Sentencia Civil Nº 63/201...zo de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 63/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 288/2012 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG

Nº de sentencia: 63/2014

Núm. Cendoj: 22125370012014100073

Núm. Ecli: ES:APHU:2014:73

Núm. Roj: SAP HU 73/2014

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00063/2014
Rollo civil nº 288/12 S310314.08S
Verbal nº 251/11 de Jaca 1
Sentencia Apelación Civil Número 63
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de
Juicio Verbal número 251/11 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaca, promovidos por
Amalia , dirigida por la Letrada doña Pilar Javierre Suñer y representada por el Procurador fon Ignacio
Laguarta Valero, contra Juan Manuel y Beatriz , como demandados, defendidos por el Letrado don Pedro
L. Rubio Pérez y representados por el Procurador don Carlos Arcas Albas en los autos pendientes ante este
tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 288 del año 2012, e interpuesto por
la demandante
Amalia

Antecedentes


PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.



SEGUNDO : El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 19 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Ignacio Laguarta Valero Procurador de los Tribunales y en nombre y representación de Amalia contra Juan Manuel y Beatriz . CONDE NO al demandante al pago de las costas por haber visto satisfechos en su totalidad sus pretensiones'.



TERCERO: Contra la anterior sentencia, la demandante Amalia interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes y con expresa condena, en costas. A continuación, el juzgado dio traslado a los demandados, Juan Manuel y Beatriz , para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma 1 . Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. SANTIAGO SERENA PUIG.

escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 288/2012. Personadas las partes ante esta Audiencia, la Sala por auto de diecisiete de octubre de dos mil doce rechazó la practica de prueba en segunda instancia, y se señaló para de deliberación, votación y fallo el veintiocho de marzo de dos mil catorce. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. La confusión a que alude la recurrente en su escrito de apelación comienza en la propia demanda. Dice en el encabezamiento 'interponer demanda de juicio verbal ejercitando acción negatoria de servidumbre de paso, acumulada con reclamación por daños y perjuicios'. Sin embargo, en el fundamento de derecho IV 'respecto al procedimiento a seguir corresponde al juicio verbal por así disponerlo el art.

250.1.7º de la citada LEC '. Según este precepto, se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas 'que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación'.

2. A la vista de estas manifestaciones, el juzgado acordó incoar el procedimiento como juicio verbal para la efectividad de un derecho real inscrito, y le requirió para subsanar los defectos apreciados, no expresar la cuantía de la demanda y no señalar caución, al amparo de lo dispuesto en el art. 439.2.2.º. Subsanados los defectos indicados, se admitió a trámite de la demanda al amparo de los indicados preceptos. En un auto posterior quedó fijada la caución que prestaron los demandados. Estas dos resoluciones no fueron objeto de impugnación por ninguna de las partes.

3. No es indiferente el procedimiento que se siga, pues el procedimiento para la protección posesoria de los derechos reales inscritos, art. 250.1.7, tiene unas particularidades procesales que las partes litigantes y el propio juzgado parecen haber olvidado, como son la necesidad de acompañar a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad, la limitación de los medios de oposición o la ausencia de cosa juzgada, art. 447.3 LEC . Realmente la demanda acompaña una certificación registral de su título inscrito, aunque la prueba que solicitó y desarrollo en el juicio fue más propia de un juicio declarativo ordinario que de un proceso posesorio.



SEGUNDO.- 1. Lo que viene a sostener la sentencia, de un modo poco claro, es que la actora -y ahora recurrente- 'no ha traído título suficiente a juicio de quien suscribe que le permita siquiera negar la existencia de servidumbre de paso', y continúa 'el paso por el que accede el demandado [#] se trata no de un camino que continúe por la finca de la demandada, sino que es simplemente un terreno que pertenece al demandado, figurando titulo inscrito suficiente'. En el fundamento de derecho tercero, la sentencia considera probado que 'el paso que pretende negar el demandante puede haber sido utilizado en ocasión concreta y siempre sin el consentimiento expreso de los demandados'. Es decir, que considera que el citado paso o camino pertenece a los demandados. Y deriva la argumentación, sin razón alguna, hacia lo que parecen consideraciones acerca de las servidumbres forzosas 'imposibilidad de acceso a su propia finca', para finalizar con una confusa declaración 'no habiendose acreditado convenientemente la necesidad ni la justificación pertinente para que se proceda a una declaración o reconocimiento negación de la servidumbre, [#] el juzgado considera que por la actora se ha pretendido una inversión de intereses, intentando hacerse con un paso que no le corresponde y sí a los demandados'.

2. La argumentación del recurso tampoco resulta clara, pues en la alegación tercera dice que 'se da un error de base, ya que la actora no niega la existencia de la servidumbre (ver fundamento de derecho V de su demanda), sino que ante las perturbaciones ocasionadas por los demandados, plantea una acción declarativa para que se revoque la misma'. Pero no es eso lo que se dice en dicho fundamento V, sino que contiene un resumen doctrinal sobre la acción negatoria de servidumbre en el que se parte, como no podía ser de otra manera, de que -citamos textualmente- 'se reconozca que la cosa propiedad del actor no está gravada por el derecho real limitado que el demandado pretende ostentar sobre ella'. No está reconociendo la existencia de una servidumbre a favor de los demandados, si no que se revoque por las 'perturbaciones ocasionadas' (no dice cuales). La confusión de la acción ejercitada se mantiene a lo largo del desarrollo del juicio y del presente recurso, pues después de señalar que el procedimiento a seguir es el previsto para la protección de los derechos reales inscritos, art.- 250.1.7 LEC -fundamento de derecho IV-, en el siguiente indica, 'respecto al fondo de la cuestión planteada, la acción negatoria de servidumbre es una acción declarativa, etc.'. Además, en el escrito del recurso incorpora fotografías que no fueron traídas al juicio en la fase probatoria, y dice que no se les permitió hacer conclusiones, cuando en el juicio verbal no está previsto este trámite, art. 447 LEC .

3. La defensa no ha planteado una demanda en defensa de los derechos reales inscritos -alegación quinta del recurso-, sino que ha esgrimido su título inscrito en el Registro de Propiedad con el que pretende demostrar un hecho impeditivo o contrario a los alegados en la demanda, dentro de los limitados motivos de oposición que permite el art. 444.2.3ª que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4. En concreto un hecho contrario al en que se sustenta la demanda, que el terreno por el que supuestamente discurre la servidumbre está inscrito a su favor. Y esto es lo que, con todas las deficiencias antes mencionadas, declara probado la sentencia, 'que es un terreno que pertenece al demandado', por lo que la demanda carece de fundamento fáctico en que sustentarse. Por consiguiente la demanda está bien desestimada, pues los demandados poseen la finca según la inscripción vigente en el Registro de la Propiedad, pronunciamiento que, según hemos indicado, no produce efectos de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el art. 444.3 LEC .



TERCERO.- Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del art. 394 LEC , al que se remite el art. 398. Asimismo, debemos disponer la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Amalia contra la sentencia indicada, confirmamos dicha resolución y condenamos a la citada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. Asimismo disponemos la pérdida del depósito formalizado para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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