Sentencia Civil Nº 63/201...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 63/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 333/2013 de 17 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 63/2014

Núm. Cendoj: 47186370032014100061

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00063/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION, Nº 333/ 2013

S E N T E N C I A Nº 63

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a diecisiete de Marzo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000335 /2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2013, en los que aparece como parte apelante, D. Emilio , representado por el Procurador de los tribunales, D. FERNANDO RUIZ LOPEZ y asistido por la Letrada Dª. HELENA SANCHEZ-REYES MAS, y como parte apelada, METROLEC, S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA LUISA GUILLEN ZANON y asistida por el Letrado D. FERNANDO MARIA NOGUES GUILLEN, sobre impugnación de acuerdos sociales, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado Mercantil de referencia, se dictó sentencia con fecha 27 de Mayo de 2013 , en el procedimiento Ordinario, nº 335/2011, siendo su fallo del tenor literal siguiente:

'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por don Emilio , representado por el/la Procurador/a don/doña Fernando Ruiz López contra la entidad METROLEC S.L, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la meritada demandada de los pedimentos en aquella contenidos. Las costas procesales se imponen a la parte actora.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día once, en que ha tenido lugar lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO.- El actor en su demanda solicita la impugnación de acuerdos sociales llevados a cabo en la Junta General Ordinaria de 5 de septiembre de 2011 de la entidad mercantil 'METROLEC S.L.'. La sentencia de instancia estudia una por una las causas de impugnación y finaliza desestimando la demanda.

En el orden del día de la Junta el primer punto a tratar era, según el orden de convocatoria 'Censura de la gestión social realizada por el órgano de administración durante el último ejercicio social cerrado al 31 de diciembre de 2010 y sobre el cumplimiento de las obligaciones inherentes a los administradores', pues bien según el actor no se cumplió el orden del día, sino que en el transcurso de la junta de lo único que se trató fue de la censura de la gestión de D. Emilio .

Es cierto que existían dos administradores solidarios en la entidad mercantil, el actor y D. Matías . Al primero se le habían encomendado las funciones de Director Financiero mientras que el segundo llevaba las funciones técnicas. Es decir estaban perfectamente diferenciadas las responsabilidades de cada uno. Y como dice la sentencia de instancia la sociedad es muy libre y en su derecho está en analizar la conducta de cada administrador.

Quien puede lo más, puede lo menos. Ninguna variación se produjo en el orden del día en cuanto únicamente se analiza la conducta de uno de los administradores y no del otro. En ningún momento se produjo alteración o sorpresa en el momento de celebración del orden del día. El Sr. Emilio sabía que en la junta se iba a examinar su gestión y también se iba a tratar 'el cumplimiento de las obligaciones', luego pudo en todo momento administrar sus tiempos con objeto de rendir sus cuentas.

La sociedad puede ocurrir que estimara que con la parte que no estaba contenta era con la Dirección Financiera, y por ello limitó su actuación a éste aspecto.

TERCERO.- Infracción de la responsabilidad solidaria de los administradores. No está de acuerdo el actor que siendo la responsabilidad solidaria únicamente se examine su responsabilidad y no la del otro administrador, porque se encuentran íntimamente unidas.

Volvemos a insistir que las funciones de cada uno de los administradores estaban perfectamente diferenciadas. La división en departamentos de una empresa puede dar como resultado la buena marcha de uno y la deficiente de otro. Uno y otro deberán responder de su actuación aunque finalmente la quiebra de la empresa afecte a todos. No toda responsabilidad debe ser catalogada como solidaria. Y, en cualquier caso, como señala la sentencia de instancia no se impetra ahora la responsabilidad del Sr. Emilio .

CUARTO.- Aprobación de las cuentas anuales.

a)- Subvención concedida por el ADE. En el año 2006 se concedió a la empresa una subvención importante pero su consolidación estaba sometida a una serie de condiciones como son la creación de 20 puestos de trabajo y su mantenimiento durante un período mínimo de cinco años desde la finalización del período de vigencia de la concesión. Sin embargo la empresa procedió en 2010 a imputar de forma íntegra a resultados la referida subvención por importe de 116.824,62 euros, lo que supuso pasar de un resultado negativo, a uno positivo. Lo correcto, entiende el actor sería haber realizado una imputación cada año de un 20% de la subvención o de forma total una vez trascurridos los cinco años, pero en el último año.

