Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 63/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 439/2012 de 03 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MARTIN ARGUDO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 63/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100133
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00063/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 439/2012
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
Dª MARIA JOSE MARTIN ARGUDO
SENTENCIA Nº 63 DE 2014
En LOGROÑO, a tres de marzo de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 2053/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 439/2012, en los que aparecen como partes apelantes, DON Roberto Y DOÑA Felisa , representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MONICA FERICHE OCHOA y asistida por la Letrado DOÑA ELISA ORQUIN GASCON y como partes apeladas: 1.-DON Ismael y DON Lorenzo , representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PAZ FERNÁNDEZ BELTRÁN y asistidos por el Letrado DON JAVIER YARZA DE LA SIERRA; 2.-MINISTERIO FISCAL,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Dª MARIA JOSE MARTIN ARGUDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Logroño se dictó sentencia en los autos de procedimiento ordinario 2053/2010, de fecha 11 abril de 2.012, en cuyo fallo se establece: 'Que debo estimar y estimó la demanda promovida por don Ismael y don Lorenzo contra doña Felisa y don Roberto , debo declarar y declarar la nulidad del poder notarial otorgado en fecha 27 mayo 2009 por don Roberto a favor de su esposa doña Felisa ante el Notario don Carlos Daniel , con número de protocolo 1246, condenando a los demandados a pasar por tal declaración y comunicando al Notario don Carlos Daniel la resolución que se dicte, con expresa imposición de las costas del proceso la parte demandada'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada, doña Felisa y don Roberto , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada; dándose traslado del mismo a la parte contraria y el ministerio fiscal, para que en el plazo previsto legalmente presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, formulando escrito de oposición al recurso interpuesto el contrario.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente doña MARIA JOSE MARTIN ARGUDO, fijándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño, se formula, por la representación de la parte demandada recurso de apelación interesando se dicte sentencia estimando el recurso, y por tanto, revocando la resolución apelada, todo ello con expresa condena en costas en ambas instancias a la parte contraria. Por la parte recurrente, se alega que en atención a las pruebas practicadas debe concluirse con la capacidad del demandado - Roberto - para el otorgamiento de poder general cuya nulidad se interesa; capacidad que considera viene avalada por la declaración testifical del propio Notario autorizante; alegando que el hecho de sufrir el otorgante demencia que afecte a sus frenos inhibitorios no implica que no tenga capacidad suficiente y necesaria para otorgar una escritura de poder; también alega la declaración del doctor Primitivo ; capacidad que se reconoció por los propios demandantes en la firma de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de doña Marcelina . En cuanto a la declaración de la doctora Carmen , indica como su informe pericial fue inadmitido, y señalando que no ha reconocido al demandado, apoyándose en la declaración del doctor Primitivo quien considera al otorgante capaz de decidir y entender el acto de otorgar un poder y lo que él mismo conlleva, aunque a veces lo decidido no sea lo más beneficioso. Reflejando asimismo, que si bien no es objeto de la litis, el poder cuya nulidad declara la sentencia se otorgó con posteridad a la interposición de la demanda de divorcio que tuvo lugar el 18 mayo 2009. En conclusión la parte apelante discrepa de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia.
Por la representación procesal de la parte demandante, apelada, don Ismael y don Lorenzo , se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, alegando las consideraciones que consideró oportunas, e interesando que previos los trámites legales oportunos se acuerde la desestimación del recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida. Alega esta representación que la parte recurrente efectúa una valoración subjetiva de las pruebas practicadas, sin que desvirtúen lo indicado por el juzgador de instancia en la sentencia recurrida. Así en la declaración testifical del Notario señor Carlos Daniel se alega como nunca se informó de que el otorgante estaba en tratamiento psiquiátrico, ni de que se encontraba en trámites de divorcio, sosteniendo el testigo que hubiera exigido informe de un especialista sobre la capacidad para otorgar al poder; y en cuanto a la declaración Don Primitivo este manifestó que de otorgar un poder no sabe si hubiera sido fiable y si hubiera preservado sus intereses. Respecto a la intervención de la psiquiatra Doña Carmen , la parte apelada mantiene que prestó declaración en calidad de testigo perito, que examinó la totalidad de la documentación médica existente y especialmente de los días en que se produjo el otorgamiento sosteniendo que no estaba capacitado para otorgar el poder de 27 mayo 2009. Indicando esta representación que se produjo una ocultación de datos al Notario que de haberlos conocido hubiera adoptado cautelas sobre la capacidad del otorgante.
