Sentencia Civil Nº 63/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 63/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 20/2015 de 06 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 63/2015

Núm. Cendoj: 50297370052015100038

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:221

Núm. Roj: SAP Z 221/2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00063/2015
SENTENCIA núm 63/2015
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a seis de febrero del dos mil quince..
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000465 /2013, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2015, en los
que aparece como partes apelantes (ddos.) , Indalecio , Rodrigo , representados por la Procuradora de
los tribunales, Sr./a. NURIA JUSTE PUYO; y asistidos por el Letrado D. SERGIO SANCHEZ PELEGRINA; y
aparecen como parte apelada (demandada), la empresa ASISTESOL S.L., representada por la Procuradora
de los tribunales, Sr./a. PATRICIA PEIRE BLASCO; y asistida por el Letrado D. MIGUEL YÑIGO DE LOS
RIOS; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha, cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.- Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por la mercantil ASISTESOL, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales D. PATRICIA PEIRÉ BLASCO y asistida por el Letrado D.

MIGUEL YÑIGO DE LOS RÍOS, contra la D. Indalecio y D. Rodrigo , en calidad de administradores ARAGÓN RADICAL IN NO VACIÓN, SL, ambos en situación de rebeldía procesal, y en consecuencia CONDENO de forma solidaria a D. Indalecio y D. Rodrigo : A pagar la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (20.395,51 euros) a la mercantil ASISTESOL, SL, por su responsabilidad como administradores de la mercantil ARAGON RADICAL INNOVACION.

A pagar la cantidad que resulte de aplicar a dicha cantidad los intereses correspondientes que derivan de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de Medidas contra la Morosidad en Operaciones Comerciales (LMCMOC), y de las resoluciones que lo fijan anualmente. Y todo ello en el periodo que transcurre o transcurrirá desde el vencimiento de cada factura hasta la completa satisfacción de cada una de ellas.

A pagar las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos (1 tomo de 384 folios), junto con 1 CD de la grabación de la vista; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de febrero del 2015

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

NO se aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- La resolución del presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado, que estima la demanda declarando la responsabilidad de los administradores, debe pronunciarse sobre las dos cuestiones siguientes: 1ª.- La nulidad de actuaciones que se interesa en el recurso; y 2ª.- La posible suspensión del procedimiento por haber sido declarada en concurso de acreedores la sociedad de que aquellos eran administradores.



SEGUNDO.- Respecto de la primera cuestión planteada, que se fundamenta en no haberse emplazado debidamente al demandado al pleito, se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 161, 3 de la Ley de Enjuiciamiento , cuando señala que: ' Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero'. Revisadas las actuaciones, a los folios 320 y 321 consta la resolución por la que se admite a trámite la demanda y se acuerda emplazar a los demandados; al folio 322, el correspondiente exhorto librado al Juzgado de Borja, domicilio de aquellos, para cumplir la señalada diligencia; y al folio 325, la diligencia de emplazamiento a uno de ellos, y, por ausencia del otro, la entrega a aquel de las copias consignando la obligación de hacérselas llegar. Por tanto, en el caso concreto, el precepto fue cumplido en todos sus extremos, y los demandados fueron emplazados con todas las garantías legales.



TERCERO.- Desde otra perspectiva, también se alude a la posible infracción de lo dispuesto en el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento , cuando establece que: ' Régimen de notificaciones. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso'. El contenido de dicho precepto debe ser interpretado del modo que se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) número 575/2014, de 27 de octubre , RJ 2014/5634, que cita la recurrida y es de indudable interés en el caso, al expresar que: 'Es cierto que la notificación a la parte demandada de su declaración de rebeldía ( artículo 497 de la ley de Enjuiciamiento Civil ) se intentó practicar igualmente por correo certificado al administrador en el mismo domicilio y no pudo lograrse, sin que fuera seguida de notificación edictal. Pero ello, a lo más, podría integrar una irregularidad procesal que en absoluto causa indefensión a la parte imputable al Juzgado. En primer lugar, porque a tal notificación se refiere la ley exclusivamente en cuanto a la comunicación de haber sido declarada la rebeldía, sin que haya de comprender el anuncio o citación a la audiencia previa; y en segundo lugar porque, conocedora la parte de la iniciación del proceso, pudo personarse en cualquier momento, incluso precluido el plazo para contestar, a efectos de conocer la fecha señalada y asistir a la audiencia previa y, sin embargo, optó por no hacerlo. De ahí que la supuesta indefensión sufrida sólo cabe imputarla a la actuación de la propia parte'. Por todo ello, tampoco ha de apreciarse nulidad de actuaciones por no constar la notificación de la declaración de rebeldía.



CUARTO.- Ya en cuanto al último motivo invocado por el recurrente, aquel que se refiere a la posible nulidad de actuaciones por no haberse suspendido el procedimiento al haber sido declarada anteriormente en concurso de acreedores la entidad de la que los demandados eran administradores, se ha de tener en cuenta lo que se establece en el artículo 51 bis de la Ley Concursal , que dice: 'Suspensión de juicios declarativos pendientes. 1. Declarado el concurso y hasta su conclusión, quedarán en suspenso los procedimientos iniciados antes de la declaración de concurso en los que se hubieran ejercitado acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución'. Dicho artículo 51 bis fue introducido por el número cuarenta y uno del artículo único de la Ley 38/2011, de 10 de octubre , de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal («B.O.E.» 11 octubre), con vigencia desde el día 1º de enero de 2012, y por tanto resulta de invocación al presente pleito que fue iniciado por demanda presentada el 7 día de noviembre de 2013, iniciándose el concurso en fecha anterior. Este precepto ya fue aplicado por esta Sala en la resolución dictada número 210/2014, de 17 de junio, en pieza incidental de medidas cautelares promovida por la actora contra los demandados, y por lo mismo la declaración concursal de la entidad -comunicada o no a las actuaciones principales-- constaban a este órgano que resuelve, y debe producir los consiguientes efectos suspensivos, conforme a lo que en el mismo se ordena, por las razones evidentes que en el mismo subyacen, impidiéndose un pronunciamiento adelantado que debe resolverse -en todo o en parte-- en el proceso de ejecución colectiva. Quizá, aplicado aquel artículo, el problema esencial que podría plantearse es el referente al momento procesal concreto en que las presentes actuaciones deben quedar afectadas por aquella suspensión, y si los trámites efectuados con anterioridad pueden ser conservados en su integridad, o total o parcialmente alterados por la exigida declaración, que es cuestión sobre la que las partes no se han pronunciado, que podría ocasionar alguna incertidumbre, por cuyas circunstancias el precepto debe aplicarse en su literalidad, desde un punto de vista gramatical suficientemente expresiva, acordando la suspensión de este procedimiento desde el momento mismo de la declaración del consurso. Por este razonamiento, el recurso debe estimarse, acogiéndose la petición de suspensión del procedimiento hasta la conclusión del concurso.



QUINTO.- Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, la declaración del concurso anterior y su no constancia física en este proceso principal por la situación de rebeldía de los demandados, aun cuando sí en aquella pieza incidental de adopción de medidas cautelares, dadas las dudas que su resolución pudiera presentar, no se hará condena en las costas de ninguna de las dos instancias, conforme a los artículos 394. 1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

QUE, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Juste Puyo, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veinticinco de junio de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del JUZGADO MERCANTIL número UNO de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la revocamos, declarando la suspensión de las actuaciones practicadas en este procedimiento desde la declaración del concurso de la entidad de la que los demandados han sido administradores hasta su legal conclusión, sin costas en ninguna de las dos instancias.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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