Sentencia Civil Nº 63/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 63/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 608/2012 de 23 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 63/2014

Núm. Cendoj: 28079370212014100093


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0010109

Recurso de Apelación 608/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1319/2010

APELANTE:MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ALARCON MARTINEZ

APELADO:D./Dña. Marí Juana

PROCURADOR D./Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LOPEZ

Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio 1319/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 , y de otra, como Apelado-Demandante: Marí Juana .

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 53 de Madrid, en fecha 23 de marzo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando esencialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dª Alicia Porta Campbell en nombre y representación de Dª Marí Juana contra la Mancomunidad de Propietarios de DIRECCION000 representada por el Procurador Dª Ana Alarcón Martínez, debo declarar y declaro que las obras de aparcamiento en superficie frente a los portales NUM000 y NUM001 de C/ DIRECCION001 en la Colonia se ha apartado de proyecto condenado a la Mancomunidad a estar y pasar por esta declaración y a llevar a cabo a su costa las obras necesarias para retirar la señalización y cualquier signo externo de aparcamiento de vehículos en la zona apuntada.

Las costas se imponen a la parte demandada'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 4 de noviembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de enero de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Dª Marí Juana formuló demanda de juicio ordinario contra la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 de las casas números NUM002 al NUM003 de la DIRECCION001 , interesando se declarara que la misma había cumplido defectuosamente con lo acordado en el proyecto de ejecución aprobado para el cerramiento de dicha Colonia, condenándole a retirar la señalización de aparcamiento de viales correspondientes a los bloques NUM000 y NUM001 la DIRECCION001 , evitando la circulación y aparcamiento de vehículos para limitarlo a viales peatonales, debiendo estar y pasar por esta declaración la referida Mancomunidad realizando a sus expensas la totalidad de las reparaciones necesarias a tales efectos.

La Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, tras alegar la excepción de falta de legitimación pasiva por su parte, así como la de prescripción de la acción ejercitada y, reconociendo la existencia de un proyecto inicial que no llegó a ejecutarse, mantuvo que las obras realizadas se adecuaban a las del proyecto en base al que se había obtenido la correspondiente licencia administrativa, negando que la parte actora en la litis desconociera este nuevo proyecto.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que tras desestimar tanto la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la representación de la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 , como la de prescripción deducida, estimó las pretensiones realizadas por la parte actora en su demanda, con excepción de aquélla referida a que se evitara la circulación y aparcamiento de vehículos para limitar los viales a los peatones.

Frente a la anterior resolución ha venido a mostrar su disconformidad la representación de la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 , por considerar que la Juzgadora había infringido normas y garantías procesales al indicar en la sentencia recurrida que estimaba las pretensiones de la parte actora en la litis, cuando la pretensión referida a que los viales quedaran peatonales no había sido acogida, ello además de incurrir en incongruencia extra petita al hablar de los perjuicios causados por los aparcamientos cuando solo cuatro de las plazas destinadas a aparcamiento podían causar algún perjuicio a la parte actora, refiriéndose, en segundo lugar, al error en la valoración de la prueba cometido por la Juzgadora en tanto que no era cierto, pese a lo indicado por la misma, que no se permitiera con anterioridad el aparcamiento en el lugar en el que actualmente se aparcaba, además de referirse a que no sabía de dónde había sacado aquélla la existencia de proyectos para el cerramiento de la Colonia que modificados no hubieran sido conocidos por la parte actora, incurriendo en error en cuanto a la determinación del cierto proyecto aprobado por la Mancomunidad en base al que se ejecutaron las obras que no era el del año 2006 como indicaba en la resolución recurrida, sino el aprobado en Junta de 25 de Junio de 2008, habiendo aplicado incorrectamente la Juzgadora las normas legales en tanto que hablaba de incumplimiento por su parte con las previsiones del proyecto del año 2008, cuando no concretaba los incumplimientos, debiendo haberse remitido expresamente, caso de que dichos incumplimientos fueran los recogidos en el informe pericial de la Sra. Concepción , a tal informe, no siendo suficiente una remisión tácita al mismo, criticando que en cualquier caso hubiera tenido en consideración dicho informe, impugnado por ella, siendo contrario a derecho que no aplicara las previsiones contenidas en el art 10 de la Ley de Propiedad Horizontal la Juzgadora, para indicar a continuación que no había sido objeto de discusión en la litis la aplicación o no de este precepto, entendiendo demagógicas las consideraciones por la Juzgadora realizadas en lo referente a la dignidad de la vivienda, señalando que la vivienda de la Sra. Marí Juana era, conforme a la normativa vigente, inhabitable, para referirse finalmente a que no debía haber sido condenada en cuanto a las costas procesales al no haber sido estimadas la totalidad de las pretensiones deducidas por la parte actora en el procedimiento.

