Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 63/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 56/2015 de 23 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 63/2015
Núm. Cendoj: 36038370012015100064
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00063/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 56/15
Asunto: ORDINARIO 270/13
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.63
En Pontevedra a veintitrés de febrero de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 270/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 56/15, en los que aparece como parte apelante-demandante: MB CONTRATAS SL, representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, y asistido por el Letrado D. PEDRO DOMINGO PALOMINO BARBA, y como parte apelado- demandado: D. Adriana , D. Clemencia , representado por el Procurador D. LUCIA RODRIGUEZ GESTO, y asistido por el Letrado D. PAULINO ARAUJO VILAR, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 14 noviembre 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'1º.Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don Pedro Antonio López López, en nombre y representación de 'MB CONTRATAS SL', contra Doña Adriana y contra Doña Clemencia , representadas por la Procuradora Doña Lucía Rodríguez Gesto y, en consecuencia, debo condenar solidariamente a las demandadas a abonar a la demandante la cantidad de 15.777,36 euros, más el interés legal desde la fecha del emplazamiento hasta la de esta Sentencia y, a partir de este momento, el interés del artículo 576 de la LEC .
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
2º.Que debo estimar parcialmente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Doña Lucía Rodríguez Gesto, en nombre, y representación de Doña Adriana y de Doña Clemencia , contra 'MB CONTRATAS SL', representada por el Procurador Don Pedro López López y, en consecuencia, debo abonar a 'MB CONTRATAS SL' a pagar a Doña Adriana y a Doña Clemencia la cantidad de 22.206,91 euros, más el interés del artículo 576 de la LEC .
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por MB Contratas SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-De la existencia de un crédito compensable ex art.408 de la LEC .-En virtud del precedente Recurso por MB Contratas SL se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 270/13 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra que acogió parcialmente la demanda formulada por la apelante y también la reconvención, respecto de la reclamación de del pago de las dos últimas certificaciones de obra y retenciones a cuenta practicadas por la propiedad en garantía de la correcta ejecución de los trabajos, derivado del contrato suscrito entre las partes de 6 de marzo de 2008 sobre construcción de inmueble, así como la compensación alegada de las cantidades a cuenta que no le han sido devueltas, u obras facturadas no ejecutadas
Aduce la apelante que la compensación opuesta por la parte demandada debió haberlo sido por vía de reconvención y por lo tanto inadmitida al haber sido propuesta por un cauce inadecuado. Se fundamenta para ello en que las cantidades alegadas para compensar no son líquidas ni son exigibles y de naturaleza diversa (unos armarios que no se ejecutó, un calentador que no se entregó, devolución del coste de la pintura de color, defectuosa ejecución de la tabiquería...) Necesitan ser objeto de prueba por quien la alega y no como se hace por la resolución a quo, que le ha exigido a la apelante que pruebe la inexistencia de crédito compensable, luego se le ha causado indefensión. Además se han opuesto unas veces por la vía de la compensación y otros de la reconvención, lo que se ha hecho así para evitar la estimación íntegra de la demanda con evidente fraude procesal. En suma, debió haberse formulado la reconvención tanto por las cantidades objeto de compensación como por las que fueron objeto de reconvención expresamente.
La resolución a quo, acudiendo a los criterios sentados por la STS de 13 de junio de 2013 , tramitó por un lado en los términos del art. 408.1 de la LEC la alegación de crédito compensable dando traslado a la parte contraria para que la conteste y por otra parte para que contestase la reconvención, y denegó la inadmisión por motivos procesales.
El motivo de recurso no puede ser acogido, y no puede serlo toda vez que al contrario de lo que se aduce, no se ha producido indefensión en la medida que la parte actora ha podido contestar a lo que se le reclama por la parte demandada. La cuestión relativa a la carga de la prueba no se sustenta en dicha fórmula (inadecuación de procedimiento) sino precisamente en los términos alegados después en el recurso, esto es, error en la valoración de la prueba, y que podrá ser corregido a través del recurso de apelación.
Con arreglo al art. 408.1 de la LEC se establece que, ' Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar',de manera tal que la introducción por la vía del crédito compensable en la contestación a la demanda de la cantidad de 17.054,99 euros, correspondientes a las cantidades entregadas a cuenta, chimeneas, colocación de ladrillos, electricidad del bajo, falso techo de escayola etc. encaja en las previsiones de dicho precepto.
Por otra parte expresamente aquella resolución citada en la recurrida del Alto tribunal expresamente contempla que: 'Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.
Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.
Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).
En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación ' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006 ).
Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC.'
La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. En este caso corresponderá al juez, por medio del proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito.
