Sentencia Civil Nº 63/201...yo de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 63/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 47/2014 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 63/2014

Núm. Cendoj: 21041370022014100125

Núm. Ecli: ES:APH:2014:459

Núm. Roj: SAP H 459/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 63
AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA
Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº5 DE AYAMONTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 47/2014
JUICIO Nº 181/2011
En la Ciudad de Huelva a catorce de mayo de dos mil catorce.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados indicados al
margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Ordinario 181/2011 sobre declaración de heredero
y acciones reales procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ayamonte, en virtud del
recurso interpuesto por D. Damaso que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece
en esta alzada representado por la Procuradora Dª Almudena Martín Jaramillo y defendido por el letrado
D. Manuel Vázquez Rangel, siendo parte apelada-demandada Dª Francisca y comparece en esta alzada
representada por el Procurador D. Ramón Vázquez Parreño y defendida por el letrado D. Manuel Perdigones
Blanco.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de marzo de 2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora, D. Damaso en interés de la comunidad hereditaria de D. Damaso , y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ellos formuladas, imponiendo las costas a la parte actora que ha visto rechazadas sus pretensiones, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno respecto a la Reconvención formulada de contrario por Dña. Francisca al haberse interpuesto con carácter subsidiario sin imposición de costas por la reconvención a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la demandante la sentencia que desestimó su demanda, con la que ejercitaba pretensiones acumuladas, de declaración de heredero, de nulidad de contrato, de nulidad de expediente judicial de dominio y de cancelación registral.



SEGUNDO .- Este Tribunal constata que se ha entrado en el fondo del asunto a pesar de que resulta patente que el demandante carece de legitimación activa para interponer la demanda, con las diversas acciones que en ella se acumulan. El punto de partida del actor pasa por reconocerle la cualidad de heredero ab intestato de quienes serían los propietarios originales del inmueble, cuya titularidad alega el recurrente corresponde a la comunidad hereditaria de la que formaría parte. A dicho fin ejercitaba, como premisa de las pretensiones de nulidad del contrato y de la inscripción en el registro de la propiedad derivada del expediente de dominio, cuya nulidad también se pretendía, una acción tendente a que se declarase formalmente su cualidad de heredero, sin perjuicio de serlo otros parientes también, cosa llamativa ya que, como veremos, lo uno depende de lo otro. Afirmaba que procesalmente es posible y se acepta la acumulación de tal tipo de acciones.

Aunque la parte apelada razona que los causantes sucesorios eran, ambos, por lo que se alega y por sus datos de identidad documentados, de nacionalidad portuguesa, y que siendo así la Ley que rige su sucesión mortis causa , ex artículo 9.1 del Código Civil , no es la Ley española sino la portuguesa (al no ser aplicable al caso el Reglamento Sucesorio Europeo de 4 de julio de 2012), ese alegato es irrelevante. Y ello no ya porque por auto precedente se desestimara la posible excepción por ese específico motivo, sino porque la Sala puede afirmar que ambas normativas (la portuguesa, por cierto, fácilmente accesible) contienen idéntica regla en esta materia, la misma identificación de herederos ab intestato o legales y, sobretodo, la misma regla de derecho de representación, que es la que aquí interesa. De modo que el debate tiene igual resultado se aplique la que se aplique.

De hecho el Código portugués regula esta cuestión en los artículos 2039 , 2040 , 2042 y 2043, de modo semejnte a los artículos 924 y ss. del Código Civil ; y en tales leyes, unas y otras, se parte de que el derecho de representación en general, y el de los hijos de hermanos, se da cuando esos herederos representados, en este caso los hermanos que heredarían como colaterales de segundo grado, han premuerto al causante, son declarados indignos o incapaces de suceder, con más amplitud en el caso portugués en cuanto la extiende a la repudiación y a todos los desecendicntes sin limitación de grado. Y por lo que se alega y aporta el padre del demandante, Isidoro , falleció después de abrirse la sucesión de su hermano, Damaso , concretamente en fecha 23 de junio de 1984. Como no se ha probado, ni alegado, que fuera declarado indigno de suceder, ni que repudiara su herencia, resulta que quien heredó en parte al dueño original del inmueble era Isidoro , junto a sus otos hermanos sobrevivientes. Es de aplicar el artículo 929 del Código Civil y por ello no hay derecho de representación que haga heredero al actor, por lo que es patente que carece de legitimación para pretender aquello que demanda, al no ser dueño ni tener vocación de serlo en virtud del título que pretende hacer valer, sucesión ab intestato o legal del dueño original, Damaso . Todo lo más lo sería por sucesión de su padre, Isidoro , y para ello debería haber probado que éste se hizo a su vez dueño de ese concreto inmueble tras la sucesión compartida con sus hermanos; como es patente, de esa comunidad hereditaria formada por los hermanos supérstites de Damaso , el demandante nunca ha sido parte. Así las cosas, todo lo demás que se demandaba no puede aceptarse, ya que si es exigible a quien pretende contrariar la presunción de exactitud registral y ejercitar una demanda de nulidad contractual y procesal, que justifique debidamente su legitimación o el carácter con el que demanda, más aún lo es cuando de ese título depende precisamente todo el fondo del debate, por ser al menos la vocación hereditaria lo que privaría de derecho a los demandados al haber transmitido o inscrito un bien que no les pertenece. Faltando la prueba de ser sucesor, y por lo tanto parte de la comunidad propietaria del inmueble en cuestión, la demanda fue acertadamente desestimada, por insuficiente demostración de los hechos que son su presupuesto.



TERCERO .- Por lo razonado el recurso se desestima, si bien no se imponen las costas de la segunda instancia la haber razonado este Tribunal de modo diverso a lo que la sentencia apelada sugiere, pero manteniendo las de primera instancia al no presentar el asunto, por lo ya dicho, dudas jurídicas serias.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito efectuado para la interposición del mismo de conformidad con lo establecido en el apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Damaso , contra la sentencia dictada por el JUZGADO MIXTO Nº5 DE AYAMONTE de fecha de 27 de marzo de 2013 , y que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, sin imposición a la parte apelante de las costas del recurso, pero con pérdida del depósito constituido para su interposición.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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