SEGUNDO.-A la vista de los motivos de los motivos de impugnación alegados por la parte apelante contra la resolución adoptada en instancia, conviene que recordemos que la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 de los números NUM002 al NUM003 de la DIRECCION001 es la titular de una serie de viales, que como particulares, en principio y en cuanto a su utilización y uso, se rigen por las normas privadas aprobadas por la propia Mancomunidad de Propietarios, sin perjuicio de que estas normas deban cumplir con los requisitos de seguridad al efecto establecidos por los organismos públicos competentes.

En el marco de sus competencias la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 decidió proceder al cerramiento de la misma, y al efecto consta en autos que se convocó Junta General Ordinaria a celebrarse el día 19 de Febrero de 2007, en cuyo punto cuarto del Orden del Día se hablaba de la presentación y aprobación si procediera del cerramiento de la Colonia (folio 35), acompañándose planos con el Proyecto que se presentó en dicha Junta, fechados en el año 2006, sin que frente a los bloques NUM000 y NUM001 de la DIRECCION001 se previera, como se desprende de los mismos, la existencia de aparcamiento señalizado frente a sus fachadas.

Pese a lo manifestado en el acto del juicio por el Sr Pedro Francisco , en cuanto a que el mencionado proyecto del año 2006, del que él era autor, no podía ser considerado como un proyecto, lo cierto es que en el informe por él mismo emitido, unido a los folios 91 y siguientes, se habla de él como de un 'proyecto' indicándose, además, que como tal fue visado el día 1 de Diciembre de 2006.

En cualquier caso la aprobación por parte de los integrantes de la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 de las obras de cerramiento acordadas en la Junta de 19 de Febrero de 2007, lo fue en base al mencionado Proyecto del año 2006, único existente a la fecha de celebración de la mencionada Junta.

En el informe elaborado por D. Bartolomé , a que nos hemos referido anteriormente, y que como hemos dicho figura a los folios 91 y siguientes, consta que como en ese primer Proyecto de 2006 se había incluido como formando parte de la DIRECCION000 una parte de una finca que no pertenecía a la misma, lo que fue denunciado por algunos vecinos ante la Junta Municipal, fue necesario realizar un segundo proyecto para el cerramiento de la Colonia en el año 2008, situando este proyecto las plazas de aparcamiento en la acera de enfrente de los bloques NUM000 y NUM001 .

Consta en autos que con fecha 25 de Junio de 2008 se celebró Junta por la Mancomunidad de Propietarios , en cuyo punto cuarto del Orden del Día figura el de 'Información sobre el cerramiento de la Colonia', y en esta Junta, como se desprende del acta de la misma unida a los folios 47 y 219 vuelto, el Presidente de la Mancomunidad informó a los asistentes del procedimiento seguido hasta ese momento para realizar el cerramiento, indicando que ya estaba aprobada la concesión de la licencia en espera de la firma del responsable de la Junta, constando en el acta de esta Junta que el proyecto que se había presentado en el mes de Diciembre de 2006, y se había obtenido una licencia provisional en el mes de Marzo de 2007, pero que como consecuencia de varias denuncias interpuestas por varios vecinos de la Colonia y las presiones de éstos habían hecho ante el Ayuntamiento, se habían visto obligados a presentar documentación adicional, como era la de la alineación oficial, bomberos que habían visitado 5 veces, funcionarios de Gerencia, etc .... suponiendo todo ello un aumentos de gasto, estando a la espera de que les avisaran para el abono de las tasas y retirada de la licencia para luego tener una reunión con empresas para la adjudicación de las obras a la mejor oferta en relación calidad-precio.

De lo manifestado por el Sr Bartolomé en el acto del juicio no cabe sino concluir que el proyecto de cerramiento en base al que se obtuvo la correspondiente licencia para efectuar las obras de cerramiento de la DIRECCION000 , y en base al que se realizaron tales obras no fue sino uno redactado por él en el año 2008.

