Sentencia Civil Nº 63/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 63/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 30/2016 de 14 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 63/2016

Núm. Cendoj: 33044370052016100057

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00063/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000030 /2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En OVIEDO, a quince de Febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 296/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 30/16, entre partes, como apelante y demandante DON Torcuato , representado por la Procuradora Doña Pilar Lana Álvarez y bajo la dirección de la Letrado Doña Beatriz Álvarez Solar, y como apeladas y demandadas REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE AUTOMOVILISMO y LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representadas por el Procurador Don Antonio Álvarez Arias de Velasco y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Mario Álvarez García.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por la procuradora Dª María del Pilar Lana Álvarez, en nombre y representación de D. Torcuato , debo absolver y absuelvo a Liberty Seguros y a la Real Federación Española de Automovilismo de las pretensiones ejercitadas contra ellos, con expresa imposición de costas a la parte actora.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Torcuato , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.


Fundamentos

PRIMERO.-Don Torcuato interpuso demanda en juicio ordinario contra Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y la Real Federación Española de Automovilismo (Automóvil Club del Principado de Asturias) en base a los hechos siguientes: Sobre las 20:45 horas del día 14-9-2.012, y con ocasión de la celebración de la prueba automovilística '49 Rally Príncipe de Asturias', organizada por el Automóvil Club del Principado de Asturias, Real Federación Española de Automovilismo, cuya responsabilidad civil estaba concertada con la codemandada Liberty, hallándose el actor en las inmediaciones del P.K. 6,200 de la carretera As-360 y en las cercanías de la vía por la que discurría la prueba, uno de los conductores había perdido el control de su vehículo, saliéndose de la calzada y arrollando a los espectadores que allí se encontraban, entre ellos el demandante, que se hallaba a unos 80 metros del lugar del siniestro, resultando con importantes daños personales que reclamó en cuantía de 34.532,85 euros. Achaca el siniestro a la insuficiencia de medidas de seguridad adoptadas por la organización de la prueba.

Las demandadas señaló que el accidente había acaecido por la propia imprudencia del público allí existente, que se había ubicado en lugar prohibido, por lo que las medidas de seguridad estimó que habían sido adecuadas; subsidiariamente, mostró desacuerdo con la cantidad postulada.

La sentencia de instancia rechazó la demanda al entender que la culpabilidad en el siniestro había sido achacable a la víctima, sin ninguna participación en él de las demandadas.

Frente a esta resolución se alza la demandante.

SEGUNDO.-La cuestión primordial a dilucidar, tal y como se señaló en la recurrida, se reconduce a la culpabilidad en el siniestro, y en este sentido la juzgadora de instancia ya puso de relieve la doctrina aplicable en los supuestos como el enjuiciado, en cuanto que compete al demandante probar la realidad del hecho y el nexo causal, trasladando de verificado a la parte demandada la carga de probar que el hecho no se produjo por culpa suya.

La parte apelante señala que el lugar del accidente era una intersección de vías con brusco desvío y curva a la derecha y que las medidas de seguridad fueron insuficientes, no siendo un sitio adecuado ni seguro para que allí se encontrara el público, y que la organización tenía potestad para suspender o retrasar el evento al constatarse que el público se hallaba situado en la zona en cuestión, siendo así que en una prueba deportiva es perfectamente asumible la posibilidad de que el conductor de un vehículo pueda perder el control del mismo.

Afirma que la valoración probatoria resultó errónea, así la testifical recibida a los Agentes de la Guardia Civil, que no podían saber si los espectadores fueron advertidos, no pudiendo desconocerse sus manifestaciones en orden a la insuficiencia de la efectividad de las medidas adoptadas, o la recibida a Don Hilario , que en su primera declaración señaló que la señalización estaba en los laterales y que la cinta había sido retrasada sin saber por quién. Hace alusión a la L.O. 1/92 que señala como prioridad básica la seguridad del público presente en el Rally, pudiendo los organizadores suspender la celebración de la prueba si en algún momento observan situaciones potencialmente peligrosas para deportistas y espectadores, señalando al socaire de ello que la violación de la seguridad era flagrante en el punto del atropello, lo que lo organización debió de procurar, incluso suspender la celebración del Rally.

