Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 63/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 544/2015 de 18 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ CIMADEVILLA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 63/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100059
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00063/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 544/2015
NÚMERO 63
En OVIEDO, a diecinueve de Febrero de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña María Paloma Martínez Cimadevilla, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 544/2015,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 349/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Oviedo, promovido por la representación procesal de D. Luis Pedro , demandante en primera instancia, contra MUTUA MUSAAT DE SEGUROS A PRIMA FIJA, demandada en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Paloma Martínez Cimadevilla.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Oviedo se dictó Sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Luis Pedro contra Musaat, Mutua de Seguros a prima fija, absolviendo a dicha demandada de todos los pedimentos frente a ella formulados y condenando al actor al pago de las costas procesales causadas. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación, en el término de los veinte días siguientes al de su notificación. Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la representación procesal de D. Luis Pedro recurso de apelación mediante escrito registrado en la fecha de 16 de noviembre de 2015, del cual se dio el preceptivo traslado planteando oposición la parte contraria mediante escrito registrado en la fecha de 4 de diciembre de 2015.
TERCERO.- Dado el estado de los autos, estos fueron remitidos a la Audiencia Provincial por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de diciembre de 2015, sustanciándose el recurso mediante la deliberación y fallo el día 16 de febrero de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante - arquitecto técnico- reclama la devolución de dos primas complementarias por obras ubicadas en las parcelas NUM000 de la Fresneda y NUM001 A.U Prados de la Vega cuyos importes ascendían a 1.755,25 euros y 8.688,12 euros respectivamente. Hubo por parte del arquitecto técnico una primera reclamación de devolución a través del COAAT en la fecha de 29 de diciembre de 2010 - folios 36, 37, 43 y 45-, denegada el 30 de diciembre de 2010, y comunicada por carta del COAAT de fecha 18 de enero de 2011. Hubo una segunda reclamación a través del COAAT el 26 de febrero de 2014, denegada otra vez por carta de 6 de marzo de 2014 de la aseguradora.
Es de destacar que el 19 de octubre de 2010 la aseguradora comunicó al arquitecto técnico su intención de no renovar la póliza para el año 2011.
La cláusula cuya aplicación pretende el apelante - obrante en igual redacción en el ejemplar aportado por la apelante y por la apelada, folios 24 anverso y 119 reverso del procedimiento- es de la siguiente redacción literal 'el derecho a cualquier devolución prescribea los 4 años desde el momento en que se pagó la prima. Será requisito necesario para cualquier devolución que el asegurado tenga su póliza vigente'.
Así, la apelante discrepa con la sentencia recurrida por entender tal resolución que el plazo de cuatro años establecido en la póliza para reclamar la devolución de las primas no es de prescripción sino de caducidad, argumento con el que no está conforme la apelante al considera que la cláusula de la póliza de seguroes clara al hablar de prescripcióny no de caducidad. Suma a tal argumento que la interpretación efectuada por la juzgadora sería nula de pleno derecho, por suponer una modificación de una cláusula del contrato que iría en contra de los intereses del asegurado, al amparo del artículo 2 de la LCS . Añade que la otra parte habría renunciado en el acto del juicio a todos los motivos de oposición, alegando en ese acto, exnovo, la caducidadde la pretensión deducida. En todo defiende, que las dudasde derecho derivadas de la propia cláusula alegada por la apelante y la intempestiva alegación de la caducidad, justificarían la noimposición de las costas, en aplicación del artículo 394.1 de la LEC .
La apelada se opone a los argumentos de la apelante, negando ante todo que hubiese renunciado a sus motivos de oposición en el acto del juicio, y refiriendo que la caducidad es, en todo caso, apreciable de oficio. Asume la interpretación que se ofrece en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida da por probado que el apelante renunció a la dirección de las obras cuyas primas complementarias quiere que se le restituyan el 29 de diciembre de 2010 , cumpliendo así uno de los requisitos exigidos en la póliza para la devolución de las primas complementarias, y da también por probado que reclamó por primera vez tal devolución el 29 de diciembre de 2010, estando vigente aun la póliza con la aseguradora apelada.
Razona que la primera reclamación efectuada por el apelante fue correcta, se hizo en el plazo de 4 años fijado por la cláusula transcrita y estando vigente la póliza para ese año 2010. Sin embargo, ante la negativa de la aseguradora, y una vez vencida la póliza, el plazo de 4 años deja de aplicarse y comienza a aplicarse el plazo prescripción de dos años contemplado en el artículo23 de la LCS .
Se argumenta en la sentencia que esa cláusula en la que pretende ampararse la apelante no contempla un plazo de prescripción de cuatro años, distinto y mayor que el contemplado en el artículo 23 de la LCS , sino un plazo de caducidad por el que el asegurado puede, durante cuatro años a contar desde el pago de la o de las primas, reclamar la devolución de estas, siempre que la póliza se halle en vigor. Así, si se reclama estando la póliza en vigor y no han pasado cuatro años desde el pago de la prima cuya devolución se pretende, tendrá derecho, pero si ya han pasado cuatro años o la póliza no está en vigor, no lo tendrá.
TERCERO.- Respecto de la prescripción o caducidad de la acción, la cláusula cuya aplicación solicita el apelante, disfruta de una redacción clara ya que usa expresamente el término ' prescribe'. La apelada, por su parte, determina el inicio del cómputo del plazo en la fecha de 30 de diciembre de 2010, tal y como se desprende de su escrito de oposición al recurso - folio 251 del procedimiento-, y contando los días desde tal fecha, el apelante reclamó correctamente su derecho el 26 de febrero de 2014, y también lo hizo correctamente en la fecha de interposición de la demanda, 26 de mayo de 2014, dado que desde el 30 de diciembre hasta cualquiera de esas dos fechas no habría prescrito en caso alguno ese plazo de cuatro años.