Por el Ministerio Fiscal en el traslado efectuado, se formuló escrito de oposición al recurso interesando la confirmación de la resolución impugnada; alegando que se opone al recurso por considerar la resolución recurrida ajustada derecho en base a sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estima la demanda y acuerda la declaración de nulidad del poder notarial otorgado el 27 mayo 2009 por don Roberto a favor de su esposa doña Felisa , condenando los demandados a pasar por tal declaración y comunicando al Notario la resolución que se dicte. En la sentencia recurrida se sostiene que debe partirse de la validez de los actos ejecutados por el incapaz antes de su declaración de incapacidad judicial, salvo que se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate; presumiéndose la capacidad, mientras la incapacidad es una excepción que debe ser probada de modo evidente y completo. Y en atención a la totalidad de la prueba practicada, y considerando de especial relevancia el informe de Doña Carmen , y su declaración en el acto del juicio, el informe Don Primitivo y su declaración el acto del juicio, y el informe forense emitido con ocasión del proceso penal seguido contra el demandado; tras su valoración se concluye que la enfermedad del señor Roberto es una demencia fronto-temporal, en la que coinciden los testigos, y que así se reflejaba como síndrome demencial en el informe forense emitido en el procedimiento penal. Declarando acreditada en la sentencia recurrida que la enfermedad que padece el demandado afecta a su capacidad volitiva y cognoscitiva, siendo limitada su capacidad a razonamientos simples, entre los que no se encuentra la comprensión del alcance de los negocios incluidos en el poder cuya nulidad se interesa; y sosteniendo que no puede oponerse la valoración del notario ante el cual se otorgaron los poderes y que consideró al poderdante capaz, a la vista de las manifestaciones de los doctores en el acto del juicio.
TERCERO.- Doctrina sobre la presunción de capacidad y la carga de la prueba de la incapacidad.
La cuestión sometida a debate se centra en determinar si en el momento del otorgamiento del poder por parte de D. Roberto , este se encontraba capacitado para ello, no estando en dicha fecha declarado incapaz por sentencia judicial.
Como señala la S.T.S. de 19 de noviembre de 2.004, Rec 1511/2000 , ya citada por la sentencia de instancia: ' Sin embargo, el que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso. En particular, no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual (de cuya coincidencia plena con la de la otra parte sobre cosa y precio nace el contrato de compraventa: artículos 1.258 , 1.262 y 1.450 del Código Civil ), cuando falte en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración (la Sentencia de 4 de abril de 1.984 precisa que la incapacidad mental determina que el negocio sea radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial y que esa inexistencia es perpetua e insubsanable). Claro está, que al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente.
En ese sentido la jurisprudencia ( Sentencias de 17 de diciembre de 1.960 , 28 de junio de 1.974 , 23 de noviembre de 1.981 ) ha destacado de modo reiterado la validez de los actos ejecutados por el incapaz antes de que su incapacidad sea judicialmente declarada (o aunque no lo sea nunca), a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate. También ha precisado que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad , como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( Sentencias de 7 de febrero de 1.967 y 10 de abril de 1.987 ).'continúa esta sentencia al valorar el caso concreto sometido a su enjuiciamiento que: ' Como se ha dicho, la causa de la nulidad no es el estado civil de la vendedora, sino la demostración de una falta de entendimiento y voluntad que son precisos para consentir, destruida con prueba bastante la presunción iuris tantum de la capacidad de obrar de que se trata.'