Pues bien, partiendo de estos hechos y examinado el testimonio de las actas de las Juntas de la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 unidas a los folios 217 y siguientes, lo cierto es que no consta en autos que se presentara en Junta por la Mancomunidad de Propietarios referida para su conocimiento y aprobación, en su caso, de sus integrantes, Proyecto de cerramiento de la Colonia Sagrada Familia distinto de aquél inicialmente aprobado en el año 2006.

La lectura de lo recogido en el Acta de 25 de Junio de 2008, pese a que se dice es en dicha Junta, conforme a lo manifestado por la entidad demandada en la litis, en la que se aprobó la realización de las obras de cerramiento en base a un proyecto diferente al de 2006, no permite desde luego deducir que ello fuera así. En efecto, en dicha Junta de lo que se habla es precisamente de que se vió obligada la Mancomunidad a presentar una 'documentación adicional' respecto del proyecto presentado en base al que se había obtenido una licencia provisional que, teniendo en cuenta su fecha, Marzo de 2007, no podía ser sino el aprobado en el año 2006. De la dicción del acta de la Junta de 25 de junio de 2008 no cabe deducir ni tan siquiera que en la misma se pusiera en conocimiento de los partícipes en la Mancomunidad de Propietarios un proyecto distinto al del año 2006, ni desde luego mucho menos el que se aprobara en la misma proyecto distinto a aquél, lo que además era difícil en tanto que no presentado ni conocido por los propietarios que formaban parte de la Mancomunidad, sin que tampoco conste que en ninguna de las anteriores Juntas celebradas por la Mancomunidad desde el 19 de Febrero de 2007 y hasta el 25 de Junio de 2008 se presentara Proyecto alguno que se discutiera y aprobara finalmente por los integrantes de la misma. Es significativo al efecto el título del punto del orden del día referido al cerramiento de la Colonia, en el que se habla de 'información' dando cuenta de los avatares acaecidos, sin que en ningún momento conste ni la presentación de un proyecto para su aprobación, ni que se aprobara alguno distinto del inicialmente aprobado.

Cosa diferente es que el proyecto presentado ante el Ayuntamiento de Madrid por la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 fuera uno realizado en el año 2008, y que fuera atendiendo a las características de este proyecto como se obtuviera la correspondiente licencia de obras para su ejecución, en tanto que desde luego ello no obsta a los hechos objeto de litigio centrados en la ejecución de unas obras de cerramiento en contra del único Proyecto de cerramiento aprobado por la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 .

TERCERO.-Partiendo de las consideraciones efectuadas, se permitiera o no el aparcamiento de vehículos en la acera de los bloques NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 con anterioridad al año 2007 en que se acordó el cerramiento de dicha Colonia conforme a un determinado Proyecto, que no fue sino el aprobado al efecto en Junta de la Mancomunidad de Propietarios celebrada el día 19 de Febrero de 2007, lo cierto es que tal hecho, si se aparcaba o no y como se realizara tal aparcamiento con anterioridad a la fecha indicada, es algo no determinante ni decisivo para la resolución de las cuestiones en la litis discutidas, en la que lo que se plantea es si la ejecución de unas obras de cerramiento de la Colonia con la señalización de unas plazas para aparcamiento frente a las fachadas de los bloques NUM000 y NUM001 de la DIRECCION001 , es acorde o no con lo proyectado y previsto en el único Proyecto de cerramiento de la Colonia Sagrada Familia de los números NUM002 al NUM003 de la DIRECCION001 , debidamente aprobado en Junta celebrada el día 19 de Febrero de 2007.

