBERICA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de AXA AURORA IBERICA contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 22 de julio de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro Vidal Bosch, en nombre y representación de Ana contra AXA AURORA IBÉRICA, D. Octavio Y D. Pedro , debo condenar y condeno a estas, para que de forma conjunta y solidaria abonen a la Sra. Ana la cantidad de veintinueve mil seiscientos veintiún euros con ochenta y un céntimos de euro ( 29.621,81 euros), más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , a satisfacer por Axa Aurora Ibérica, y a contar desde la fecha del accidente (10/05/2004) hasta la fecha de su efectivo pago.
No se hace expresa condena en costas, debiendo cada parte asumir sus gastos y los comunes por mitad.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de AXA AURORA IBERICA y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cinco de febrero de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia apelada en todo aquello que no vengan modificados por los de la presente y,
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat en el juicio ordinario registrado con el nº 970/2008 seguido a instancia de Doña Ana contra DON Pedro , DON Octavio , ambos en situación procesal de rebeldía, y contra AXA SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre reclamación de cantidad, cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, interpone recurso de apelación AXA en solicitud de que 'se estime el recurso interpuesto, estimándose parcialmente la demanda dirigida contra nuestra mandante, en los términos solicitados en el presente escrito y expuestos como motivos del recurso, sin mención de las costas del recurso y con imposición de las costas de primera instancia a la demandante', al que se opone la actora.
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, solicitó al Juzgado que 'dicte en su día sentencia por la que se condene conjunta y solidariamente a los demandados a indemnizar a Dª Ana con la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON UN CÉNTIMO (48.584,01 €), por las lesiones sufridas y por los daños materiales causados en su vehículo Seat Ibiza, 1.4, matrícula K-....-KY , y, asimismo se condene a la entidad aseguradora AXA AURORA IBÉRICA al pago de los intereses legales por mora de dicha suma desde la fecha del siniestro hasta el total pago y que, transcurridos dos años desde el accidente no puede ser inferior al 20%, y a todos los demandados al pago de las costas totales del juicio', por las lesiones y secuelas, y daños materiales que señala como consecuencia de accidente de circulación ocurrido en fecha 10 de mayo de 2004, en que, según adujo, 'estaba circulando muy lentamente, a consecuencia de la densidad del tráfico con su vehículo Seat Ibiza,..., a la altura del punto kilométrico 0,150 dirección a la carretera comarcal BV-2002 en el término municipal de la población de Santa Coloma de Cervelló, cuando el conductor de la furgoneta Nissan Trade TD, matrícula N-....-NQ , Don Pedro , que circulaba en la misma dirección que mi mandante, no se percató con l suficiente antelación que los vehículos que le precedían estaban casi parados por la gran densidad de tráfico y no frenó con suficiente antelación lo que motivó que colisionara bruscamente en la parte trasera del vehículo de mi mandante, embistiéndolo de tal forma que el vehículo de mi mandante asimismo impactó con su parte delantera en la parte trasera del vehículo que le antecedía...'., reclamando, por 192 días impeditivos a 45,81 € por día la cantidad de 10.443,39 €, por 20 puntos de secuelas 19.754,80 €, incrementado en el 10% por perjuicio económico, 1.975,48 €, y la cantidad de 13.910,34 € por 'incapacidad permanente parcial con secuelas que limitan parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma', y habiéndose opuesto la codemandada comparecida alegando plus petición, seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia estimatoria parcial de la demanda y condenando a los demandados a que de forma conjunta y solidaria paguen la actora la cantidad de 26.621,81 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , a satisfacer por Axa Aurora Ibérica, sin imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la aseguradora comparecida en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
La Sentencia recurrida considera que 'el periodo de curación será de 144 días, como propone la demandada, de los cuales todos se considerarán impeditivos, por lo que la indemnización a percibir será de 6.597,15 euros, por los 144 días impeditivos, a razón de 45,81 euros por día'.
En cuanto a las secuelas dice que 'se considera que deben apreciarse dos secuelas: el síndrome postraumático cervical (cervicalgia), valorada en 5 puntos a razón de que transcurrido tan largo tiempo desde el accidente, la secuela se mantenga permanentemente; y la limitación de la movilidad cervical en un 38%, por la base de dicho porcentaje que se valora en 8 puntos. En consecuencia, 13 puntos en total, a razón de 735,99 euros, la cantidad que resulta procedente por las secuelas es la de 9.567,87 euros, más el 10% de factor de corrección por perjuicios económicos, al hallarse la demandante en edad laboral, es decir, un total de 10.524,66 euros'; por incapacidad permanente parcial con secuelas que limitan parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de tareas fundamentales de la misma, la cantidad de 10.000 euros, y por daños materiales 2.500 euros. Condena, asimismo, a la aseguradora al pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
La parte apelante alega, en esencia, que 'el recurso se interpone para que se acuerde la modificación de la Sentencia en relación a lo siguiente:
1.- Rectificación del periodo de sanidad fijándolo definitivamente en 90 días impeditivos y 54 días no impeditivos.