Al hilo del juicio de capacidad realizado por el Notario autorizante, y en el que la parte recurrente apoya entre otras valoraciones de prueba su pretensión la STS de 2004 que hemos señalado se refiere a tal valoración en su fundamento de derecho cuarto que señala: ' En el cuarto motivo los recurrentes sostienen que se han infringido los artículos 1 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1.862 , y del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, Decreto de 2 de junio de 1.944. Con la invocación de tales normas los recurrentes atribuyen valor definitivo a la afirmación del notario de que, a su juicio y no sólo por lo manifestado por los otorgantes, éstos tenían capacidad para otorgar el acto documentado ( artículo 156.8º del Reglamento). Tal enjuiciamiento sobre la capacidad natural de la vendedora, sin embargo, no puede tener la consideración de definitivo o inatacable, pues no está amparado por la fe pública ( artículo 1.218 del Código Civil ). Declaramos, en las Sentencias de 7 de octubre de 1.982, 10 de abril de 1.987y 4 de mayo de 1.998, que la aseveración notarial respecto de la capacidad de los otorgantes, constituye una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario.'
La S.A.P. de Valencia, sección 6 de 10 de enero de 2.012, REc 46/2011 , señala: ' Y respecto de la necesidad de una prueba evidente y completa de la falta de capacidad natural, dice la STS, Sala Primera, de 14 febrero 2006, recurso 2694/1999 'Lo que ha venido a establecer al respecto la jurisprudencia de esta Sala es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia. Así, además de las que se citan en el recurso, la sentencia de 24 de septiembre de 1997 afirma que «en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad», y las de 18 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2004, éstas referidas a la validez de disposiciones testamentarias, sientan la presunción 'iuris tantum' de capacidad del otorgante cuya incapacidad no haya sido previamente declarada -presunción que queda reforzada además por la intervención notarial- pero admiten la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, si bien dicha prueba ha de exigirse con especial rigurosidad', y aunque referida a la capacidad para testar STS 26 de abril 2008 Recurso 388/2001 'la jurisprudencia ha mantenido reiteradamente la necesidad de que se demuestre 'inequívoca y concluyentemente' la falta de raciocinio para destruir la presunción de capacidad para testar ( sentencia de 27 de noviembre de 1995 ) y que 'la incapacidad o afección mental ha de ser grave... no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas' ( sentencias de 27 de enero de 1998 , 12 de mayo de 1998 , 27 de junio de 2005 ); asimismo, que la presunción de capacidad, favor testamenti, 'cabe ser destruido por medio de prueba inequívoca, cumplida y convincente en contrario' ( sentencia de 19 de septiembre de 1998 ).
Doctrina que sigue la SAP, Madrid, sección 20, del 21 de noviembre de 2008 recurso 400/2007 , al decir ' SEXTO: La capacidad para contratar equivale a capacidad o aptitud natural para celebrar negocios jurídicos. Esta capacidad natural se presume en toda persona mayor de edad no incapacitada judicialmente, aunque el hecho de que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso, pues no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual cuando falte en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración. Tampoco puede darse un valor definitivo a estos efectos a la afirmación del notario autorizante de que, a su juicio y no sólo por lo manifestado por los otorgantes, éstos tenían capacidad para otorgar el acto documentado, ya que dicha afirmación no está amparada por la fe pública y admite prueba en contrario. Ello no obstante, para que la incapacidad o afección mental sea invalidante del consentimiento es preciso que sea grave; que sea probada, no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas; no siendo suficiente para establecer la incapacidad la edad avanzada del contratante, ni el hecho de tratarse de un anciano con achaques, pues no es inherente a la ancianidad un estado de incapacidad mental; tampoco que el contratante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada, presunción iuris tantum que sólo puede destruirse por una prueba en contrario evidente y completa' .