Se impone de este modo la desestimación de este motivo de recurso, puesto que, reiteramos, e no se ha producido indefensión, y, por otra parte, tampoco es de apreciar fraude procesal alguno, pues la parte demandada utilizó correctamente la reconvención si es que quería obtener mayor cantidad derivadas no de un crédito compensable de la cantidad que reclamaba la parte actora, sino procedente de un concepto diferente cual fue la existencia de una serie de deficiencias en la obra ejecutada.
Si lo que la parte recurrente quiere alegar es un diferente criterio en la imposición de las costas por esta vía, lo que debió fue alegarlo como tal motivo (impugnación de la imposición de costas) para que esta Sala le diera una respuesta, pero no lo hizo, pero sí se la da ahora a la inadecuación de planteamiento de la compensación, que técnicamente es procedente.
SEGUNDO.- Del IVA las cantidades entregadas a cuenta como crédito compensable y de la partida de sensores de movimiento y reguladores (80,66 €).-Aduce la parte recurrente que recibió dos ingresos de la parte demandada a cuenta por importes de 18.000 € más el IVA del 7% que se irían deduciendo en las certificaciones siguientes, y 1200 € que deberían ser devueltos en la última certificación (del IVA de esta cantidad nada consta), emitiendo la correspondiente factura por ello y que después fue descontando de las correspondientes que ha ido emitiendo hasta los 19.200 euros. Si reembolsa ahora por vía de compensación las cantidades recibidas en concepto de IVA (2.162,09 €) y que ha ingresado en la Hacienda pública estará sufriendo un quebranto en su patrimonio puesto que las demandadas recuperarán un IVA que era de su cuenta.
Las apeladas, Dª Clemencia y Dª Adriana , sostienen que según el pacto alcanzado, la entidad recurrente debería haber descontado de las distintas facturas emitidas por unida de obra la totalidad de las cantidades entregadas por las promotoras como pago a cuenta, pero quedó acreditado que faltaba 1260,17 euros por descontar.
Lo primero que llama la atención es que la parte recurrente sostiene que los 1200 euros también generaron IVA cuando es así que la factura A/15 de 1 de junio de 2008 contempla 19.260 euros, esto es, el 7% solo respecto de los 18.000 euros. Además se entregaron 1200 euros más, lo que hace un total de 20.460 euros.
Contestan las apeladas, las partidas de obra contenidas en las facturas emitidas por la actora se facturaron con su correspondiente IVA, del que no se practicó descuento alguno, lo que implica que al no descontar el IVA abonado por las facturas emitidas a cuenta, al menos dentro del importe adelantado ya se ha abonado el IVA y no se ha descontado después.
En suma, los 1200 euros, habrían de devolverse en cualquier caso, y 18.000 euros debían haberse ido descontando en las sucesivas facturas emitidas, constatándose y no cuestionándose en esta alzada que lo descontado fue de 19.199,84 euros, recurre ahora la parte actora en tanto entiende que no debe computarse el IVA entregado a cuenta también con los 18 000 euros (1260 euros), pero eso sería tanto como repercutírselo a ella.
Consideramos que así es toda vez que examinadas las facturas 2 y 3 de la demanda se observa que primero se produce el descuento sobre la base y después se aplica el IVA de la cantidad restante, que queda por pagar, luego, la parte actora no debe ser condenada a devolver un IVA que ha cobrado legítimamente para ingresarlo en el Tesoro (eso es algo que no incumbe a este pleito) y no debe computarse a efectos de crédito compensable porque ello implicaría hacérselo soportar a la contratista en vez de al destinatario del producto final.
En suma, si la parte actora percibió, 18000 + 1200 euros = 19.200 euros (+ 1260 IVA de la primera cantidad), debe descontar tal cifra según lo pactado, y hallándose probado que devolvió 19.199, 84 euros, resulta meridiano que nada ha de compensar por este concepto. El motivo se estima.
Por lo que respecta a los sensores de movimiento, en la factura se han descontado 1152,30 euros (f. 28, factura A/2), en la que expresamente se contempla con un IVA aplicable del 8%, y que efectivamente como se hace constar en la resolución a quo había sido facturada con anterioridad a lo largo del proceso constructivo dentro de la 'partida electricidad', con su IVA correspondiente, si es que no se colocaron, debe también descontarse su importe, no resultando este caso igual que el anterior.
TERCERO.- Colocación de ladrillo en 3 y 4 piso.-A través de un confuso motivo de recurso la parte apelante denuncia diferentes cosas, por un lado denuncia error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la misma haciéndola recaer sobre la constructora, sobre esta cuestión en particular en la instancia.
A su juicio, la resolución a quo sostiene erróneamente que la obra de tabiquería se realizó en parte siguiendo el sistema de panderete, más barato que el de medio pie, pero habiendo de perjudicar la insuficiencia probatoria sobre el número de metros en que ello tuvo lugar a la parte ahora recurrente, y ello porque aceptaron la facturación y tardaron más de cuatro años en oponerlo. La dificultad probatoria estriba en tener que deshacer toda la tabiquería.