Tampoco consideramos ésta alegación como argumento para impugnar la Junta. Es en 2010 cuando por ADE se pasa visita de inspección a la empresa a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la subvención, sin que estuviera prevista otra inspección.

Si atendemos la proposición que formula la actora de imputar un 20% de la subvención a cada anualidad nos encontraríamos en el mismo supuesto que ahora se critica, pues se estarían haciendo imputaciones anuales cuando todavía se desconocía si se iban o no a cumplir las condiciones para consolidar la subvención.

La solución sería la misma en uno y otro caso, que nos propone el auditor, habría que apuntar una minoración sin que conste acreditada la infracción de la imagen fiel de la sociedad. Aunque el Órgano de Administración haya entendido, aún de forma inexacta o incorrecta, que podía imputar a resultados la subvención de diferente forma de la que impone la normativa contable - Norma de Valoración Nº 18 del Plan General Contable- y fiscal - Art. 19.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades -, no parece que, tal circunstancia, por sí sola, sea causa suficiente para declarar la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales.

Desde luego, la falta de claridad de las cuentas anuales, cuando no muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, determina la nulidad de pleno derecho del acuerdo que las aprueba, y ello aunque estén formuladas de modo formalmente correcto y no existan irregularidades en el procedimiento para su adopción. No obstante, para que concurran razones de fondo que determinen la contrariedad de los acuerdos con la Ley, la incorrección o el defecto en las cuentas ha de ser suficientemente relevante para causar un incumplimiento del deber de mostrar la 'imagen fiel' de la sociedad. En tal sentido, corresponde la carga probatoria de tales hechos al que alega el incumplimiento, es decir, al socio, a la luz del contenido de las cuentas, por vulneración de su finalidad de servir de declaración de veracidad de los administradores dirigida a terceros. Pero esta nulidad radical necesita ponderarse convenientemente con la infracción del deber de mostrar la imagen fiel de la sociedad, de modo que su incumplimiento no se puede deducir de cualquier incorrección en las partidas contables o insuficiencia motivada en una falta de aclaración en la memoria. Para ello ha de trascender a la fiabilidad que las cuentas han de mostrar en la representación contable de la realidad económica de la sociedad, en particular en aquellos documentos donde se refleje el patrimonio, la situación financiera o los resultados del ejercicio social.

En este sentido se ha manifestado nuestro Tribunal Supremo, en su resolución de 8 de Febrero de 2013, en relación con la necesaria incidencia de las operaciones económicas en la imagen fiel de la sociedad para la declaración de nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales.

b)- Trabajos realizados. Se realizaron una serie de obras en la oficina que ocupa la empresa. Se emplearon 36.627,70 euros en materiales y 60.198 euros en mano de obra. Al actor le parecen excesivos. No deja de ser una apreciación de carácter personal. Que él los hubiera hecho de otra forma o por una cantidad menor, puede ser, pero como decimos son apreciaciones personales. Están justificados con las pertinentes facturas. Incluso el perito de la actora dice que no puede afirmar que la valoración de la obra sea falsa. En cualquier caso, de acuerdo con el Art. 217 LEC al actor le corresponde la carga de la prueba. Debió nombrar un perito arquitecto o aparejador para la valoración de los trabajos.

c)- Valoración de las existencias. Si bien éste apartado, con la exclusión de la subvención del ADE fue ampliamente tratado en demanda, en su recurso habla de variación de existencias, pero no hace critica alguna de la sentencia, por cuyo motivo entendemos que el apelante muestra su conformidad en éste apartado.

ÚLTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398 LEC imponemos las costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Emilio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 27/05/13 del Juzgado Mercantil, nº 1 de Valladolid , todo ello con expresa condena en costas

La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/ 2.009 , dándosele el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION: Sentencia susceptible de ser recurrida en casación por interés casacional ante esta Sala y resolución por el Tribunal Supremo, en plazo de 20 días desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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