La sentencia de la A.P. de Soria 22 febrero 2003 resume acertadamente la precitada doctrina del T.S . diciendo que ' La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha venido estableciendo en línea invariable una serie de principios orientadores al aplicar las normas jurídico-civiles relativas a la capacidad para emitir consentimiento válido, tanto en el ámbito de los negocios jurídicos 'inter vivos' (contratos) como en el de los negocios 'mortis causa' (en particular, el testamento), los cuales podrían resumirse, en esencia, como sigue:
a) Toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, en consecuencia, ha de presumirse su capacidad para emitir consentimiento
válido en tanto no se demuestre de forma inequívoca y concluyente que al tiempo de realizar la declaración de voluntad contractual tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción que se ajustan al principio general de conservación del negocio jurídico ('favor contracti' y 'favor testamenti'). En consecuencia, la carga de la prueba de la incapacidad mental del contratante en el momento decisivo del otorgamiento del contrato impugnado -al que han de venir referidas las condiciones físicas y psíquicas determinantes de la plena capacidad- corresponde al que sostiene la existencia de dicha incapacidad, que es a quien compete su cumplida y concluyente justificación. A estos efectos la posterior declaración de incapacidad de una de las partes en el negocio jurídico puede constituir un indicio de que la anomalía mental ya existía al tiempo anterior de perfeccionarse el contrato, aunque dicha declaración no tiene virtualidad suficiente por sí sola para justificar necesariamente que la parte se hallase afectada por la causa de incapacidad al momento de otorgamiento del negocio jurídico ( SS.T.S. 24-2-1981 , 1-2- 1986 , 27-9-1988 , 22-6-1992 , 10-2 y 8- 6-1994, 26-4- 1995 y 4-5-1998 , entre otras).
b) La aseveración notarial respecto de la capacidad mental de los otorgantes adquiere, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, una especial relevancia de certidumbre y constituye una enérgica presunción 'iuris tantum' de aptitud que sólo puede destruirse mediante una evidente y completa prueba en contrario; si bien es obvio que la fe pública notarial no ampara la realidad de la capacidad mental de los contratantes o del testador, en su caso, en la medida en que la aseveración del notario constituye una apreciación subjetiva basada en su impresión personal (por ejemplo, sentencias de 21-6-1969 , 26-9-1988 , 13-10- 1990 , 26-4-1995 y 4-5-1998)' .
CUARTO.- El recurso de apelación viene a sostener su discrepancia de la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia; debemos determinar que la capacidad o ausencia de la misma debe ser acreditada por la parte demandante en este procedimiento, a la fecha de otorgamiento del poder notarial, es decir 27 mayo 2009.
En cuando a la valoración de la prueba testifical verificada en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación del juez de instancia, debemos recordar la jurisprudencia emanada al respecto y así entre otras S.A.P. de Burgos, de 4 de Abril del 2011 Recurso: 50/2011 que señala: 'regla relativa a la libre apreciación de la prueba que rige para el medio de prueba aquí más utilizado, cual es la prueba testifical en virtud de lo dispuesto en el art.376 LEC así como de la interpretación realizada de constante por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiéndose citar por todas, la STS nº 276/2008, de 15 de abril (RJ 2008/1997) según la cual y recordando anterior jurisprudencia como la clásica sentencia de 26 de diciembre de 1995 (RJ 1995/9208), 'las pruebas de testigos se aprecian por la Sala de instancia, según las reglas de la sana crítica no establecidas por norma legal alguna y no conculcadas en la sentencia cuyas deducciones no son ilógicas ni arbitrarias' siendo así 'la prueba testifical ... de libre apreciación del juzgador de instancia, que sólo excepcionalmente puede ser objeto de revisión casacional cuando su juicio sea ilógico, arbitrario o contrario a la razón de ciencia de los testigos' según sentencia de 19 de julio de 1995 (RJ 1995/5714). Tal es asimismo el criterio manifestado por este Tribunal en sentencias, entre otras como la dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos nº 224/2006, de 13 de junio en la que se declara expresamente que 'la prueba testifical, como las demás pruebas está sujeta a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 etc). Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido ( SSTS de 2 de junio de 1981 , 7 de diciembre de 1981 y 4 de febrero de 1982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador ( SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica ( SSTS de 30 de septiembre de 1966 , 3 de octubre de 1968 , 16 de junio de 1970 , etc.)' (FJ 1.III).'