La Sala no comparte tales argumentos, una vez probado que efectivamente la tabiquería se ejecutó en parte siguiendo el sistema de panderete en vez de a medio pie, como se estimó pactado en la sentencia de instancia por precio de 37,50 euros, aunque a mitad de camino las demandadas pidieron que se colocara en parte a panderete, cuya diferencia de coste es notable, las reglas de distribución de la carga de la prueba se aplicaron correctamente. Así es, este hecho consta probado y aceptado por la parte actora, pero la carga de probar los metros que se ejecutaron de una manera o de otra por el principio de facilidad probatoria ex art. 217.7 de la misma Ley correspondía a la constructora, que no a las promotoras que se confiaron en ella para la realización de los trabajos con la reforma que le propusieron, la que podía además testimoniarlo fielmente por ello, sin necesidad de acudir a quebrar la credibilidad de los técnicos en la construcción, toda vez que contaba con sus propios operarios que podrían declarar al respecto.
Por otro lado, tampoco constituye óbice alguno la circunstancia de que se hubiera pactado un determinado precio, si luego se hizo algo distinto y significativamente (22.881,30 euros a 28.602,62 €) más barato a lo pactado con el consentimiento de la propiedad, y no es de recibo que se sostenga que el hecho de haber ido pagando las facturas impide la estimación del motivo, toda vez que se hizo en la creencia por parte de las demandadas, de que se había ejecutado lo que correspondía por la constructora, máxime cuando se iba pagando no por precio de unidades de obra concreta, sino por certificaciones que abarcaban diversos conceptos.
El motivo decae.
CUARTO.- Reconvención: Deterioro del pavimento y oscurecimiento por humedades de la madera.-Discrepa la apelante de la condena que se efectúa en este punto toda vez que la obra estuvo siempre supervisada por técnicos, y es lo cierto que en el Libro de Órdenes consta que el 5 y 19 de agosto de 2008 se validaban y daban por correctamente ejecutadas las armaduras, la cimentación y la solera, autorizando su hormigonado. La sentencia de instancia reconoce que no puede determinar a qué se debe este defecto, sin embargo, han acreditado que siempre han obtenido la validación de lo ejecutado antes de pasar a la fase siguiente en la ejecución de la obra, no resultando por tanto fiable el Sr. Joaquín como perito si es que pudo y debió haber ejecutado algo tan fácil como una cata para comprobar si la solera estaba bien ejecutada. Por último, solicita que se le aplique a lo sumo una coparticipación culposa como en otras deficiencias del 50%.
Las demandadas reconvinientes se oponen afirmando la defectuosa ejecución de la solera que provoca la entrada de humedad por capilaridad y por no estar debidamente aislada e impermeabilizada. Ello se ratifica por el perito Don. Joaquín , cuando afirma que no cumple su función porque no está bien aislada, no resultando de su (la propiedad) incumbencia tener conocimientos a tales efectos, sin perjuicio de la facultad de repetición que corresponda.
Tampoco este motivo de recurso puede ser acogido, y en este punto damos por reproducidos los argumentos que obran en la resolución a quo. En efecto, ya se destaca la importancia económica que implica la solución del problema de las filtraciones a través de la solera (13.269€), de tal manera que cuando se alega que la dirección de la obra validó todo el proceso constructivo, particularmente la ejecución de la misma por lo que no sería de su responsabilidad de la actora reconvenida, la resolución a quo contesta y da cumplida respuesta a lo cuestionado, de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Pues bien, partiendo de lo expuesto, nada nuevo prácticamente se ha añadido en cuanto al fondo de la cuestión que haga variar lo ya resuelto. Veamos, lo relativo a la responsabilidad atribuible a los técnicos directores de la obra, aparece respondido en la sentencia sin que se advierta en el escrito de recurso de qué manera yerra la resolución a quo cuando concluye con que está probado que la solera drenante no cumple su función y la humedad asciende por capilaridad desde el subsuelo, resultando fácilmente comprensible que si la piedra del pavimento está oscura es porque absorbe humedad del subsuelo, lo cual implica que no existe un adecuada impermeabilización, y la responsabilidad de la constructora no se excluye por el hecho de que los técnicos hubieran dado su visto bueno. Así se dice que ' si se presupuesta, contrata y construye una solera drenante, cuya función es evitar que el agua del subsuelo suba por capilaridad y este portal presenta humedades por capilaridad, la solución es la anticipada: la solera no está desarrollando su función sin que se haya practicado ninguna prueba que permita barajar siquiera una hipótesis alternativa basada en hechos acreditados. Cierto es que a preguntas de esta juzgadora, Don. Joaquín no pudo precisar si la solera no está a bien definida en el proyecto o no estaba bien ejecutada, sino solo no funcionaba bien. Con todo en primer, la hipótesis de un mal diseño de proyecto no se ha sido tratada en este debate, en la medida en que la parte reconvenida centra su oposición en que la ejecución fue correcta y validada por la Dirección Facultativa de la obra y en el cambio de pavimento. Validación que como es obvio, no puede eximir de responsabilidad al contratista: si existe un defecto en la ejecución seguirá existiendo no obstante el visto bueno de la dirección facultativa, con la diferencia de que además en este caso, además de la responsabilidad del contratista, puede existir la de la dirección. Además, según resulta de la declaración de D. Santos , que formó parte de la inicial Dirección Facultativa, cuando dejó la otra a petición de la propiedad no estaba totalmente rematado el aislamiento, (faltaban por ejemplo, los aislamientos laterales de las edificaciones colindantes y patio).