2.- Eliminación de la secuela de limitación de la movilidad cervical valorada en 8 puntos.
3.- Eliminación de la indemnización concedida en concepto de incapacidad permanente parcial
4.- No concesión de intereses moratorios'
Aduce 'existencia de error en la valoración de la prueba practicada' que basa, en que, a su entender, 'la Sentencia, en relación a los motivos del recurso que se han expuesto, sigue el criterio de la pericial del Dr. Dimas , seguimiento que comporta una errónea valoración', y que luego desarrolla respecto a cada uno de los motivos anunciados, excluido el de los intereses sobre lo que arguye, en sí, que ya en 2004 se intentó liquidar el siniestro.
TERCERO.-En cuanto a los días de sanidad lo que en la Sentencia recurrida se dice es que 'dado que el día 30 de septiembre de 2009 se hizo constar en el estado actual 'paciente estabilizada', y por tanto transcurrieron 144 días hasta la curación de las lesiones', y no lo que alega la apelante de que 'por el mero hecho de que la actora se encontraba de baja laboral el día 30/09/2004 fecha en que le fue concedida el alta clínica, debe aceptarse todo el periodo desde la fecha del accidente como días impeditivos'.
Y, examinadas nuevamente las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , observamos que, efectivamente, en el informe médico de seguimiento, de fecha de la visita 30/09/04, acompañado como documento nº 3 con la demanda, consta Rehabilitación DAMOS DE ALTA y ESTADO ACTUAL PACIENTE ESTABILIZADA CLINICAMENTE CON DOLORES MÚLTIPLES, y en el parte médico de Baja/Alta de incapacidad temporal figura señalada la fecha de baja el 10/05/04 y la fecha de alta el 17/11/04.
Sobre el problema que se plantea a la estabilizaciónde las lesiones de la demandante la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de septiembre de 2011 dice que 'En relación con la indemnización por incapacidad temporal, constituye doctrina constante que se trata de un daño que cabe indemnizar con arreglo a los parámetros de la Tabla V del sistema, que comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesionesderivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesionesse estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente, susceptible de ser indemnizado con arreglo al sistema, no con base en la Tabla V sino de conformidad con la Tabla IV. En línea con este criterio, según la jurisprudencia de esta Sala surgida a raíz de las SSTS de 17 de abril de 2007 , el referido sistema comporta un régimen especial en orden al momento de determinación del valor del punto aplicable, el cual debe fijarse en el momento del alta definitiva, entre otras razones, porque este es el momento en que las secuelas han quedado determinadas y cuando además comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización -lo que no excluye que en atención a las circunstancias especiales concurrentes en casos determinados pueda apreciarse que el plazo de prescripción se inicia en un momento posterior por resultar necesarias ulteriores comprobaciones para determinar el alcance de las secuelas, por ejemplo, en orden a la producción de una invalidez permanente en cualquiera de sus grados ( SSTS de 20 de mayo de 2009, RC n.º 328/2005 y de 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 ). Por otra parte, la fijación del día en que se produce el alta médica, que pone fin al periodo de incapacidad temporal, es cuestión de hecho y como tal, no revisable en casación ( STS de 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/2004 ). En su fijación el tribunal no se encuentra vinculado por el periodo de baja laboral en la medida que esta puede estar relacionada con las propias lesionespermanentes, finalmente determinantes de que se reconozca a la víctima una invalidez en el orden social.
Este conjunto normativo y doctrinal permiten rechazar la impugnación referente a la determinación del periodo de incapacidad temporal, que se fijó adecuadamente por la AP en atención al tiempo que fue preciso para que las lesionesse estabilizaran y pudieran valorarse como secuelas, siendo irrelevante a tales efectos que fueran estas secuelas las que mantuvieran a la víctima en situación de baja laboral.'.
En el caso que resolvemos, atendida dicha documentación a la que se ha hecho referencia, hemos de considerar que se da, pues, el caso que señala la jurisprudencia de que las lesiones de la demandante estaban estabilizadas en la fecha dicha en que se le da de alta de rehabilitación esto es, el 30 de septiembre de 2004 (y no 2009 como erróneamente se dice en la Sentencia recurrida), sin perjuicio de que el alta laboral lo fuera en una fecha posterior, y sin que conste dato objetivo alguno, más que la estimación que hace el Dr. Felix en su informe sobre los días impeditivos y no impeditivos.