Así consta al folio 21 de autos, poder general otorgado por don Roberto a favor de doña Felisa , en esa fecha, ante notario don Carlos Daniel , -poder este cuya nulidad se interesa en la demanda sea declarada, y que así acoge la sentencia recurrida-.
En el poder se reflejan las facultades que se conceden por el poderdante, poder del más amplio y general alcance admitido en derecho, y entre cuyas facultades -que no todas -se indican: la administración en los más amplios términos de todo tipo de derechos y obligaciones, rendiciones de cuentas, reconocimientos de deudas y aceptaciones de créditos, realizar pagos y cobros, dar recibos y cartas de pago, solicitar y recibir préstamos; concertar o constituir, modificar, extinguir y liquidar contratos de todo tipo; desahuciar inquilinos, arrendatarios y todo género de ocupantes; firmar cartas de pago; disponer, enajenar, grabar, adquirir y contratar, toda clase de bienes, valores o derechos; hacer y aceptar donaciones puras, condicionales u onerosas; aceptar, renunciar, repudiar, partir, adjuntar, entregar bienes, recibirlos; aprobar e impugnar herencias, legados, liquidaciones de sociedades conyugales y cualesquiera comunidades; administrar negocios mercantiles e industriales; avalar, endosar, intervenir y protestar letras de cambio y otros efectos; gestión de libretas de ahorros y cuentas bancarias; afianzar y dar garantías por otros; pudiendo incluso obligar u obligarse solidariamente; (...). En suma el poder que se otorga el 27 mayo 2009 es una de las facultades de apoderamiento más amplias admitidas en el ordenamiento jurídico, alcanzando a la práctica totalidad de las relaciones jurídicas-civiles y mercantiles admitidas; con relevantes e importantes consecuencias jurídicas para el poderdante a la vista del contenido del poder que otorga.
Y así, conviene señalar la doctrina del Tribunal Supremo respecto al valor de las sentencias penales, viniendo a afirmar en la sentencia de 31 Dic. 1999 , que las sentencias penales condenatorias tienen carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil en cuanto a los hechos probados. Por lo tanto, tal y como se afirma en las SSTS Sala 1ª, de 26 de septiembre de 1994 y 17 de marzo de 1997 , vinculan a la jurisdicción civil las sentencias penales condenatorias en cuanto a los hechos que declaren probados y que sean integrantes del tipo que definen y castigan, y las absolutorias, cuando declaren la inexistencia del hecho del que la acción civil hubiere podido nacer.
Al folio 10 de las actuaciones se aporta sentencia número 255/2010, de 1 de octubre de 2010, dictada por la audiencia Provincial de La Rioja , en la causa tribunal del jurado 2/2010, y en lo que a estos autos interesa se relata en los hechos probados en referencia al día 29 abril 2009:
'... el acusado padece un deterioro cognitivo compatible con un Síndrome Demencial, que, en el momento de los hechos, le afectaba de manera severa en su entendimiento de la realidad que le rodeaba, hasta abolir de manera plena su capacidad de comprensión, pudiendo comprometer a la voluntariedad de quien lo padece, viéndose su impulsividad afectada por una incapacidad para el control de sus frenos inhibitorias, dando lugar a diferentes tipos conductuales apartados de la norma, que pueden incluir episodios de extrema violencia.