Por otro lado, la prueba insuficiente sobre el vicio de proyecto no puede jugar en este caso contra las dueñas de la obra, que lo que sí ha demostrado es que la solera abonada al constructor no desempeña la función para la que fue contratada y es causa de daños en su edificio, sin que se haya podido demostrar, en cambio, haber dado cumplimiento en debida forma a su obligación de construirla sin defecto alguno y de modo que cumpla su función.'
Frente a ello salvo la opinión contraria del recurrente, nada se ha argumentado sobre la perfecta conclusión de la juzgadora a quo, dentro del ámbito del cumplimiento exacto de la prestación debida que los por parte del arrendatario de la obra al arrendador que ejecuta la obra, de conformidad con los art. 1255 , 1258 en relación al art. 1101 del C. Civil .
En segundo lugar, también a la Sala se presenta como razonable las conclusiones Don. Joaquín , y no interpreta que su imparcialidad como perito pueda cuestionarse en esta conclusión 'de libro', que además avala la arquitecta Sra. Fátima , sobre el origen del daño, aun así si la parte actora entendía que era otra la causa, o que debiera hacerse una cata, lo procedente era haberlo demostrado con otra pericia que contradijera la de las demandadas.
Otro tanto cabe decir en relación a los últimos motivos de recurso, esto es, del Deterioro por humedades de revestimiento interiores en tabique y pilar del salón de la planta tercera, que se ciñe a solicitar que se alce la condena al pago del 50% de su coste toda vez que se ha probado que la obra ha tenido actuaciones posteriores lo que dificulta la prueba de su imputación y la falta de previsión en el proyecto de partida, habiéndose sujetado a las indicaciones del facultativo.
Es así, que el informe pericial unido a autos, atribuye al chorreo de aguas por la fachada al desbordar el elemento de recogido de aquellas en el tejado por el alero de la franja de 50 cms situada en la esquina noreste de la cubierta. El chorreo de agua castiga el interior, señala Don. Joaquín , de ahí que como indica la juzgadora a quo la responsabilidad también le resulta atribuible al contratista según lo que acabamos de exponer en el presente FJ.
En cuanto al deterioro por humedades en falso techo de los dormitorios adyacentes a la fachada trasera es evidente para el apelante que no procede la condena porque existe una total falta de previsión en el proyecto de aislamiento térmico, además de que no intervino en el totalidad dela obra.
En efecto, con independencia de la previsión de los técnicos sobre la necesidad de aislamiento de la piedra que compone un balcón sobre dicho falso techo, es lo cierto que la contratista propone como indica la juzgadora a quo, la manera en que deben ejecutarse las diferentes partidas, y esta en concreto no escapa de lo que es su función para recaer exclusivamente en el proyectista, además porque el informe pericial que obra en autos revela que también influye la correcta ejecución y debía haberla previsto el contratista, siendo así la mera opinión en contrario de la parte apelante, sin otra prueba que nos lleve a poder sostener la viabilidad del recurso, se impone su desestimación.
Por último, el deterioro del techo de moldura de escayola del pasillo en planta tercera y daños en patio de luces el problema no se halla en la canaleta sino en que el lucernario no se ha ejecutado estanco.
Ambos argumentos no son de recibo, en cuanto al problema de la canaleta, que no está sellada en sus juntas porque falta la soldadura entre las piezas se nos presenta evidente porque al discurrir el agua del tejado por la pared ello provoque humedades en la parte interior del inmueble, lo que constituye un problema claro de ejecución del que ha de responder el contratista, al margen de lo que es un lucernario, que en términos de su significado en el Diccionario ( Ventana abierta en el techo o en la parte alta de las paredes),no exige la estanqueidad.
Se desestiman también estos motivos de recurso.
QUINTO.-Al estimarse parcialmente el Recurso, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por MB Contratas, SL representado por el Procurador D. Pedro Antonio López López contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 270/13 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad, la debemos revocar y revocamos en el único extremo ampliar la condena a las demandadas en 1260 euros sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.

