Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 63/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 689/2013 de 11 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 63/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100036
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00063/2014
SENTENCIA Nº 63/14
ILMOS SRES
D. Fernando López del Amo González
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a once de febrero de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio verbal núm. 343/2012, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de Molina de Segura, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, FCE Bank PLC, Sucursal en España, representada por el Procurador Sr. Conesa Aguilar, y defendida por la Letrada Sra. Madrid Rodríguez, y como demandada, y en esta alzada apelante, Segundo , representado por el Procurador Sr. Martínez García, y defendido por el Letrado Sr. Alcaraz Mateo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 20 de mayo de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Conesa Aguilar en nombre y representación de la mercantil FCE Bank PLC Sucursal España debo condenar y condeno a D. Segundo a que abone a la acora la cantidad de 5.166,45€ junto con los intereses legales en el modo descrito en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, y todo ello con imposición de costas'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 689/2013, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día diez de febrero de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia infringe lo dispuesto en el art. 217 de la L.e.c . sobre la disponibilidad y facilidad probatoria, y lo dispuesto en el art. 1256 C.c ., correspondiendo al actor probar la existencia de la compraventa, no aportando contrato alguno, sino una declaración unilateral, que la califica de nula, invocando al efecto el citado art. 1256 del C.c . y el art. 7 de dicho texto legal , considerando que la sentencia invierte la carga de la prueba, discrepando que se pueda obtener presunción alguna del hecho de no responder al telegrama o comunicación unilateral de la enajenación del vehículo.
SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la isntancia, pues consta acreditado que entre las partes se suscribió un contrato de financiación de un vehículo marca Ford Focus, matricula .... GWL (documento nº 3 aportado junto con la demanda, folios 20 y s.s.), y ante los incumplimientos en el pago de las sucesivas cuotas, suscribieron un nuevo contrato (documento nº 4 traído con la demanda, folio 30) en virtud del cual se hace entrega del vehículo a la financiera para que ésta se ocupe de su venta y se aplique el precio obtenido a la deuda existente, desprendiéndose del mismo que no se entrega el vehículo en pago de la deuda, de manera que si con el precio obtenido no se cubriese, quedaría pendiente el resto debido (datio solvendi, datio solutio), conteniendo una expresa autorización a la financiera para proceder a la venta, facturar y firmar los documentos administrativos necesarios para su venta.
Es cierto que no se aporta el contrato de esta última venta, pues si bien en su escrito de demanda dice que como documento nº 4 acompaña factura de la venta del vehículo financiado (hecho segundo), el documento numerado con el cuatro no es tal factura, sino el contrato de entrega del vehículo, no obstante, que se llevó a cabo la venta y que el precio obtenido fue de 5.150€ se desprende no sólo de la certificación aportada como documento nº 2 (folio 15) de la propia financiera, o por la carta remitida por la misma al hoy apelante y aportado como documento nº 5 junto con el escrito de demanda (folio 31), sino también porque en la carta histórica de la transacción (folio 19) aparece asentado el cobro de la venta y por la citada cantidad, y si bien son documentos unilateralmente confeccionadas por la actora, entra dentro de lo razonable el precio que se dice obtenido teniendo la cuenta la marca y matrícula del vehículo, considerando que la operación matemática del cálculo de lo adeudado y la deuda pendiente tras restarle el precio obtenido es correcta, partiendo del capital pendiente cuando se procede a incumplir (12-9-2008), el cual aparece reflejado en el contrato, en concreto donde se fijan los distintos plazos y cuotas (folio 21), estimando que la sentencia dictada en la instancia ha aplicado correctamente el art. 217 de la L.e.c ., no estimando infrijido lo dispuesto en el art. 1256 y 7 del C.c .
TERCERO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .)..
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando, el recurso de apelación interpuesto por Segundo , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veinte de mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, en el juicio verbal núm. 343/2012 , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu nos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