En la exploración psiquiátrica efectuada al acusado escasas horas después de la ejecución de los hechos ya se observaban de manera florida claros signos de deterioro, con ausencia de respuesta espontánea, marcada apatía, aplanamiento afectivo, estado confusional, atención dispersa, perplejidad ante las cuestiones planteadas y enlentencimiento muy marcado del curso del pensamiento, con verbalización de alteraciones mnésicas por las que no recordaba hechos inmediatos ni remotos.
No es esperable la reversibilidad de la demencia que padece el acusado, sino más bien su evolución progresiva hacia un mayor deterioro.
La demencia degenerativa que padece el acusado es un síndrome de comienzo gradual y progresivo de al menos seis meses de pérdida de memoria, con afectación de otras capacidades cognitivas (lenguaje, praxias, gnosias), incluyendo orientación, juicio y resolución de problemas, y que afecta a las actividades de la vida diaria del paciente social, casa, hobbies, cuidado personal.
La demencia frontotemporales se caracterizan por un inicio insidioso con predominancia del cuadro conductual, que hace que en ocasiones se confunda con un cuadro psiquiátrico; a menudo se asocia con apatía, pérdida de voluntad o desinhibición social, con disminución de la capacidad de juicio, falta del control de impulsos y deficiente autocuidado. Los síntomas aparecen alrededor de la quinta o sexta década de la vida, tienen un curso de evolución de cinco a 10 años y, gradualmente, producen alteraciones significativas en sus esferas de relación, ...'.
En la sentencia penal señalada y aportada a los autos como prueba documental, se estableció en el fallo que en relación a los hechos del 29 abril 2009, la absolución de don Roberto al entender que concurría la causa de imputabilidad completa de alteración psíquica plena que le impedía comprender la ilicitud de sus actos.
Al documento 2 de la demanda se incorporan informe psiquiátrico forense del Instituto de Medicina Legal de La Rioja, en dicho informe se indica la documentación médica examinada por los médicos forenses, entre ellos informes de asistencias hospitalarias y especialista en psiquiatría del año 2009 (de enero de 2009 a abril de 2009), se refleja en dicho informe igualmente entrevistas psiquiátricas realizadas el 29 abril 2009, el 30 abril 2009, el 12 junio 2009, el 23 octubre 2009; con referencia estudio psicológico forenses realizados el 16 junio 2009; y se hace referencia a estudios neurológicos en informe del hospital San Pedro de Logroño de fecha 4 febrero 2010; todo ello junto a la consulta de informes médicos del año 2009.
Del informe psiquiátrico forense se indica por los médicos forenses que se concluye con la existencia de alteraciones psicopatológicas que se muestran persistentes desde la primera exploración: destacan una marcada desorientación en la esfera temporo-espacial, desconociendo el día o el mes, apreciando también desorientación autopsíquica desconociendo en ocasiones su edad y en otras la fecha de su nacimiento; observan alteraciones en sus capacidades mnesicas, con alteraciones en su memoria reciente con imposibilidad de recordar hechos inmediatos; observan un severo déficit en su capacidad de cálculo, siendo incapaz de contar el número de personas presentes en la consulta en la que se realizó la exploración; con un lenguaje pobre, con ausencia de flujo espontáneo, observándose ecolalia persistente con repetición de la última palabra contenida en las preguntas formuladas; su pensamiento se encuentra muy enlentecido, apreciándose incapacidad para la toma espontánea de decisiones de mínima complejidad. Se señala asimismo en consideraciones y valoración forense entre otras que 'ha persistido en el transcurso del tiempo un cuadro sindrómico inalterado, junto al criterio diagnóstico neurológico emitido por especialista del hospital San Pedro, han permitido establecer que el imputado presenta un deterioro cognitivo compatible con un síndrome demencial'; en el informe se señala que 'por todo ello puede considerarse que el deterioro cognitivo ahora diagnosticado se encontraba ya presente en el momento de los hechos ..., afectándole de manera severa en su entendimiento de la realidad que le rodea hasta abolir de manera plena su capacidad de comprensión ...'. En las conclusiones médico forenses, que el margen de cuestiones ajenas a este procedimiento civil, es de señalar cómo se deterioro cognitivo está ya presente en abril de 2009, y reflejando la conclusión tercera: 'el padecimiento de este síndrome demencial conllevó una abolición de las bases psicobiológicas de su imputabilidad, entendimiento voluntad, respecto a los hechos de referencia'. Existe con posterioridad incorporado, al folio 56 de las actuaciones, documento con las aclaraciones realizadas por los médicos forenses en sede penal; donde indican que siendo degenerativa la etiología más probable de la demencia, no es esperable su reversibilidad, sino más bien su evolución progresiva hacia un mayor deterioro.