Con lo que si a ello se aúna que en la historia clínica de la actora remitida por el Parc Sanitari Sant Joan de Deu se hace constar 30-9-04 'estabilizada', y, por tanto, es en dicha fecha en la que, como señala la jurisprudencia, en la que pudo determinarse que las lesiones se estabilizaran, procede, respecto a los días de incapacidad, la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.-En la siguiente alegación pretende la apelante la 'eliminación de la secuela fijada en la sentencia: limitación de la movilidad cervical valorada en 8 puntos'.
La Sentencia recurrida razona diciendo que ' en la declaración del perito Don. Dimas considera que se trata de dos secuelas diferentes, la cervicalgia se refiere al dolor, yu la segunda a la movilidad, y así lo justifica basándose en que el baremo contempla ambos conceptos por separado. Lo cierto es que el baremo contempla el síndrome postraumático cervical que incluye la cervicalgia, mareos vértigos y cefaleas, puntuable entre 1 y 8 puntos. Además se prevé la limitación de la movilidad de la columna cervical, valorable entre 5 y 15 puntos, y por lo tanto, lo contempla como dos secuelas diferentes y no duplicadas. Además el perito judicial ha manifestado que no usó el goniómetro, aparato utilizado para medir la limitación de la movilidad, pero que no lo utilizó porque consideró que no existía tal limitación. Dicha afirmación coincide con lo declarado por la propia señora Ana , que afirma que el médico sólo le miró sin realizar práctica de prueba alguna. Lo cierto es que la lógica hubiera llevado a utilizar dicho aparato a efectos de determinar si existía o no limitación, y en caso afirmativo, cuál era su graduación, tal y como ha efectuado el perito de la actora, determinando un grado de disminución de movilidad de 38%, puntuable en 8 puntos '.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 2010 , 'El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdiccióny de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad; y esta función, salvo supuestos muy excepcionales que no concurren en el caso enjuiciado, es propia de las instancias.
Esta Sala ha declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2004 , 28 de octubre de 2005 , 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2007 , 29 de mayo de 2008 y 22 de julio de 2009 ); lo que no permite, como ahora se pretende, una impugnación general y abierta del dictamen de peritos.'.
La aplicación de la doctrina jurisprudencial dicha al caso de autos, por cuanto es igualmente predicable para el recurso de apelación, determina la desestimación del recurso en cuanto a dicha alegación.
Y es que pretende la apelante que se tenga en cuenta el informe elaborado por el perito judicial por el hecho de que en el mismo se haga constar, en la página 3, 'movilidad de columna vertebral completa en todos sus arcos de movimiento (maniobras exploratorias negativas: O'Donoghues, Spurling, Jackson,...), aunque la paciente manifiesta unas limitaciones que no se corresponden con los hallazgos clínicos', en contra de la valoración objetiva que de la prueba pericial obrante en las actuaciones se hace en la sentencia recurrida, dando las razones de por qué uno de los informes periciales, el acompañado por la demandante, le merece más credibilidad, que no resulta ni ilógico ni irracional, y se atiene a las reglas de la sana crítica que para la valoración de la prueba de peritos prevé el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-La siguiente alegación es sobre 'eliminación de la indemnización concedida en concepto de incapacidad permanente parcial'.
Y atendido lo que queda dicho que señala la jurisprudencia en cuanto a la estabilización de las lesiones y que 'una vez que las lesionesse estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente, susceptible de ser indemnizado con arreglo al sistema, no con base en la Tabla V sino de conformidad con la Tabla IV', al haber sido ya fijada la indemnización por las secuelas en base a esta última Tabal y ser la Tabla V la que señala o fija las indemnizaciones por incapacidad temporal, procede, sin necesidad de mayor razonamiento, la estimación del recurso de apelación en cuanto a dicha alegación.
SEXTO.-La pretensión relativa a los intereses moratorios debe desestimarse.
Y ello por cuanto, habiendo ocurrido el siniestro en fecha 10 de mayo de 2004, no obstante el ofrecimiento de pago de la cantidad que a su entender debía pagar, hecho en diciembre de 2004, es claro que ha transcurrido, sobradamente, el plazo de tres meses que señala el artículo 20.3º de la Ley de Contrato de Seguro , sin que conste justa causa que justifique la falta de pago o consignación.