En el Informe de la Guardia Civil obrante en el atestado, y elaborado una vez sucedió el accidente, se señala que a la vista de la señalización existente en el lugar de los hechos, y sin tener en cuenta si la misma era la más adecuada para la contención y colocación de personas asistentes a una prueba deportiva de estas características, era lo suficientemente clara para que los aficionados fueran conscientes del riesgo al que se exponían situándose en dicho lugar. Por otro lado, y teniendo en cuenta los comentarios de uno de los aficionados constatados en el video de los hechos, textualmente ' estaba visto... mira que dijo el comisario que se quitaran', puede afirmarse que los aficionados que resultaron lesionados a causa de la salida de la vía del turismo fueron víctimas de su propia imprudencia, pues a sabiendas de que el lugar que ocupaban era sumamente peligroso, y de las advertencias en repetidas ocasiones de los miembros de la organización de la prueba para que se retirasen del lugar, hicieron caso omiso a las mismas, asumiendo con ello el grave riesgo al que estaban expuestos y del que forzosamente tenían que ser conscientes.

En cuanto a la propia organización deportiva de la prueba, se constata que la señalización era la adecuada, aunque se reveló como insuficientemente efectiva para la contención y colocación de las personas ajenas a la competición, indicándose que por el personal de seguridad, comisarios deportivos no se hubiesen tomado las medidas coercitivas para el aseguramiento de lugar del siniestro, aunque no deja de reconocerse la dificultad del mantenimiento de la seguridad permanente en un punto concreto, señalando cómo el Delegado de Seguridad posee la facultad de retrasar o anular un tramo si se considera que la situación del público no es la correcta.

Lo cierto, y se revela de la prueba practicada, es que se pudo constatar la existencia de cintas laterales y perpendiculares a la vía rojas y blancas, en las que podía leerse 'prohibido público', señalización por tanto clara e inequívoca y que desde luego advertía al público que no podía situarse allí habida cuenta de la peligrosidad que ello encerraba. Consta igualmente que los espectadores fueron advertidos en más de una ocasión por los organizadores del evento que se retirasen del lugar, y si bien accedieron en primer término a ello, luego hicieron caso omiso, siendo así que precisamente Don Hilario , comisario de organización y que igualmente resultó lesionado, estaba en el lugar cuando ocurrieron los hechos tratando de ordenar a los espectadores que se retirasen del lugar.

Estas consideraciones, puestas ya de relieve por la Sra. Juez de Instancia, no han quedado desvirtuadas. Así, la señalización de prohibición, las advertencias previas y subsiguientes acerca de la imposibilidad de que el público se colocase en dicho lugar, incluso en el mismo momento del accidente, se han de considerar suficientes desde el punto de vista de la razonabilidad y normal suceder de las cosas, advertencias que no fueron obedecidas, sino transgredidas, con el riesgo que ello conllevaba, asumido por quienes hicieron caso omiso; por tanto asumieron un riesgo en el que de forma negligente se colocaron y que a la postre determinó el lamentable suceso. Y si todo apunta a que el demandante se hallaba entre el público allí situado, y no a 80 metros como ha pretendido, circunstancia que no ya no probó, y al mismo incumbía conforme a las reglas del art. 217 de la LEC (ya se dijo a quién incumbe probar el hecho), sino que resultó descartada por la Guardia Civil, ello unido a la propia dinámica del siniestro, es claro que dicho comportamiento imprudente se ha de proyectar al mismo.

No puede achacarse responsabilidad a la demandada alegando que pudo parar la prueba. Los organizadores realizaron lo humanamente posible, que fue señalizar la zona prohibida y realizar las pertinentes advertencias, que a más parece que fueron obedecidas en principio. El hecho de que tales medidas no se revelasen luego efectivas, es algo que no ha dependido de aquéllos, resultando irrelevante si se pudo poner o adoptar otro tipo de medidas, como colocar barreras de polietileno, material plástico y poco consistente, y que tampoco supondría una mayor garantía si tenemos en cuenta que la cinta advirtiendo el peligro llegó a ser desplazada.

En suma, se aceptan, y esta Sala hace suyas, las certeras consideraciones plasmadas en la sentencia apelada.

TERCERO.-Con carácter subsidiario, la parte apelante señaló que cuando menos se dejara sin efecto el pronunciamiento condenatorio en costas, en base a, lo que como señala, la doctrina denomina posición razonable del vencido, esto es, cuando la pretensión se apoya en una apariencia razonable de viabilidad, invocación que la Sala comparte y que ha aplicado en diversas ocasiones cuando las pretensiones podrían en principio tener visos de resultar jurídicamente defendibles. Por ello, se considera hacer uso de la facultad excepcional de la no imposición establecida en el art. 394-1-1º 'in fine' de la LEC .

CUARTO.-En consecuencia, y dado el acogimiento del motivo señalado, no procede expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Torcuato contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCAen el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio en costas, acordando en su lugar su no imposición.

Se confirma en lo demás la recurrida.

No procede expresa imposición respecto de las costas de esta alzada.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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