CUARTO.-Compartiendo en todo caso esta Sala la valoración que de la prueba practicada y obrante en autos realizó la Juzgadora de instancia, y en concreto la valoración por la misma dada a los informes periciales unidos a los folios 91 y 174, una vez oídas las respuestas dadas por los autores de dichos informes, Sr Bartolomé Doña. Concepción , a las preguntas que en acto del juicio se les formularón, sin que obste a la valoración de un informe pericial el hecho de que sea impugnado por una de las partes en litigio, ni desde luego pueda pretender la parte apelante sustituir la valoración que de los medios de prueba unidos a los autos realizó la Juzgadora de instancia con imparcialidad y objetividad por la valoración parcial, sesgada e interesada que de la misma propone, en cualquier caso, se ejecutaran o no las obras realizadas para el cerramiento de dicha Colonia Sagrada Familia conforme a lo previsto en un Proyecto de cerramiento de la misma fechado en el año 2008, que fue el que sirvió para la obtención de la preceptiva licencia para la ejecución de las obras en él contempladas, en todo caso, reiteramos, que lo cierto es que las obras de cerramiento de la Colonia Sagrada Familia en lo que respecta al aparcamiento en superficie frente a los bloques NUM000 y NUM001 de la DIRECCION001 se han realizado en base a un Proyecto de cerramiento de dicha Colonia no conocido ni aprobado por los integrantes de la Mancomunidad de Propietarios de la misma, de forma que mas allá de si las obras ejecutadas se adecúan o no al Proyecto del año 2008, y de si fue en base a este Proyecto como se obtuvo la licencia administrativa para la ejecución de las mismas, no conocido ni aprobado por los integrantes de la Mancomunidad de Propietarios este Proyecto de 2008, y no debiendo haberse ejecutado unas obras de cerramiento en base al mismo sino conforme al único Proyecto por dicha Mancomunidad de Propietarios aprobado a tal fin, todo ello nos lleva a considerar plenamente acertada la resolución al efecto adoptada por la Juzgadora de instancia, siendo innecesario por ello la determinación de cuales fueran las obras ejecutadas conforme al Proyecto de 2008 y las que no cumplieran los términos del mismo.

QUINTO.-Ninguna consideración entendemos debemos hacer en cuanto a la dignidad o no de la vivienda en la que reside la parte actora en la litis, ni en cuanto a si la misma, conforme a las actuales normas sobre la edificación, obtendría la calificación para su habitabilidad o no, debiendo recordar en cualquier caso a la parte apelante que la vivienda sita en el bajo de la DIRECCION001 número NUM001 es el domicilio habitual de la Sra. Marí Juana , actora en la litis.

SEXTO.-Llegados a este punto y, aún cuando en lo sustancial no procede sino que haciendo íntegramente nuestros los acertados razonamientos realizados por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, no obstante, examinado el suplico de la demanda, y la parte dispositiva de la sentencia dictada, así como la fundamentación jurídica de aquélla, en ella se observa que la pretensión deducida por la Sra. Marí Juana en cuanto a la prohibición de la circulación y aparcamiento de vehículos para limitarlos a vías peatonales, no fue pretensión acogida en la sentencia dictada con cuya desestimación se conformó la parte actora en la litis.

Entendiendo esta Sala que la declaración pretendida en cuanto a la calificación de los viales como peatonales por la Sra. Marí Juana , no puede considerarse petición que derive de la principal por la misma deducida en la demanda, sin que tampoco respecto de esta pretensión presentara o solicitara la práctica de prueba en apoyo de sus pretensiones, cuales fueran las causas que la justificaran, en tanto que una cosa es la existencia de un tráfico restringido por los viales de una Colonia, y otra cosa el destino exclusivamente peatonal de los mismos, habiéndose centrado toda la discusión entre las partes en litigio en cuanto a si los aparcamientos en superficie realizados se encontraban previstos o no en el único Proyecto de cerramiento de la Colonia ciertamente aprobado por la Comunidad, teniendo tal pretensión carácter propio, la no estimación de la misma no permite considerar que en lo esencial se hayan estimado las pretensiones deducidas por la parte actoraen el suplico de su demanda en tanto que la declaración del destino peatonal de los viales de la Colonia no deriva del hecho de que unos aparcamientos en superficie no respeten lo previsto en el único proyecto aprobado para el cerramiento de esta Colonia.

Lo expuesto conlleva que debamos estimar en este punto el recurso de apelación que nos ocupa, revocando la sentencia dictada en el sentido de que no ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia, teniendo en cuenta las previsiones ala efecto contenidas en el art 394 de la LECv.

SÉPTIMO.-No ha lugar a realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada ( arts 394 y 398 de la Ley Procesal ).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Alarcón Martínez, en nombre y representación de la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 , bloques números NUM002 a NUM003 de la DIRECCION001 , contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 53 de los de Madrid, con fecha veintitrés de Marzo de dos mil doce , debemos revocar y revocamos la misma en el único extremo de que estimadas parcialmente las pretensiones deducidas por la representación de Dª Marí Juana contra la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 , no ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos en dicha resolución efectuados.

No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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