No hay que olvidar que en primer momento el apelante efectuó una reclamación a la aseguradora ese 30 de diciembre de 2010, reclamación a la que la aseguradora no le niega virtualidad como tal reclamación interruptora del plazo de prescripción de cuatro años fijado en la póliza; de hecho nada se dice respecto del momento concreto en el que el apelante habría pagado tales primas cuya devolución reclama, momento que es realmente a partir del cual habría que contar los cuatro años, y es la misma aseguradora la que argumenta que tal fecha - la 30 de diciembre de 2010- es la que debe ser tenida en cuenta para el cómputo del plazo, tal y como ya se ha indicado.
Tampoco nada alega la aseguradora en su oposición al recurso acerca del sentido o contenido de la reclamación del asegurado en diciembre de 2010, dando por correcta la afirmación de la sentencia recurrida - folio 233 del procedimiento, penúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo- al considerar que cuando se le deniega la devolución de las primas complementarias fue por no constar acreditada la renuncia de la dirección de las obras que habían generado tales primas - folio 252 del procedimiento-, manteniendo así la tesis formulada en sus conclusiones, destacando aquí que la sentencia recurrida admite que el apelante renunció a la dirección de las obras que generaron las primas cuya devolución se reclama en la fecha de 29 de diciembre de 2010 - folio 232 de la causa, fundamento de derecho primero, tercer párrafo, último inciso, de la sentencia-, dato este que no se discute por la apelada.
Se considera que tal cláusula recoge un plazo de prescripción porque expresamente así está indicado por la propia redacción literal - artículo 1281, primer inciso del Código Civil -, y porque tal cláusula, que es claramente más favorable para el asegurado, puede introducirse con total eficacia en la póliza de seguro que se está tratando - artículo 2, último inciso de la Ley del Contrato de Seguro -. A mayores, destacar que instituciones como la prescripción, y por igual motivo la caducidad, en cuanto funcionan como limites o exclusiones de derechos, son de aplicación claramente restrictiva - así, Sentencia de esta misma Sala de 9 de mayo de 2014 , nº 121/2014 en relación a la naturaleza y aplicación de la prescripción-, debiendo favorecerse siempre que sea posible el ejercicio de aquellos.
Decir también que aunque la caducidad sea apreciable y controlable de oficio, ha de darse la razón a la parte apelante cuando se queja de la intempestiva alegación de la demandada de tal cuestión en fase de conclusiones, dado que sin cuestionar ese posible control de oficio por el juez, sí es deseable que a la parte contraria se le de la oportunidad de argumentar en contra de la caducidad pretendida, cosa que, en el asunto que nos ocupa, ha podido hacer la apelante finalmente en esta fase de apelación.
En conclusión, la cláusula alegada por el apelante contiene un plazo de prescripción para reclamar sus derechos, no de caducidad.
CUARTO.- Considerando entonces que el apelante puede ejercer su derecho a reclamar las primas complementarias objeto del pleito, procede analizar la cuestión de fondo que dio origen a la controversia. Al respecto, la apelada, en su escrito de oposición, apenas trata esta cuestión, adoptando idéntica postura que en su trámite de conclusiones del juicio, aunque cierto es que mantiene formalmente lo expuesto en la contestación. Al respecto, en esa contestación, la apelada da por válida la versión del apelante relativa a que para que proceda la devolución de la prima complementaria con relación a una intervención profesional, tiene que haberse producido la renuncia y/o anulación total de la intervención profesional en el Colegio Profesional, matizando que el asegurado debe tener su póliza vigente. Sigue explicando la apelada que cuando recibe la reclamación de su entonces asegurado en diciembre de 2010 no consta renuncia y/o anulación total de dichas intervenciones profesionales, faltando entonces uno de los requisitos para que se produjera el derecho a la devolución. En el procedimiento ha quedado probado que el día 29 de diciembre de 2010, el apelante habría renunciado a esas dos obras - folio 33 de la causa, además de que el testigo, representante de la constructora LOS ÁLAMOS, D. Everardo , confirmó ese hecho en el acto del juicio, al igual que el testigo D. Florian , compañero arquitecto técnico del apelante y trabajador del COAAT -,recogiendo ese dato la sentencia recurrida; de modo que, cuando reclama el arquitecto técnico a la aseguradora, sí cumplía con los requisitos que le eran exigibles entonces: reclamar con la póliza en vigor y hacerlo habiendo renunciado a las obras correspondientes. Cumplidos esos dos requisitos, requisitos que la misma aseguradora entiende que son los exigibles para reclamar la devolución, debe estimarse la pretensión del actor, condenando a MUTUA MUSAAT DE SEGUROS A PRIMA FIJA al abono a D. Luis Pedro de la cantidad de diez mil cuatrocientos cuarenta y tres euros con treinta y siete céntimos(10.443,37 euros), cantidad que devengará los intereses contemplados en el artículo 20.4 de la LCS desde la fecha de la reclamación, el 29 de diciembre de 2010.
QUINTO.- La estimación del recurso que implica la estimación de la demanda, comporta la no imposición de las costas a ninguno de los litigantes en esta segunda instancia y la imposición de las costas generadas en la primera instancia a la apelada demandada, todo ello en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro por los motivos obrantes en la fundamentación y, en consecuencia, condenar a MUTUA MUSAAT DE SEGUROS A PRIMA FIJA al abono de diez mil cuatrocientos cuarenta y tres euros con treinta y siete céntimos(10.443,37 euros) a D. Luis Pedro , cantidad que devengará los intereses de conformidad al fundamento jurídico cuarto último inciso de la presente sentencia.
Las COSTAS se resuelven en sentido reflejado en el fundamento jurídico quinto de la presente sentencia.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