Al folio 50 de autos, se acompaña informe de consulta externa de neurología, suscrita por el doctor Primitivo , la fecha de inicio de la patología se refleja en dicho informe como 4/12/2009, siendo la fecha actual del informe 4/02/2010; en el informe el doctor señala a la exploración que el paciente responde con notable lentitud, desorientado en el tiempo, deterioro cognitivo, con un examen cognoscitivo malo; fallos en orientación temporal, cálculo, conceptualización y lenguaje; el doctor lo diagnóstica de la demencia probablemente degenerativa de tipo frontotemporal.
Llegados a este punto debemos sostener que debe señalarse que son los informes emitidos en proximidad con la fecha de otorgamiento del poder, es decir 27/05/2009; y en este punto ninguna duda tiene esta sala de que es el informe médico forense el que con mayor acierto por su proximidad temporal determina el estado y capacidad del otorgante al verificarse las entrevistas y exámenes realizados al Sr. Roberto en las fechas inmediatamente anteriores y posteriores a la fecha en que se otorga el poder cuya nulidad de interesa.
Por sentencia n.º 67/2012, de 27 de febrero de 2.012 , dictada en los autos de procedimiento de incapacidad 612/2011, del Juzgado de 1ª Instancia N.º 3 de Alicante se declaro a don Roberto incapaz para regir su persona y gobernar y administrar sus bienes.
Comparte esta sala la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia se refleja en su fundamento de derecho tercero, dando por reproducido su contenido. Existe coincidencia en las testificales y en la documental forense y médica en cuanto al diagnóstico del deterioro cognitivo que padece don Roberto definido como demencia fronto temporal. Y así tanto de los informes médicos forenses aportados como del informe del doctor Primitivo se refleja una desorientación en el tiempo, con deterioro cognitivo; con deficiencias en orientación temporal, en el lenguaje, en el cálculo y la conceptualización, con un lenguaje pobre y alteraciones en sus capacidades como refleja el informe forense.
La testigo doctora Carmen , cuyo informe pericial fue inadmitido en el acto de la audiencia previa, depone en calidad de testigo señalando que ha analizado el informe médico-forense existente y la restante información médica, concluyendo en el diagnóstico de la demencia fronto-temporal. Considera esta doctora que la firma del poder se realiza tras los hechos violentos acaecidos y considerando que la demencia ya está presente en aquel momento, demencia que es progresiva; concluyendo que a su entender no está capacitado para otorgar el poder objeto de la litis. La señora Carmen sostiene que para una persona como el notario, ajena a la psiquiatría, el otorgante pueda parecer como normal, porque es capaz de mantener un tono social correcto e incluso exponer razonamientos simples, siendo más proclive a asentir. Reflejando como ya en abril de 2009 carece de capacidad de comprender su situación personal, desconociendo lo más esencial de su situación biográfica, entendiendo que carece de capacidad para comprender conceptos complejos con repercusiones de mayor o menor importancia. Respecto a la enfermedad que presenta el Sr. Roberto sostiene que la demencia frontotemporal es de curso progresivo y deteriorante, y que no puede hablarse de intervalos lúcidos en la misma. Indicando que su valoración lo es para valorar la capacidad en el momento de otorgar el poder, y que son los informes más próximos a la fecha los que van a reflejar la situación de don Roberto . Preguntada si con el tratamiento que se le administra tras los hechos de abril cuando otorga el poder sabe lo que firma, la testigo manifiesta que en ningún momento se aprecia mejoría clínica, manteniéndose el deterioro cognitivo o incluso empeorando; aclarando la testigo que son pacientes con tendencia a asentir, muy pasivos, y muy influenciados por el entorno. La doctora Carmen al ser preguntada si dentro de los razonamientos simples quedarían incluidos preguntas sobre lo que significa enajenar, grabar o contratar bienes responde que considera que no, ya que son conceptos de bastante complejidad, y el sujeto debería ser capaz de conocer la proyección a futuro de las decisiones que está tomando.