Y sobre la consignación dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 2011 que 'La Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , además de cambiar la denominación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (que pasó a llamarse Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), incorporó a esta norma una Disposición Adicional, referente a la mora del asegurador donde, si bien se remitía en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , reconocía también una serie de particularidades, fundamentalmente la posibilidad de que la compañía de seguro pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, especificando que, si no podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios indemnizables, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al sistema de valoración del daño corporal que incorporaba el Anexo de la citada Ley 30/95.
Aunque del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo, pues de no ser así no cabrá aplicar a esa conducta los efectos impeditivos de la producción de mora ( STS de 29 de junio de 2009, RC n.º 840/2005 ), con ello no se resuelven las dudas al respecto de la verdadera naturaleza de la referida consignación, objeto de interpretación divergente en orden a exigir o no que vaya acompañada de ofrecimiento de pago. En efecto, como señalaron las sentencias de primera y segunda instancia -ejemplo de la mencionada disparidad de criterios existente al respecto-, mientras determinadas Audiencias Provinciales mantenían que la consignación de la aseguradora no tenía como finalidad la puesta a disposición de la víctima o perjudicado, sino solo la garantía del pago, otras defendían la postura opuesta, consistente en requerir que la consignación se acompañara del previo o simultáneo ofrecimiento de pago de su importe, como requisito imprescindible para poder exonerar al asegurador del pago de los intereses moratorios.
Los partidarios de esta segunda opción la han venido justificando en atención tanto a la regulación general que en materia de consignación se establece en el artículo 1176 del CC , donde se contempla como un medio de pago o subrogado del cumplimiento, con fundamento en la idea de asegurar la rápida satisfacción del perjudicado que inspira toda la normativa en materia de accidentes de tráfico, tesis que ha encontrado respaldo en algunas sentencias de esta Sala de las que son ejemplo, entre otras, las de 2 de marzo de 2006, RC n.º 2438/1999 y de 5 de marzo de 2007, RC n.º 1412/2000 , las cuales, sin hacer distinción entre la consignación prevista en materia de tráfico y la general, condicionan la eficacia liberatoria de toda consignación a la existencia de un verdadero ofrecimiento de pago en estricta aplicación de lo previsto en el CC. Por el contrario, los que se decantan por no exigir que la consignación se haga en pago para dotarla de viabilidad liberatoria consideran, como afirma la AP en la sentencia recurrida, que la consignación prevista en la DA 8ª de la Ley 30/95 es una consignación singular, diferente de la contemplada con carácter general en el CC, razón por la que se rige por parámetros distintos, no siendo su finalidad la extinción de la obligación sino la liberación del pago de intereses, además de que no implica un reconocimiento de la deuda o de la responsabilidad.
La sentencia de 26 de marzo de 2009, RC n.º 469/2006 , interpreta la DA 8 ª de la Ley 30/95en redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 21/2007 concluyendo que solo a partir de la entrada en vigor de esta última norma puede afirmarse que la consignación liberatoria es la que se hace para pago (artículo 7.3 e), en relación con el artículo 9 ); lo que supone que la consignación realizada al amparo de la redacción precedente, ya se tratase de la original de la Ley 30/95 - que fue la que tomó en cuenta la citada sentencia por ser la vigente a fecha del siniestro-, o de las redacciones resultantes de las modificaciones operadas con posterioridad por la DF 13ª de la LEC y por el Texto Refundido de la LRCSCVM, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, no era una consignación para pago sino con una finalidad estrictamente de garantía.'.
Y en el caso que resolvemos queda dicho que la aseguradora codemandada no ha consignado, sin causa justificada, cantidad alguna y ni siquiera procedió al pago de lo mínimo que a su entender podía deber, con lo que es claro que ha de entenderse que ha incurrido en mora con la consecuencia de deber imponerse a la misma la indemnización por mora que contempla el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , esto es, el pagode un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento del siniestro, incrementado en el 50 por 100, y que, transcurridos dos años desde dicha fecha, no podrá ser inferior al 20 por 100, teniendo en cuenta que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de septiembre de 2010 , ' Esta Sala, en la STS, Pleno, de 1 de marzo de 2007, RC n.º 2302/2001 , ha sentado por razones de interés casacional a efectos de unificación de jurisprudencia, la siguiente doctrina: «Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento».', que es la que se tiene en cuenta, la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la aquí recurrida.
SÉPTIMO.-La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por AXA SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat en el juicio ordinario registrado con el nº 970/2008 seguido a instancia de Doña Ana contra DON Pedro , DON Octavio , ambos en situación procesal de rebeldía, y contra AXA SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre reclamación de cantidad, debemos REVOAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia, en el sentido de fijar como cantidad que la Sra. Ana tiene derecho a percibir de la parte demandada la de 19.621,81 euros, confirmándola en lo demás. Y sin condena en las costas causadas el recurso de apelación.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