Por su parte la declaración testifical Don Primitivo , este comparte el diagnóstico señalado anteriormente, indicando que a la pregunta de si dándole las explicaciones oportunas podría otorgar un poder, el doctor responde que podría hacerlo pero que no tenemos muy claro hasta qué punto sería fiable ese poder, es decir, que respondería a su verdadera voluntad de intereses; manifestando que en esa fecha había que poner en duda las decisiones que tome. Está de acuerdo en que el tratamiento médico del paciente no va a hacer que éste sea más capaz. Preguntado en torno al minuto treinta y nueve de la grabación, si carecía de la capacidad volitiva y cognitiva manifiesta que si; y reflejando con posterioridad que en cuento a la capacidad de entender un poder con facultades para disponer, enajenar o gravar bienes, estos enfermos muchas veces toman esas decisiones que no son las más beneficiosas para ellos, alterándose esa capacidad de juzgar lo que es más valioso o menos valioso para ellos. Este facultativo también sostiene que las valoraciones más próximas en el tiempo son las más acertadas con un mejor diagnóstico.
En atención a la totalidad de la prueba practicada, que sustancialmente se ha reflejado con anterioridad, y se recoge en la sentencia de instancia, debemos compartir el criterio reflejado en la resolución recurrida, sosteniendo que la enfermedad puede pasar desapercibida para alguien que carezca de conocimientos médicos psiquiátricos, como puede ser el notario; y de la totalidad de la prueba desplegada se acredita de forma clara y suficiente la falta de capacidad positiva y cognoscitiva de don Roberto en el momento de otorgar el poder, 27 mayo 2009, de modo que el mismo tenía anulada su capacidad, y en consecuencia el poder otorgado debe ser declarado nulo.
Entre muchas otras, en cuanto a las consecuencias de la falta de capacidad natural, señala la S.A.P. de Barcelona de 10 de noviembre de 2009, Rec 917/2008 : ' La situación derivada de una ausencia de condiciones físicas y psíquicas para entender y querer conforme al anterior entendimiento, es decir, la capacidad natural, excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración, de tal modo que el negocio deviene nulo por inexistente, por falta de un requisito esencial y esa inexistencia es perpetua e insubsanable.'
Por todo ellos, esta sala, acogiendo los razonamientos jurídicos reflejados en la sentencia de instancia, debe desestimar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia recurrida que declara la nulidad del poder notarial otorgado en fecha 27 de mayo de 2009 por D. Roberto a favor de Doña Felisa ante el Notario D. Carlos Daniel , con número de protocolo 1246; y debemos confirmar en consecuencia la resolución recurrida.
QUINTO.- Respecto de las costas procesales de esta instancia se imponen a la apelante de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , pues su recurso se ha desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.ª Mónica Feriche Ochoa, en nombre y representación de D. Roberto y de DOÑA Felisa contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en Juicio Ordinario 2053/2010 del que deriva el presente rollo nº 439/12 , confirmamos la misma, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

